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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00459-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103039-2020-00459-01 (Exp. 5693) Carlos Antonio Rubio Guevara Benilda Ruby Moncaleano Villarraga y otro Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto proferido en audiencia de 27 de abril de 2023, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Carlos Antonio Rubio Guevara contra Benilda Ruby Moncaleano Villarraga y Carlos Eduardo Castañeda García.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la nulidad por indebida notificación, presentada por los demandados apelantes por cuanto los trámites relacionados con la notificación personal y por aviso regulados en los arts. 291 y 292 del Código General del Proceso, el art. 8 del decreto 806 de 2020 y de la ley 2213 de 2022, se ajustan a derecho.

Para el a quo los citados preceptos del estatuto procesal permiten realizar notificaciones por medio de citatorio y luego aviso, tanto por vía física como por medio de mensaje de datos, por cuanto lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 y luego en la ley 2213 son vías alternas, para poder realizar estos trámites, sin que se para el caso de la vía electrónica se requiera el acuse de recibo sino la certificación del envío del mensaje.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Inclusive, a ambos demandados se les remitió citatorio (doc. 07, cuad. ppal.) y aviso por vía física (doc. 9, cuad. ppal.), los cuales están acompañados de constancia de haber sido recibidos, es decir, que aunque posteriormente se intentó nuevamente realizar el trámite por vía electrónica, los demandados ya se encontraban notificados (doc. 18, cuad. ppal.). 2.

Inconforme los proponentes de la nulidad, interpusieron recurso de apelación en audiencia, donde adujeron que los trámites de notificación realizados por vía electrónica no pueden ser válidos, pues uno de los demandados no tiene correo electrónico y los enviados por la parte actora, si bien pueden verificarse como remitidos, nunca fueron abiertos, ni los archivos adjuntos descargados.

Explicaron que el inciso 3º del art. 8 y parág. del art. 9 del decreto 806 de 2020, fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido de que el término allí dispuesto debería empezar a contarse desde el acuse de recibo y los demandados nunca abrieron los correos que aparecen enviados. CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que no se configuró la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto en el que se admite la demanda, propuesta por los demandados apelantes.

En efecto, quedó probado que, en un primer momento, se remitió citatorio a los demandados para notificación personal, a la dirección del inmueble informado en la actuación, comunicación que no fue cuestionada, además de otros envíos a direcciones electrónicas cuyos resultados fueron positivos, luego de lo cual y previo requerimiento del juzgado mediante auto de 18 de julio de 2022 (doc. 18, cuad. ppal.), se envió la notificación por aviso que culminó el trámite efectivamente.

TSB - Sala Civil – Rad. 39-2020-00459-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Justamente, en relación con el primer aspecto, del citatorio para notificación, se le remitió de forma física a dirección en donde los resultados fueron positivos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 291 y 292 del Código General del Proceso (doc. 8 y 10, cuad. ppal.), y puede verse en el doc. 8, que el 2 de agosto de 2021 se envió por correo electrónico dicho documento a ambos demandados, que se dirigió a la dirección electrónica de la demandada rubymoncaleano@hotmail.com, el cual fue recibido en la bandeja de entrada, como lo certificó la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S., e inclusive fue reconocido por los incidentantes, cuya excusa fue que no abrieron y descargaron los archivos, lo que es inaceptable en los términos del art. 8 del decreto 806 de 2020, cuyo inc. 3º ciertamente fue declarado exequible en forma condicional por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (se resaltó).

Eso quiere decir que el mensaje llegó a la dirección electrónica y si no fue abierto por la parte interesada, tal omisión no desvirtúa la gestión para tener por surtida la notificación, frente a lo cual es inadmisible la otra excusa en cuanto al error de un número del radicado (439 en lugar de 459), pues tal defecto no impedía la defensa de los demandados, porque estaba clara la naturaleza del proceso, el nombre de las partes, que es lo esencial, así como el despacho judicial y su dirección física para comparecer; amén de que, viene de verse, ya se había enviado aviso citatorio por correo físico.

Pero si lo anterior fuera poco, en el doc. 12 consta que volvieron a enviar las citaciones para notificación a los demandados, el 24 de noviembre de 2021, lo cual fue certificado por la empresa Coldelivery el 25 de noviembre de 2021, en cuanto a que el mensaje fue enviado y recibido en la dirección electrónica de destino. Y puede verse allí que estaba bien el número de radicación del proceso, es decir, 2020-459.

TSB - Sala Civil – Rad. 39-2020-00459-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Luego de remitidos esos citatorios para la notificación, fueron enviados los avisos según consta en los docs. 13 y 14, aunque en el auto de julio de 2018 el juzgado ordenó que se repitieran. Seguidamente, como se ve en el doc. 19, la parte demandante mediante memorial aclaratorio del 20 de septiembre de 2022, allegó las notificaciones por aviso que se habían surtido debidamente en diciembre de 2021, es decir, acreditó que si se cumplieron los requisitos que había mencionado el juzgado en auto del 18 de julio de 2022 (doc. 18, cuad. ppal.). 4.

Por cierto, que la efectividad de esta última notificación no fue desvirtuada, pues los demandados apelantes en ningún momento han negado que la dirección física a la que fueron enviados los citatorio y aviso físicos y electrónicos, no corresponde a su lugar de residencia o domicilio. Menos cuando está como elemento de juicio adicional que se trata de un proceso reivindicatorio respecto del inmueble que ocupan los demandados, a donde en algunas ocasiones se enviaron los escritos físicos (docs. 23, 25, cuad. ppal.).

Además de que para la época en mención, no era un deber realizar estos trámites por la vía electrónica, pues el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, crearon una vía alternativa a la forma de notificaciones en físico prevista en los arts. 291 y 292 del Código General del Proceso, pero sin derogar estas normas. De esa manera, sus alegaciones no muestran que en realidad la notificación falló o que no fuera efectiva. 5.

Reitérase, el ejecutante acreditó que los citatorios para cumplir con las diligencias de notificación personal y por aviso exigidas en el estatuto procesal, fueron recibidos por ambos demandados en la carrera 18 #3957, apartamento 201 y en el correo rubymoncaleano@hotmail.com, luego carece de razón concluir que uno de los mencionados no pudo enterarse del proceso y que se tuviera acreditada la notificación sólo para uno de los recurrentes, quienes no lograron desvirtuar el recibo efectivo de los escritos respectivos en las direcciones física y electrónica, antes mencionadas (doc. 23, cuad. ppal.).

TSB - Sala Civil – Rad. 39-2020-00459-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6. Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia. Costas a cargo de los recurrentes (art. 365 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condénase en costas a la recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija $1.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 39-2020-00459-01 5