Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 90 APELAUTO-LINTONG EDWARD JIMENEZ Vs COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de LINTONG EDWARD JIMÉNEZ Vs COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 A los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandante frente al auto por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 090 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 023 ANTEDECENTES Demanda El señor Lintong Edward Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda Telecomunicaciones S.A. ordinaria ESP y laboral la contra Empresa de Colombia Servicios Y Telecomunicaciones de Buenaventura S. A. S. (EMSERTELBUEN S. A. S.), con el fin de que se condenen a cancelar la liquidación final de sus prestaciones sociales causadas para los años 2012 a 2017; la indemnización por la no consignación del auxilio de las cesantías al fondo correspondientes por los años 2012 a 2016; el descanso remunerado de vacaciones; cualquier derecho laboral que resulte probado conforme a la facultad ultra y extra petita; y al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Auto resuelve excepción de cosa juzgada Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 En audiencia pública virtual No. 029 del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró fracasada la fase de conciliación; continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, y previo traslado a la parte actora de la excepción previa de cosa juzgada formulada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., profirió auto No. 160, en el cual resolvió «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta como previa por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., conforme a lo indicado previamente.

SEGUNDO. COSTAS a cargo del señor LINTONG EDWARD JIMENEZ a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en su momento procesal liquídese por secretaría, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.» Recurso de apelación La parte demandante argumentó su desacuerdo en los siguientes términos: «Gracias, señora juez, aprendí desde siempre que la función de un juez laboral era la de ser garantista del pago de los derechos laborales, y si bien es cierto, la figura de la transacción laboral es muy importante, el juez debe darse la tarea de revisar si esa transacción efectivamente agotó las condiciones de forma y de fondo, las condiciones de forma ya sabemos cuáles son, debe ser hecho con la presencia una autoridad que le explique al trabajador qué es lo que está firmando y que está poniendo en juego, y las de forma son revisar si con esos 7 millones de pesos se le pueden pagar a un trabajador su liquidación final de prestaciones sociales de labores realizadas desde 2012 hasta 2017; resulta aberrante pensar y no es sino revisar la tabla que ha llegado a la parte demandada para darse cuenta qué rubros fue que metió de la transacción laboral para darse cuenta de que no tiene ni siquiera 1/4 parte de los rubros, que le corresponde al trabajador como liquidación final de prestaciones sociales.

Y es por ello, señora juez que, frente a la decisión adoptada, que me parece triste, triste y decadente, propongo recurso de apelación para que el Tribunal Superior de Buga, mil gracias.» Por encontrarse bien sustentado el recurso de apelación, el a quo profirió auto mediante el cual concede el recurso de alzada y ordena la remisión del expediente virtual a esta Corporación para que se resuelva. 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones, allegándolos únicamente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (Arch. 013 ED 02), quien manifestó que la juez de primera instancia acertó en la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta, analizando de manera minuciosa todos los aspectos que rodearon la excepción propuesta (Arch. 006 ED 02) Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que comporten nulidad.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas. Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada formulada Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. frente al acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

En ese sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso contiene los elementos de la cosa juzgada, así: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)» La Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en SL-11414 del 22 de julio de 2016, se refirió al respecto: «Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe (sic) concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.» Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC-102002016 (73001311000520040032701) de julio 27 de 2016, expuso: «(…) únicamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón a estos tres elementos, la providencia proferida en el anterior proceso produce cosa juzgada material; caso contrario, si falta uno de estos elementos, puesto que no se generaría este efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la litis de forma diferente a la determinada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.» En el presente asunto se discute la cosa juzgada en relación con lo pretendido en la demanda y con lo consignado en el acuerdo transaccional celebrado el 29 de septiembre de 2017, entre el demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde se transó las acreencias laborales adeudas por el empleador EMSERTELBUEN S. A. S. de los años 2014 a 2017, con ocasión al contrato de trabajo que existió entre estos desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017, y se indicó que con dicho pago se deja a paz y salvo al empleador, y se evitaría cualquier acción judicial o reclamo frente a una posible solidaridad frente a los derechos laborales transados. 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 Del citado acuerdo, se desprende que en esa oportunidad al actor le fue reconocida las siguientes sumas de dinero por los siguientes derechos laborales: Concepto Prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2017 Prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2017 (proporcional) Cesantías causadas en 2017 (proporción) Intereses sobre cesantías causadas en 2017 (proporción) Vacaciones pendientes por disfrutar Salario y auxilio de transporte correspondiente a julio de 2017 Salario y auxilio de transporte correspondiente a agosto de 2017 Salario y auxilio de transporte correspondiente a septiembre de 2017 Valor $461.278 $230.639 $691.916 $62.272 $1.698.696 $678.247 $678.247 $678.247 Prestaciones sociales pendientes de pago causadas en el período 2014 a 2016 (cesantías, intereses a las cesantías, primas y $1.894.231 vacaciones) Total a pagar por concepto de liquidación final de prestaciones sociales $7.073.774 Ahora en esta oportunidad, el mandatario judicial de la parte actora solicita a través de la presente demanda se declare la existencia de un contrato de a término indefinido suscrito con la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S.– entre el 26 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, el cual finalizó por culpa imputable al empleador, en consecuencia se condene de manera solidaria a las demandadas a reconocer y cancelar la indemnización contemplada en el artículo 64 y 65 del Código sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria estatuida 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, el descanso remunerado de vacaciones, las primas de servicios de los años 2012 a 2017, los intereses a las cesantías, las costas y agencias en derecho.

Al analizar la anterior información con la normatividad y jurisprudencia en cita, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada material, empezando (i) con la identidad de partes, se vislumbra que tanto en el acuerdo de transacción y en la demanda se ven inmersos los mismos sujetos procesales como lo son el señor Lintong Edward Jiménez;

EMSERTELBUEN S. A. S. y Colombia Telecomunicaciones S. A.; (ii) en cuanto a la identidad de lo pedido, se tiene que en el mencionado acuerdo de transacción se reconoció el pago de las acreencias laborales insolutas como cesantías, primas e intereses de las cesantías causadas en los periodos del 2014 al 2017 y vacaciones pendientes por disfrutar durante toda la vigencia de la relación laboral, no obstante, en el escrito de demanda se incluyen pretensiones adicionales orientadas al reconocimiento de derechos laborales causados con anterioridad al año 2014, respecto de los cuales no se hizo mención expresa ni reconocimiento alguno en el acuerdo transaccional.

En consecuencia, no se configura una plena identidad del objeto, al existir nuevas pretensiones no cobijadas por el anterior negocio jurídico.; y (iii) Identidad de la causa de pedir, se constata que en ambas oportunidades el señor Cuero Landázuri fundamenta su reclamación en la existencia de una relación laboral desarrollada con EMSERTELBUEN S.A.S., por la cual considera que tiene derecho al pago de determinadas acreencias derivadas de la prestación de sus servicios personales.

Si bien el fundamento fáctico y jurídico es similar —la ejecución de un contrato de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este—, al variar el período reclamado, no se configura una identidad plena y absoluta en la causa petendi, como lo exige la doctrina de la Corte Suprema para que opere la cosa juzgada material de forma restrictiva y excepcional. 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 Como vemos no se cumple a cabalidad las reglas jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada material, pues, aún se encuentran en discusión los derechos laborales causados para las vigencias de 2012 a 2013, y que no fueron objeto de pronunciamiento en el acuerdo de transacción. Conforme a lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido, y en su lugar, dispondrá la continuación del trámite procesal hasta su culminación, a efectos de que la excepción de cosa juzgada sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.

Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto No. 160 emitido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, DIFERIR el estudio y decisión de la excepción formulada, para que sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba al momento de ser proferida la decisión revocada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia CUARTO:

NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022. 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00086-01 QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5473761561b5a140089589729588e429c1e60a6737964f951216f1bb1a831aa Documento generado en 14/07/2025 03:53:29 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica