República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Cristian David Cuesta Garavito Willington Zuluaga González y otro 110013103 030 2022 00134 01 Segunda Resuelve Apelación de Auto I. ASUNTO Se pasa a resolver lo pertinente en atención al recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 16 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que declaró fundada la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por solicitud que hiciere el señor Willington Zuluaga González.
II.
ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2024 el apoderado judicial del señor Willington Zuluaga González solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política1. Pedido que quedó sustentado en la vulneración a los derechos fundamentales de contradicción y defensa, puesto que, para él la notificación fue 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – nulidad, archivo 01. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 030 2022 00134 01 practicada sin observar las exigencias legales, en tanto, el aviso como el certificado de entrega de las notificaciones fueron enviadas a la Carrera 48 # 22 – 96, Casa 54 de Bogotá, las cuales fueron entregadas en portería y no directamente en su hogar. Además, que el inmueble antes mencionado fue de su propiedad hasta el 31 de agosto de 2022, momento en el cual se transfirió el dominio a título de leasing habitacional de vivienda familiar al Banco Bilbao Vizcaya Argentario Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA”, es decir, que para las fechas 9 y 22 de marzo de 2023 el demandado no vivía allí. Aunado a ello, resaltó que al revisar los documentos allegados se evidencia que el CD donde se supondría se encuentran la demanda y anexos estaba vacío. 2.
El 27 de junio de 2024 dentro del término del traslado del incidente, la parte demandante solicitó el rechazo de plano de la nulidad puesto que, sin reconocerla, manifestó que esta se encuentra saneada por las actuaciones desplegadas por el demandado, ya que, no la efectuó como primera actuación dentro del proceso2. 3. En proveído del 16 de agosto de 2024 el primer grado declaró “fundada la nulidad de lo actuado a partir del 1 de febrero de 2024, respecto a las decisiones que obra en los archivos digitales 005 C-2, 038 C-1 y 003 C-3, por configurarse la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. únicamente respecto a Willington Zuluaga González”, tuvo por notificado por conducta concluyente al incidentalista e ingresó el proceso al Despacho para continuar el trámite3.
Consideró que, de la revisión de las diligencias de notificación, se advierte que en la constancia de entrega del citatorio se indicó que fue recibido directamente por el señor Willington Zuluaga González, sin que se hubiese tachado de falso o se hubiese indicado que la afirmación era falsa, sin embargo, en el aviso se refiere que se dejó sello de recibido el 23 de marzo de 2023 pero conforme a lo informado por el Conjunto Residencial Senderos del Salitre I el demandado referido para 2 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 05. 3 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 09. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 030 2022 00134 01 marzo de 2023 no residía en el inmueble al que se enviaron. 4. El 22 de agosto de 2024 la parte demandante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sustentó que, el Juzgado no tuvo en cuenta la solicitud sobre el rechazo de plano de la nulidad debido a que esta se saneó por las actuaciones efectuadas en el trámite del proceso.
Aunado a ello, expuso que la dirección a la cual se efectuaron las notificaciones de que trata los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y objeto de verificación, se generaron a la dirección informada por la EPS SURA, reportado por el mismo demandado ante tal Entidad Promotora de Salud4. Aunado a ello, señaló que recibió las notificaciones personalmente. 5.
Con auto del 7 de noviembre de 2024 el A quo mantuvo la decisión impugnada y concedió en el efecto devolutivo la alzada propuesta5. Auto en el que se indicó que, de lo informado por la pasiva, el CD que contenía el enteramiento de la demanda y sus anexos estaba en blanco y que sólo se vino a enterar de ella cuando el Despacho le compartiera el link del expediente el 11 de septiembre de 2023, aunado a la suspensión de términos de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de hasta el 22 de septiembre de 2023, por lo que vinieron a contestar la demanda, proponiendo excepciones y solicitando el llamamiento en garantía el 10 de octubre de 2023.
III. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será revocada. 4 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 10. 5 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 13 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 030 2022 00134 01 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”6. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.
Recuérdese que el legislador estableció en el artículo 133 del C.G.P. taxativamente las causales que generan la nulidad de todo o parte del proceso. Para el caso en concreto, tenemos que la razón invocada es la contemplada en el numeral 8 de la normatividad en cita la cual señala “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” Surge relevante estudiar la cronología procesal: 1.
El 24 de mayo de 2022 se admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por Cristián David Cuesta Garavito y Maribel Garavito Gaona contra Willington Zuluaga González y Javier Andrés Moreno Marín7. 2. El 28 de marzo de 2023 el apoderado de la parte demandante allegó constancia de citación y notificación por aviso del señor Willington Zuluaga González8. 3.
El 13 de julio de 2023 Mauricio Calderón Torres presentó poder en el que se le facultó para representar los intereses del señor Willington Zuluaga González en el proceso de la referencia. Así mismo se le otorgó facultades 6 CANOSA TORRADO, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009.
Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 7 8 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta No. 1 Principal, archivo 12 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 25. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 030 2022 00134 01 a la estudiante de derecho Valentina Alvarado Bohórquez para obtener los traslados, anexos y copias del proceso9. 4.
El 6 de septiembre de 2023 el Juzgado dispuso agregar las diligencias de notificación efectuadas respecto del señor Willington Zuluaga González y reconoció personería a su defensor10. 5. El 9 de octubre de 2023 el apoderado de Willington Zuluaga González presentó contestación de la demanda y llamamiento en garantía11. 6. El 13 de octubre de 2023 la parte demandante solicitó tener por no contestada la demanda12. 7.
El 20 de octubre de 2023 Willington Zuluaga González se pronunció frente a la solicitud que antecede13. 8. El 27 de octubre de 2023, en informe secretarial se expuso14 ”(…) en la fecha al despacho de la señora Juez con las presentes diligencias a fin de resolver lo que en derecho corresponda, informando que de acuerdo al auto visto en el pdf. 031 la contestación del demandado Javier Andrés Moreno (pdf. 033) se allegó en tiempo y respecto al demandado Willington Zuluaga sería extemporánea; así mismo la parte demandante se pronunció sobre la contestación y excepciones (pdf. 034-035) y la parte demandada realizó manifestación en el pdf. 036. 9.
El primero de febrero de 2024 el Despacho de Conocimiento, entre otras cosas, dispuso “No tener en cuenta la contestación presentada por el demandado Willington Zuluaga González, por ser extemporánea” 15. 10. El 6 de febrero de 2024 Willington Zuluaga González propuso la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por no practicarse en debida forma, en dicho memorial revocó el poder conferido y confirió uno nueavo a Valentina Alvarado Bohórquez16. 4.
Expuesto lo anterior, se hace necesario recordar cuales han sido los requisitos establecidos por la normatividad para alegar la nulidad, los cuales se 9 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 29. Mismo cuaderno y carpeta o, archivo 31. 11 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 33. 12 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 34. 13 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 36. 14 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 37. 15 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 38. 16 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno No. 4 Nulidad, archivo 1. 10 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 030 2022 00134 01 encuentran contemplados en el artículo 135 del C.G.P. así “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Aunado a lo dicho, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el canon 136 de la norma en cita acerca del saneamiento: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” Sobre la convalidación de las posibles nulidades que puedan acaecer en el proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado desde antaño, la postura que también es aplicable en el vigente Código General del Proceso17: “A su turno, el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación; el cual implica, en pocas palabras, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral 1° ibídem, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.
Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure.
(Sent. Revisión, diciembre 4 de 1995, exp. 5269). 17 Sentencia de 27 de julio de 1998, exp. 6687, citada por la misma corporación en fallo de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión), radicado 111001-0203-000-2009-02241-00, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 030 2022 00134 01 Y también en el punto se expresó en otra oportunidad: ‘Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.
De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza’.
(…). (Subraya del Despacho) Igualmente, ha señalado el Alto Tribunal18: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».” 5. En el presente caso, y sin mayor miramiento, la causal de nulidad controvertida debe entenderse convalidada, en tanto, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Tal como se pasa a explicar: 5.1. La figura planteada se adujo acaecida por la presunta indebida notificación del extremo demandado del auto admisorio de la demanda debido a que según lo expone la parte al momento de la citación y el aviso no residía en el lugar donde se entregaron los actos, lo que repercutió en no haberse enterado de los proveídos.
Lo primero que se debe dejar claridad es que, de la revisión de la cronología procesal se tiene que el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado reconoció personería al defensor del señor Willington Zuluaga González, sin embargo, en dicho auto, si bien, se agregaron las notificaciones con respecto al demandado en mención, nada se dijo acerca de su aceptación o desde cuando se tenía este por notificado.
De lo expuesto, se entiende entonces que el señor Willington Zuluaga González fue notificado por conducta concluyente a partir del día siguiente de la 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. STC14449-2019. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 030 2022 00134 01 notificación del proveído bajo estudio tal como lo expone el artículo 301 del C.G.P. “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” (Subraya del Despacho).
Una vez esbozado lo anterior, y de la revisión del proceso se ausculta que, Willington Zuluaga González antes de presentar la nulidad (6 de febrero de 2024), allegó i) poder para ser representado en el proceso de la referencia (13 de julio de 2023), ii) contestación de la demanda y llamamiento en garantía (9 de octubre de 2023) y iii) pronunciamiento frente a la solicitud de la parte demandante de tener por no contestada la demanda (20 de octubre de 2023).
Además, nótese que el Despacho de Conocimiento tuvo por no contestada la demanda (1 de febrero de 2024) y fue solo después de ese momento que el demandado se percató de iniciar el incidente. La nulidad propuesta dista por mucho del margen de la ejecutoria de la providencia que, en gracia de discusión, fue la que enteró por conducta concluyente al interesado de la admisión del proceso. 5.2.
Al radicarse la nulidad estaba fenecido el momento para exponer los reproches, por lo que, se entiende al tenor de los artículos 133, 135 y 136 de la norma procesal civil que la o las irregularidades que pudieron presentarse quedaron saneadas al no detectarse que lo alegado se ubique dentro de las nulidades insaneables. Como la nulidad se ha propuesta extemporáneamente, el tema de si estaba bien o mal notificado debía controvertirse mediante los recursos que debía la parte interesada agotar frente al auto que tuvo por no contestada la demanda, no a través de este trámite. 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 030 2022 00134 01 6. Así las cosas, no había lugar a desplegar el trámite previsto para saldar de fondo las cuestiones formuladas. Bajo estas razones, debió haberse rechazado de plano la nulidad formulada por lo que se revocará la decisión de instancia sin condena en costas por resolverse de manera favorable el recurso. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 16 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, rechazar de plano la nulidad planteada. Segundo. No condenar en costas al apelante. Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd82df402b7bf63e93d1e7684f038ec15f03fe6cdab92456be4134ee396b284c Documento generado en 20/03/2025 03:10:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9