Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 018 2025 00019 01 Yolanda Restrepo Jaramillo y otros Andrés Felipe Vásquez Muñoz y otros Auto Cumplimiento requisitos – Rechazo de demanda Revoca Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 19 de febrero de 2025 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda incoada por Yolanda Restrepo Jaramillo y otros, con fundamento en que existe vaguedad en los hechos y pretensiones, lo que impide darle trámite al proceso. En este sentido, indicó que en el auto inadmisorio se pidió a la parte interesada aclarar los hechos y pretensiones, al igual que la legitimación en la causa de las partes, con el fin de procurar el derecho al debido proceso y garantizar la defensa de la parte pasiva; por ello se requirió a los accionantes aportar documentos, relacionar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente, aclarar las lesiones sufridas y las secuelas propias del accidente en la humanidad de Yolanda Restrepo, aclarar si las atenciones médicas fueron cubiertas por el SOAT de alguno de los vehículo involucrados, aclarar los daños a la vida de relación y los perjuicios morales que pretende cada demandante y aclarar por qué las pretensiones están orientadas a Seguros Bolívar Compañía de Seguros S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., Capitalización Bolívar S.A. y Seguros Generales Suramericana, debido a que, en la relación fáctica no se hizo mención a estas sociedades, ni se expresa por qué están llamadas a responder.
A pesar de lo anterior, el extremo procesal demandante no suplió las falencias señaladas. 1.2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que la providencia impugnada fuera revocada. Subsidiariamente, pidió conceder la alzada y con este propósito, sostuvo que el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues los requisitos exigidos en el auto inadmisorio fueron subsanados en la debida oportunidad, en el sentido de dar explicación de las razones fácticas que permitían inferir la vinculación de las sociedades aseguradoras llamadas al proceso.
De igual modo, expuso que de lo afirmado por el a quo en la providencia que rechaza la demanda es dable indicar que en el escrito de subsanación se hizo las adecuaciones encaminadas a demostrar la necesidad de vincular a quienes se demandó. Además, la vinculación de los demandados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente deberán ser objeto de debate en el momento procesal indicado, esto es, en la contestación de la demanda y en la formulación de excepciones previas o de mérito. 1.3.
Mediante proveído de 6 de marzo de 2025 el juzgado de instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Como cimiento de lo anterior, reiteró que la demanda carece de claridad y precisión en los hechos y pretensiones, lo que impide garantizar el debido proceso en ejercicio de la contradicción de los demandados y la congruencia de la sentencia que resuelva la instancia. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe contener la demanda.
“ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. …” 2.2 Por su parte, el artículo 90 del estatuto procesal establece las causales de inadmisión y rechazo de la demanda: “ARTÍCULO 90.
ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el Radicado Nro. 05001310301820250001901 traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. …”. 2.3 En relación con este tópico, el doctrinante Henry Sanabria Santos en la obra “Derecho Procesal Civil General” enseña respecto a las pretensiones lo siguiente: “De acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 82 CGP, las pretensiones deben formularse con precisión y claridad; es decir, el demandante debe ser bastante puntual y concreto en la formulación de sus pretensiones y evitar con ello que sean confusas, contradictorias e ininteligibles, de suerte que con una simple lectura se conozca, sin que haya lugar a dudas, qué es lo que busca el demandante con dichas súplicas.
Una pretensión formulada con vaguedad, ambigüedad, indeterminación, cuya redacción sea enredada, repetitiva, que revuelve y entremezcla unas cosas con otras, no le va a permitir al juez conocer con certeza el contenido, objeto y alcance de ella; además, le va a generar serias dificultades al demandado en el ejercicio del derecho de defensa…”1 Así mismo, en cuanto a los hechos como requisito de la demanda explica: 1 Pág. 441.
Radicado Nro. 05001310301820250001901 “El demandante debe plasmar en su demanda los fundamentos fácticos de sus pretensiones y debe hacerlo en forma ordenada, coherente y suficientemente explicada. Por eso el numeral 5 del artículo 2 CGP establece que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones deben presentarse “debidamente determinados, clasificados y numerados”, exigencia que no solo busca que la demanda sea clara y con ello se le dé orden al proceso, sino también garantizar el ejercicio del derecho de defensa del demandado, que en su contestación tiene la carga de darle respuesta precisa a cada uno de los hechos, lo cual se dificultaría en grado extremo si el demandante los presentara en desorden, sin diferencias unos de otros, mezclando apreciaciones personales o meramente subjetivas con circunstancias verificables y que en verdad ocurrieron, exponiendo aspectos contradictorios o ininteligibles, sin acudir a la numeración correspondiente, en fin, sin atender las más elementales reglas de orden y coherencia. …”2 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar la demanda porque concluyó que esta carecía de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito objeto del pronunciamiento solicitado, y porque no son claras las razones por las cuales se vinculó al extremo demandado a las aseguradoras citadas.
Al respecto. esta dependencia judicial encuentra que la parte apelante tiene razón al insistir en que al sanear los requerimientos que se le hizo propició que la demanda sea admitida sin incurrir en un excesivo rigor formal que desborda la causal prevista en el numeral 1 del artículo 90 en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso.
Al respecto, es de señalar que el a quo la requirió para que aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, cuáles eran las lesiones padecidas por las víctimas y los perjuicios ocasionados y, las razones que motivaron la vinculación de las entidades aseguradoras demandadas. Conforme con ello, en el escrito de subsanación la parte demandante hizo una relación fáctica de la forma en que el accidente de tránsito ocurrió e indicó las circunstancias que consideró relevantes tales como las lesiones padecidas por las víctimas, los perjuicios ocasionados y las relaciones contractuales de las aseguradoras con los vehículos involucrados.
Ahora, es de precisar que, el juzgador de instancia advirtió la necesidad de que se indicara la base fáctica de la pluralidad de aseguradoras demandadas y requirió que 2 Pág. 449. Radicado Nro. 05001310301820250001901 las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito fueran aclaradas, exigencias que en principio apuntan a que se optimice la garantía del ejercicio del derecho de contradicción y defensa; sin embargo ello no se puede erigir en causal de rechazo en este caso, porque verificada la relación de hechos y razones que la parte demandante refirió en el libelo de demanda que presentó luego de la inadmisión y a la cual integró los aspectos solicitados en la inadmisión, se constata que los planteamientos básicos de la pretensión se encuentran allí y que el debate procesal y probatorio será el que lleve a definir los contornos de la responsabilidad que el interesado busca establecer, sin que la acreditación de los hechos y las circunstancias que los rodearon se pueda erigir en requisito anticipado que ocasione el rechazo del asunto litigioso formulado.
En efecto, en el caso en particular los fundamentos fácticos planteados por el demandante no son ambiguos, vagos o gaseosos, por el contrario, aparecen determinados de manera ordenada, coherente y explicados. Además, se dio la razón del llamamiento a las compañías de seguro, a quienes el proceso brinda las herramientas para controvertir el aspecto de la legitimación ya sea formal o sustancial.
En conclusión, el auto de 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, debe ser revocado y en su lugar, se dispondrá que la autoridad judicial en mención rehaga el estudio de admisibilidad de la demanda con especial atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, ordenar a la autoridad jurisdiccional en mención rehacer el estudio de admisibilidad de la demanda con especial atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301820250001901