Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120200013701_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 27 de mayo de 2026 –Aviso 020 y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal Simulación 11001310302120200013701 Harry Davidson Holguín. José Gerardo Londoño Saravia, María Dolores Ponce de León Londoño, Nora María Londoño Saravia y Nicolas Ponce de León Londoño. Apelación de sentencia. Confirmar. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia calendada 11 de junio de 2025 proferida por la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Harry Davidson Holguín, formuló demanda verbal en contra de José Gerardo Londoño Saravia y María Dolores Ponce de León Londoño, con el fin de que se declare la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública N.° 1227 del 11 de marzo 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de julio de 2025.

Secuencia 6257. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 de 2019, constituida en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, relacionada con el inmueble ubicado en la calle 73 N.º 13-34, apartamento 402, Localidad Chapinero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-224400; en consecuencia, se ordene la cancelación de dicho instrumento y la inscripción de la sentencia correspondiente en el respectivo folio; asimismo las demás inscripciones anteriores y posteriores que se hubieran realizado, como gravámenes, embargos y limitaciones al dominio como el usufructo constituido junto con la venta simulada.

Finalmente, que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 15 de diciembre de 2003, el señor José Gerardo Londoño Saravia adquirió el inmueble ubicado en la calle 73 N.º 13-34, apartamento 402, Localidad de Chapinero, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-224400 de la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, por venta realizada con la señora María del Pilar Mor Saab, mediante escritura pública 3467 del 15 de diciembre de 2003 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. 2.2.2.

Que posteriormente con fecha 25 de marzo de 2019 emitió un cheque por USD 80,000 ($250.095.200) a favor de Graciela María Londoño Saravia, el cual, no fue pagado a su vencimiento y fue devuelto por fondos insuficientes. 2.2.3. Que el 1º de abril de 2019, dicho título valor fue endosado a favor del señor Harry Davidson Holguín, quien pasó a ser el nuevo beneficiario y acreedor de la obligación. A la fecha de la demanda, la deuda sigue sin ser cancelada, incluyendo intereses moratorios. 2.2.4.

Que, a mediados del mes de marzo de 2019, en defraude del acreedor quirografario, a escondidas y en aras de evitar la deuda adquirida, en mora y para que no fuera embargado, entre José Gerardo 2 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 Londoño Saravia y su sobrina María Dolores Ponce de León Londoño, se realizó la venta simulada del inmueble objeto de discusión, mediante la escritura pública 1227 del 11 de marzo de 2019, en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, con el que se podría garantizar la deuda.

Según el documento, dicha venta habría sido hecha para ocultar el bien y evitar que fuera embargado por los acreedores, ya que presuntamente no existió pago real del precio. 2.2.5. Que María Dolores Ponce de León Londoño carece de capacidad económica suficiente para adquirir el inmueble, lo que reforzaría la hipótesis de simulación y fraude contra acreedores. 2.2.6.

Que, en virtud de ello, solicitó que se declare simulada la compraventa, se ordene cancelar la escritura pública y se restituya el inmueble al patrimonio de José Gerardo Londoño Saravia, con el fin de garantizar el pago de las deudas pendientes.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 28 de agosto de 20202, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley. 3.1. Notificada dicha decisión a los demandados José Gerardo Londoño Saravia y María Dolores Ponce de León Londoño, a través de apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominaron: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA;

INEXISTENCIA DEL DERECHO; ABUSO DEL DERECHO; INEXISTENCIA ELEMENTOS SIMULATORIOS, y; EXCEPCIÓN GENÉRICA»3. 2 3 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0001, Pdf. 45. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0009. 3 DE LOS Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 3.2. En la audiencia que se celebró el 25 de abril de 2022, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva (art. 61 C.G.P.) en relación con Nora María Londoño Saravia y Nicolas Ponce de León Londoño4; quiénes, se opusieron a las pretensiones de la demanda por medio de una profesional del derecho y formularon como medios de defensa, los que se relacionan a continuación: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA;

INEXISTENCIA DEL DERECHO; ABUSO DEL DERECHO; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS SIMULATORIOS, y; EXCEPCIÓN GENÉRICA»5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos de 19 de enero, 16 de julio, acta de 23 de septiembre de 2024, proveído de 14 de marzo y acta de 22 de abril de 20256, se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 11 de junio de 20257 en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”.

SEGUNDO: Denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO.

CUARTO: CONDENAR al actor a pagar las costas, pero no a favor de todos los demandados, porque el señor ALFONSO LONDOÑO SARAVIA no volvió a comparecer, nunca vino a las audiencias, Entonces sería a el 50% para doña MARÍA DOLORES PONCE DE LEÓN LONDOÑO, el 25% para NOHORA MARIA LONDOÑO SARAVIA y el otro 25% para NICOLAS PONCE DE LEON LONDOÑO litisconsortes necesarios, Al efecto el Despacho fija como agencias en derecho la suma de $ 6.658.920.00 M/cte.

Liquídense”. La juez de conocimiento en primer lugar estudió los presupuestos procesales capacidad para ser parte, competencia, legitimidad del Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0024. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0038. 6 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 0041, 0062, 0069, 0094, 0103. 7 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 0110 y 0111. 4 5 4 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 demandante y ausencia de nulidades. También definió la naturaleza de la acción de simulación, explicando que la absoluta implica un acuerdo entre las partes para crear una apariencia jurídica contraria a la realidad y sin efecto real. Indicó que la legitimación para demandar en acción de simulación corresponde a quien tenga un interés jurídico cierto y actual, en este caso un acreedor que busca proteger la garantía patrimonial ante actos dolosos del deudor.

Procedió con el análisis de aspectos jurídicos sobre la legitimación para demandar en acciones de simulación, en particular, la legitimación en la causa por activa del acreedor y los requisitos para probar dicha acción, trayendo para el efecto jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que el demandante, Harry Davidson Holguín, adquirió el crédito (cheque endosado) después de la celebración del contrato de compraventa cuestionado, por lo tanto, no tenía legitimación activa para demandar la simulación absoluta, pues no existía un interés jurídico anterior o concurrente al acto simulado, conforme a la doctrina y jurisprudencia, ya que el crédito fue posterior.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación8, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declare probada la simulación alegada y se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que la decisión advierte error de hecho y de derecho por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, especialmente el cheque girado en respaldo de 8 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 5 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 un préstamo por $200.000.000 de pesos, que fue entregado originariamente en agosto de 2015 a la acreedora Graciela María Londoño Saravia, y no en 2019 como erróneamente consideró la a quo. Añadió que dicho titulo valor tenía la fecha en blanco al entregarse y fue llenado en 2019 solo para consignarlo al banco debido al incumplimiento de pagos del deudor, operación que no desvirtúa la preexistencia y validez del título valor desde 2015.

Sostuvo que no existe duda sobre la obligación contraída previamente a la simulación de la compraventa. Manifestó que aportó correos electrónicos, cartas, mensajes de WhatsApp y declaraciones testimoniales que confirman la existencia y reconocimiento de la deuda desde 2015, documentos que la parte demandada ni su defensa desmintieron ni tacharon de falsos.

Reprochó que el juzgado no aplicó una valoración lógica, completa y conjunta de todas las pruebas, incumpliendo el principio de la apreciación en conjunto previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y reiterado en la jurisprudencia. Refutó la alegación de la parte demandada sobre la falta de legitimación del demandante, argumentando que el endoso del cheque es válido y que la jurisprudencia respalda la legitimación activa del acreedor para interponer acción simulatoria.

Resaltó que el demandante, como cesionario del crédito, está facultado para denunciar actos simulados que perjudiquen su derecho de crédito, con el fin de reconstruir el patrimonio afectado por la simulación. Considera que las pruebas indiciarias son la inexistencia de pago del precio pactado, contradicciones en las declaraciones de las partes compradoras y supuestas propietarias, violaciones a los límites legales 6 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 para valoración de nuda propiedad y usufructo frente al avalúo catastral, y la ausencia de respaldo documental o recibos de dinero por la compraventa. Destacó que la simulación puede evidenciarse mediante inferencia indiciaria, utilizada conforme a doctrina y jurisprudencia, que permite al juez arribar a conclusiones a partir de hechos comprobados y conexos.

También la inasistencia injustificada del demandado principal a la audiencia preliminar, interrogatorio y conciliación, lo que llevó a la imposición de sanciones procesales y la presunción de ciertos hechos favorables al demandante. En conclusión, reiteró que la sentencia incurrió en errores de derecho y de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas y omitir aplicar sanciones legales a la parte demandada; además, señaló que el juez interpretó erróneamente la data del cheque y el origen de la obligación crediticia, afectando la correcta valoración y la decisión final.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a 7 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Se centra en determinar si fue acertada la decisión de la a quo al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y decretar la terminación del proceso, o sí, por el contrario, debe revocarse la sentencia por no ajustarse a lo reglado en la normativa aplicable al caso y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario, en punto de los reparos que la parte demandante especificó como cimiento de su apelación. 6.3.

Marco conceptual Frente al proceso de simulación, debemos memorar lo dicho por nuestro máximo Tribunal de Justicia Civil, frente a este tema, cuando precisa que “hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor” (CSJ SC3678-2021, rad. 2016-00215-01, reiterado en SC4667- 2021, rad. 2015-00635-01).

También que por su naturaleza “se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 8 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada -simulación absoluta-, o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior -simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249).

En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia ” (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, rad.

N.º 4920). Y, para su estructuración, se requiere la acreditación de los siguientes supuestos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros ” (CSJ SC2582 2020, rad. 2008-00133-01). 6.4.

Caso concreto 6.4.1. En el sub examine, la divergencia de la parte recurrente con el fallo de primera instancia se planteó en el estudio del material probatorio recaudado y, la valoración efectuada por la a quo al mismo, que la llevó a declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, al comprobar que el demandante Harry Davidson Holguín, adquirió el crédito (cheque endosado) después de la celebración del contrato de compraventa cuestionado. 6.4.2.

Con el propósito de analizar la pertinencia de la sentencia de primer grado, en relación con la falta de legitimación por activa, es pertinente precisar lo siguiente: 9 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5191-2020, Radicación n° 47001-31-03-005-2008-00001-01 de 18 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, puntualizó: «Pese a ello, y dejando de lado los fundamentos deducidos de la aludida naturaleza, para la Corte hasta ahora eran la insolvencia del deudor, la anterioridad del crédito con relación al acto simulado, el consilium fraudis, el eventus damni concreto y cierto, el principio resarcitorio de perjuicios sufridos y el amparo de la buena fe de los terceros, los presupuestos que guiaban el reconocimiento de tal instrumento judicial, tratándose de acreedores.

No obstante, hoy en el Estado Constitucional, en pos de proteger la buena fe y el interés jurídico del acreedor, se impone la necesidad de defender la prenda común, que puede ser menoscabada por actos del deudor en connivencia con terceros, mediante negocios ya reales ora ficticios, pudiendo ejercitar, respecto de los primeros, la acción pauliana y, con relación a los últimos, la simulatoria.

Los actos aparentemente celebrados, desde luego, crean un verdadero peligro capaz de comprometer el derecho del acreedor en forma irreparable. El interés involucrado nada tiene que ver con el mejoramiento de la prenda general, con su aumento ni con la cuantía del perjuicio del acreedor, como la Sala hasta ahora lo ha entendido, puesto que el de las partes y el de los terceros, atendido el objeto y conocida la esencia y la naturaleza de la acción en rigor, brota de la necesidad del acreedor de esclarecer el estado de indefinición ocasionado por el acto ficticio.

Con la finalidad de clarificar que el correspondiente acuerdo no es real y, por ende, que los bienes afectados nunca salieron del patrimonio del deudor, los acreedores, indiscutiblemente, ostentan legitimación para promover la acción judicial y despejar el nubarrón causado por el pacto aparente. A partir de ahí, el titular del crédito insoluto podrá conocer, a ciencia cierta, la verdadera dimensión del patrimonio del obligado, el cual, como lo expresa el artículo 2488 ibídem, constituye la prenda que le posibilitará la solución del crédito.

Si el objeto de la simulación no es destruir un acto verdadero, propio de la acción pauliana, sino constatar que un específico contrato en realidad no se celebró, carece de razón exigir la demostración del consilium fraudis, del eventus damni, de la anterioridad del crédito, pues la presencia o la ausencia del fraude ninguna influencia decisiva repercute en un acuerdo no alcanzado. 10 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 La anterioridad o posterioridad del crédito, respecto del pacto simulado, no desempeña ningún papel en el ejercicio de la acción, pues con relación a los bienes del deudor carece de significación la distinción entre acreedores anteriores y acreedores posteriores, dado que todo el acervo, en su conjunto, según la norma citada, “(…) presentes o futuros (…)”, constituye, para los unos y para los otros, la prenda común al momento de accionar».

En acción constitucional STC15786-2018, Radicación n. 11001-0203-000-2018-02414-00 de 3 de diciembre de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, se precisó: «4. Tratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en las acciones de simulación y pauliana, es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción o reforma persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 200300168-01).

El tercero acreedor del supuesto enajenante puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia. La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia. «El efecto de la sentencia en el proceso de simulación –refiere MESSINEO– es la declaración de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte del patrimonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción ejecutiva»10, de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor.

Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, 10 MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, p. 45. 11 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677».

Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda.

Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte desde hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y establecer que «el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes» (CSJ SC, 15 Feb. 1940, G.J., T. XLIX, p. 71, reiterado en CSJ SC, 1º Nov. 2013, Rad. 1994-26630-01), o «porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor» (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01). 5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 del Código de Comercio, «[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.», y, según lo norma el 624 de la misma obra «[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.» De acuerdo a ello, es posible concluir que quien figura como beneficiario de un título valor, bien sea originario o endosatario, es quien ostenta la calidad de acreedor de las personas obligadas a satisfacer el crédito allí representado, de ahí que sea aquel quien puede promover el juicio tendiente a obtener el pago coercitivo, en caso de incumplimiento y, obviamente, a perseguir «…todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros…» y ello incluye la posibilidad de velar porque esa prenda general no se disminuya ni desaparezca subrepticiamente. 6.

En el caso que es objeto de estudio, la accionante, para acreditar su interés en la causa, aportó al proceso objeto de reproche, copia del proceso ejecutivo que ella promovió contra el girador del cheque No. 71282986 por valor de $70.000.000 y su endosante, donde obra ejemplar de ese título (fl.2, c. Anexos), de la demanda ejecutiva (fl. 3-4, ibíd.), del mandamiento de pago librado el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (fls. 10-11, ibíd.), el que se notificó a los ejecutados el 19 de agosto de 2015, por intermedio del curador ad litem que se les designó en el juicio, según constancia visible a folio 22 del cuaderno primero de esa actuación; así como del auto dictado el 14 12 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 de octubre de 2015, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 25, ibíd.) y de la liquidación del crédito aprobada el 12 de abril de 2016 (fl. 34, ibíd.) Luego, ninguna duda existe acerca de la legitimidad que ostentaba la peticionaria del amparo, para ejercitar la acción que entabló contra su deudor el 21 de abril de 2014, para que se declararan simuladas absoluta o, en subsidio, relativamente, las escrituras públicas a través de las cuales se protocolizó la venta de derechos herenciales que Carlos Hernán García Romero le hiciera a su hermano y aquella en la que se llevó a cabo la adjudicación de los bienes en la sucesión de Pedro Rubén García Orjuela (q.e.p.d.).

Entrar a desentrañar las razones por las cuales una persona aparece como endosataria de un cheque para efectos de determinar si sufrió o no un perjuicio con la falta del pago y la insolvencia del deudor, desconoce los referidos principios de literalidad y autonomía, los que son relativos en acciones diferentes a la cambiaria, únicamente cuando a quien se le reclama el pago alega hechos que ponen en tela de juicio la existencia de la acreencia, su valor o su exigibilidad, cosa que en este asunto, ni siquiera ocurrió, pues el deudor únicamente excepcionó la “inexistencia del fraude alegado por la demandante” y “buena fe” de los contratantes.

Si, como lo concluyó el fallador Ad quem, quien realmente efectuó el préstamo de dinero que originó la creación del título valor fue el esposo de la demandante y no ella, es cuestión que en nada varía las cosas frente al deudor, pues de acuerdo con el contenido expreso y explícito del título, la acreedora es Olga Lucía Torres y no otra persona, sin que los acuerdos privados que hayan tenido lugar entre ella y su marido, beneficien o perjudiquen la obligación del demandado.

Las razones que llevaron a Adolfo Gil a disponer que el cheque fuera endosado a su esposa y no a él, se desconocen y por ende no hay lugar a afirmar categóricamente que la reclamante no sufrió ningún perjuicio con el no pago del título y la insolvencia del obligado, pues bien pudo tratarse de un regalo entre esposos o la compensación por una obligación precedente, en fin, son múltiples las hipótesis que pudieron dar lugar a aquella situación, pero lo único cierto e importante para el asunto que concitaba la atención en el proceso ordinario, era que quien funge como acreedora es la misma persona que lo promovió y siendo ello así, ninguna razón válida había para declarar su ilegitimidad.

Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió los postulados legales con los cuales debía resolverse el caso sometido a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de la promotora del resguardo, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar 13 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 protección a los derechos que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que lo permita.». (Resaltado intensional) Es decir, la a quo erró al considerar que el demandante no estaba legitimado para incoar la presente acción de simulación, siendo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, contrario a lo manifestado, sí está acreditada, puesto que es beneficiario de un título valor (cheque endosado); por lo tanto, ostenta la calidad de acreedor de la persona obligada a satisfacer el crédito que el mismo representa, independientemente de la anterioridad o posterioridad de este con el acto simulado, toda vez que su interés deviene de que se garantice con el inmueble objeto de proceso dicha obligación. Por tanto, esta Sala entrará al estudio de fondo del presente litigio. 6.4.3.

De conformidad con el libelo inicial, se pretende la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.º 1227 del 11 de marzo de 2019, constituida en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, relacionada con el inmueble ubicado en la calle 73 N.º 13-34, apartamento 402, Localidad Chapinero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-22440011. 6.4.4.

En esta instancia, el cuestionamiento central del apelante consistió en que la a quo omitió valorar las pruebas en conjunto y, dejó de analizar los indicios a partir de los cuales se estructuraba la simulación, en particular, se extraen del escrito de sustentación de los reparos, los siguientes: i) La escritura pública que supuestamente formaliza la compraventa no tiene evidencias claras de pago real; ii) Las declaraciones contradictorias de los intervinientes sobre quién pagó realmente la nuda propiedad y cómo; iii) Que no se presentaron recibos ni documentos que respalden la entrega del dinero en efectivo; iv) El precio pactado para la nuda propiedad y el usufructo no se ajustó al avalúo catastral; v) La compraventa se efectuó entre familiares, lo cual incrementa la sospecha 11 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0000, Pdf. 4-13. 14 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 de simulación, al no reflejar un negocio real sino un artificio para ocultar la verdadera situación patrimonial del deudor y defraudar a los acreedores; vi) El demandado sólo contaba con la nuda propiedad del inmueble, sin otros activos para responder por la deuda, lo que motiva el supuesto acto simulado para impedir la satisfacción de la obligación. 6.4.5.

Con lo expuesto, se dilucidará la existencia del fenómeno de la simulación, que en tratándose de «los negocios jurídicos se configura cuando hay discordia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público »12, con el fin de «desterrar del ordenamiento positivo el acto aparente o fingido para darle prevalencia al real y verídico, al ser el que, en verdad, debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor»13.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la SC3598 de 2020, destacó que «[l]a simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa)».

También recordó en sentencia SC097-2023, que: «Es regla general y de obligada observancia, que “la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.

(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra 12 13 Sentencia SC1468-2024, Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Ibidem. 15 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo. (…).

En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.

(…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación’ (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593 y SC 24 sep. 2012, rad.2001-00055-01 y SC4829-2021; se subraya)». (Negrilla intencional) Para la demostración de la acción en comento –sea absoluta o relativa- el artículo 165 del Código General del Proceso permite como medios probatorios «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»; sin embargo, la prueba indiciaria es la más favorecida para desenmascarar y poner al descubierto el ardid o el infundio.

La Corte en sentencia SC16608-2015, reiterada en SC3452-2019 y en SC3678-2021, destaca los siguientes indicios: «falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – 16 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes». Con todo, para que salga avante la acción simulatoria, debe probarse el acuerdo de voluntades maquinado entre los extremos contratantes, pues «[s]in componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi», tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC097 de 2023 citada. 6.4.6.

Bajo ese contexto, se procederá entonces a verificar, si en verdad, los indicios señalados por el recurrente logran estructurar la simulación del acto demandado, cuyos requisitos axiológicos no son otros que: a) el acuerdo de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) la discrepancia entre lo declarado y lo deseado realmente; y c) la finalidad de engañar a terceros.

Significa lo anterior, que sí o sí, para que el actor saliera triunfante en sus pedimentos, debía acreditar tales elementos. Para lo anterior, es preciso adelantar un estudio minucioso, de cada una de las razones que dieron lugar a la realización del negocio impugnado, para que, de esta manera, se pueda establecer si dentro del presunto interés contractual, se configura la intención de disfrazar la verdadera voluntad de los declarantes.

Ergo, previamente, descenderemos al análisis de dichos presupuestos. En caso de que alguno de ellos no se encuentre acreditado, se mantendrá, sin más, la sentencia desestimatoria; contrario sensu, de hallarse configurados, se proseguirá con el estudio de los reparos concretos. Así entonces, empecemos con el convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada: 17 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 Tal y como se anotó en líneas precedentes, la jurisprudencia patria ha especificado como requisito sine quanon de este tipo de acción, la demostración del concierto surgido entre los contratantes, es decir, que todos ellos sean conscientes que el acto jurídico que van a realizar, lo será solo en apariencia y con un fin determinado, en palabras más comunes, que se pusieron de acuerdo para simular.

Según la narración del demandante Harry Davidson Holguín, el referido convenio fue simulado, porque quién ostenta la calidad de compradora no pagó el precio de la venta de la nuda propiedad del apartamento 402, en este caso, la demandada María Dolores Ponce de León Londoño y quien le vendió el señor José Gerardo Londoño Saravia, lo hizo para eludir la acreencia que cobijaba el cheque endosado.

Es aquí donde surge un innegable interrogante ¿es posible que los contratantes, señores José Gerardo Londoño Saravia y María Dolores Ponce de León Londoño, hubieran determinadamente planeado la plurimencionada compraventa, por las razones que expone el demandante? Para mayor claridad, nótese que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.

El contrato de compraventa censurado fue celebrado mediante la escritura pública 1227 del 11 de marzo de 2019, y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 15 de marzo de esa anualidad. 2. De conformidad con el certificado de libertar y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, dicha actuación quedó registrada en las anotaciones 11 y 12, de la siguiente manera: 18 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 2. El cheque devuelto por falta de fondos y base de la acreencia fue suscrito por José Gerardo Londoño Saravia a favor de Graciela María Londoño Saravia por USD 80,000, con fecha de vencimiento 25 de marzo de 2019. Efectivamente, se anexó dicho título valor14, según el pantallazo que se inserta: 3. El 1° de abril de 2019, la tenedora legítima del cheque (Graciela) endosó el título a Harry Davidson Holguín, quien asumió la legitimación para demandar.

Se allegó el respectivo endoso al que se hizo mención15: 14 15 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0000, Pdf. 16. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0000, Pdf. 18. 19 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 4. El certificado de tradición y libertad consta de distintos títulos de propiedad (usufructo y nuda propiedad) desde años anteriores a la compraventa cuestionada, esto es, en el año 2003.

El demandante Harry Davidson Holguín (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0042, minuto 17:19 y s.s.), relató lo siguiente: Conoce al señor José Gerardo Londoño Saravia, por ser “el hermano de mi señora actual… Graciela María Londoño Saravia”. Señaló que “el señor José Gerardo, en el año 2015 le pidió a su hermana el favor de que le prestara un dinero por qué él estaba sufriendo una falta de liquidez… Graciela le dijo que el único dinero que ella tenía era… en el fondo de cesantías… ese fondo pertinente le giró un cheque a Londoño por $200.000.000 de pesos en esa época… en el 2015… como en agosto del 2015… él le dijo que ese dinero se iba a poder devolver alrededor de marzo del año entrante…, en el 2016… y que mientras tanto él iba a pagar unos intereses”.

Agregó que “en ese momento, entonces él le entregó a Graciela un cheque por 80.000 dólares… eran más o menos el cambio de los $200.000.000 de pesos que le entregó”. También que al empezar un problema entre ellos porque no le pagaba los intereses ni le devolvía el dinero, pasaron como dos años o más cuatro “finalmente, en vista de que José se desapareció, no le contestaba las llamadas… yo sabía que tenían un negocio entre hermanos… en una ida a los Estados Unidos, ella consignó el cheque y el cheque salió sin fondos… en vista de que esto se nos estaba armando aquí un problema familiar… yo le dije a Graciela que me diera 20 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 el cheque y que yo me encargaba del cobro del cheque, yo le pagué a Graciela esa plata… ella en ese momento me endosó el cheque… el cheque, ella me lo endosó cuando yo le di los dineros y yo le dije que yo me encargaba para que ella no sufriera más, que yo me encargaba del pago”. Señaló que “no teníamos ni idea de eso” que el señor Gerardo había adquirido era la nuda propiedad y que el usufructo estaba en cabeza de otras personas desde el año 2003, según lo dice el certificado de tradición y libertad y, posteriormente se hace el traspaso.

Subsiguientemente, manifestó que cuando le endosa el cheque “había tenido un problema de una suma mucho mayor y nos tocó irnos a básicamente a la justicia para que nos pagara ese dinero”. Resaltó que “yo cogí el cheque o Graciela me endoso el cheque cuando el cheque salió sin fondos en los Estados Unidos”. Indicó que el espacio que tenía el cheque en blanco era el nombre del beneficiario y doña Graciela lo llenó antes de presentarlo “yo cogí ese cheque después de que el cheque fue devuelto del Banco”.

La a quo precisó que el demandado en el año 2003 solamente tenía la nuda propiedad (minuto 44:04). A la pregunta, usted como le hizo entrega de a la señora Graciela de los 80.000 dólares del importe del cheque, respondió: “en abonos y en dineros que le he entregado… desde el 2019 hasta ahorita… creo que le di $100.000.000 de pesos al principio y después le he dado dinero cuando los necesita… los doscientos y pico de millones, yo creo que me… demoré por ahí unos tres meses o cuatro meses en darle todo ese dinero” (minuto 56.54).

Finalmente expresó que no sabe porque no se hizo parte en el proceso de reorganización del año 2021. La demandada Nora María Londoño Saravia (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0042, minuto 1:00:05 y s.s.), refirió que: Es hermana del señor José Gerardo Londoño Saravia y de Graciela María Londoño Saravia y a partir de esta demanda la relación ha sido distante.

A la pregunta que sabe del préstamo que le hizo Graciela a José Gerardo, respondió: “yo sé que ellos están emproblemados y por eso nosotros terminamos en sándwich”, pero solo sabe que entre ellos hubo una negociación o intercambio económico y por tanto esta en este proceso; sin embargo, dijo que “no tengo ni idea” de cuánto era el préstamo, si lo pagó o no, si le canceló intereses.

Informó que sus hijos son Nicolas Ponce de León Londoño y María Dolores Ponce de León Londoño. A la pregunta, que sabe usted de la escritura pública objeto de simulación, respondió: “esa ha sido mi casa desde el 2003, yo he vivido ahí con mis hijos desde el 2003”. A la pregunta en la escritura 1227, que aquí se pretende el señor José Gerardo le vende la nuda propiedad a María Dolores Ponce de León, su hija, que sabe al respecto, respondió: “en el 2019 yo le compré a él la nueva propiedad… yo le di la plata a María Dolores para que tuviera la nuda propiedad, porque lo hice con María Dolores, pues lo quería hacer con María Dolores y con Nicolás para que dé una vez les quede como herencia, pero Nicolás no estaba en Bogotá”.

Agregó que “ese día pagué $60.000.000 y pagué 21 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 todo el tema de la escrituración”, se los dio a José Londoño en efectivo “y quedé ya tranquila de que ya la propiedad era el 100% nuestra y lo puse en cabeza a María Dolores”. Reiteró que “le pagué hasta el 2019”. Manifestó que “yo pagué absolutamente todo el apartamento, yo pagué todos los impuestos, yo pagué la luz, yo pagué todo, yo desde el 2003 vivo con mis hijos”.

Finalmente, indicó que su relación con el demandante Harry Davidson Holguín es “bastante distante”. A la pregunta diga cómo es cierto, sí o no, que cuando usted adquirió real y efectivamente el usufructo junto con los señores Nicolás León Londoño y María Dolores Ponce León Londoño, por venta realizada por la señora María del Pilar Mor en el año 2003 mediante escritura pública 3467 de la notaría 32 de Bogotá, la nuda propiedad por parte del señor José Gerardo Londoño Sarabia, fue por la suma de $65.000.000, conforme al avalúo catastral de esa época, respondió: “Si”.

A la pregunta diga cómo es cierto, sí o no, que en la escritura mencionada anteriormente usted adquirió únicamente derecho de cuota equivalente a 1/3 parte del usufructo de los bienes inmuebles allí relacionados, respondió: “Si”. De otra parte, precisó que al ser la única socia y accionista de la compañía en la que labora, sacó los recursos para pagar el inmueble, porque eran suyos “yo era la única socia y accionista de la compañía y no tenía que rendirle cuentas a ningún otro socio, ningún otro accionista”.

Finalmente indicó que no hubo problema con la compra del usufructo, según anotación 12, porque el inmueble es de ella. La demandada María Dolores Ponce de León Londoño (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0068, minuto 6:38 y s.s.), narró que: Es hermana del señor Nicolas Ponce de León Londoño y Nora María Londoño Saravia, es su progenitora y José Gerardo Londoño Saravia, es su tío. También conoce al demandante Harry Davidson Holguín, por ser el esposo de su tía Graciela Londoño. Señaló que ha vivido en el apartamento 402 que es objeto de demanda desde el 2003 y no han pagado arriendo a Gerardo Londoño; sabe del préstamo entre Gerardo y Graciela, pero no sabe cuánto fue, tampoco si le pagó o no. Agregó que cuando su madre compró el inmueble “a partir de ese momento fue que yo firmé el… documento y pasé a ser la dueña, pues… en papel del… apartamento, eso, eso creo que fue hace… 4 años, 5 años”.

También que el dinero del apartamento “yo no los pagué porque yo en ese momento yo no tenía cómo pagarlos, mi mamá los pagó y ella acordó con José Gerardo y yo entré a firmar el documento”. Indicó que “lo que quería mi mamá es que Nicolás y yo quedáramos como los dueños del apartamento, pero en ese momento Nicolás estaba de viaje entonces, mi mamá pues decidió ponerlo a nombre mío y por eso aparezco yo como la dueña, pero yo no, no tenía los recursos para comprar un apartamento”.

Sabe que su mamá le pagó $70.000.000 de pesos a José, sin embargo, no sabe “si eso correspondía a la totalidad o no, no sé cuál habrá sido… el acuerdo que tenían ellos, pero eso fue lo que ella le pagó en ese momento” y tampoco sabe cómo le entregó la plata. Finalmente indicó que 22 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 su progenitora no tiene deudas con Gerardo y no estaba presente en la negociación del apartamento, solo fue a la notaría a firmar y la razón por la cual quedó a su nombre fue porque su progenitora no se había separado legalmente y en la actualidad ya esta divorciada.

El demandado Nicolás Ponce de León Londoño (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0068, minuto 23:03 y s.s.), contó que: Conoce a Harry Davidson porque se casó con una hermana de su mamá y a José Gerardo Londoño Saravia, porque es su tío y hermano de su madre. A la pregunta sobre el negocio que existió entre José Gerardo y Graciela María Londoño Sarabia por el apartamento desde el año 2003, respondió: “No, no tengo conocimiento”.

Agregó que reside en el inmueble objeto de simulación hasta la fecha y que su progenitora nunca pago arriendo y “ella pagó todo como si el apartamento fuera propio… impuestos, ella pagaba los arreglos, o sea, aquí el apartamento que tenemos actualmente al que teníamos antes es distinto porque hemos hecho ciertas remodelaciones, hemos hecho ciertas mejoras y todo eso ha venido por parte de mi mamá… hemos pagado la administración, hemos pagado los servicios… se cambiaron todos los pisos… se volvió como el baño de visitas… se renovó el baño principal”.

Finalmente, señaló que el apartamento “quedó a nombre de mi hermana” porque el salió de viaje en el año 2019 y no sabe como su progenitora le dio el dinero ($70.000.000) a Gerardo Londoño; sin embargo, no sabe nada de la negociación al respecto. 6.4.7. De lo hasta acá dicho y volviendo a los interrogatorios planteados en párrafos precedentes, la respuesta es que no existe un concierto simulatorio, o por lo menos, nada se probó sobre el particular, ya que no se demostró la intensión previa, inequívoca y concertada de los contratantes para encubrir la realidad, por el contrario, se observa que lo acordado correspondió a una compraventa en los términos que reseña la normatividad legal sobre la materia.

Lo anterior por una potísima razón, y es que, si bien el demandante se preocupó por acreditar la falta de medios económicos de la adquirente para la fecha de celebración del negocio. También el préstamo que le hizo su esposa Graciela María Londoño Saravia al demandado José Gerardo Londoño Saravia desde el 2015 y que dio lugar a la obligación contenida en el cheque emitido el 25 de marzo de 2019 por USD 80,000 23 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 ($250.095.200). Además, se centró en aportar correos electrónicos, cartas, mensajes de WhatsApp16 y declaraciones testimoniales que confirman la existencia y reconocimiento de la deuda desde 2015. Lo cierto es que, si se miran bien las cosas, ninguna de las probanzas que obran en el expediente revela que la compradora María Dolores Ponce de León Londoño, a través de su progenitora Nora María Londoño Saravia, quien afirmó en su declaración haber pagado el precio de la nuda propiedad, hubiere obrado de mala fe al adquirir el inmueble que le vendió su hermano José Gerardo Londoño Saravia, del cual tenía el usufructo desde el año 2003, como pasa a verse: Las manifestaciones de la declarante Nora María Londoño Saravia son corroboradas por los documentos que allegó, consistentes en copia de la escritura pública 03467 de 15 de diciembre de 2003 de la Notaría 32 de Bogotá17, mediante la cual, María del Pilar Mor Saab le vende a José Gerardo Londoño Saravia la nuda propiedad y se reserva el usufructo vitalicio a Nora María Londoño Saravia, Nicolas Ponce de León Londoño y María Dolores Ponce de León Londoño. También una certificación del Representante Legal del Edificio Garibaldi P.H., Sr. Miguel Ángel Ballen de fecha 22 de marzo de 202218 en el que consta que la señora Nora María Londoño Saravia “ha vivido desde Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0000, Pdf. 95-108.

Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0021. 18 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0038, Pdf. 46. 16 17 24 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 el año 2.003 con sus hijos Nicolás Ponce de León y María Dolores Ponce de León en el apartamento 402”; además “ha sido la responsable de los pagos ordinarios y extraordinarios de la Administración, ha participado en las Asambleas y Comités del Edificio y ha realizado obras de mejora en su apartamento”.

Es más, el mismo edificio expidió paz y salvo el 4 de diciembre de 201819 en el que se certificó lo siguiente: Asimismo, dicha demandada aportó el pago a su nombre de los impuestos prediales del referido predio de los años 2005, 2007, 2008, 2012, 2013, 2014, 2015, 2018, 2019, 202120. De dichas pruebas se colige que la declaración de la venta realizada por José Gerardo Londoño Saravia a su sobrina de la nuda propiedad del apartamento 402, ubicado en la calle 73 N.º 13-34, Localidad Chapinero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-224400, quién 19 20 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0038, Pdf. 45.

Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0038, Pdf. 47-57. 25 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 reservó el usufruto a su progenitora Nora María Londoño Saravia (anotación 012) no le es oponible a la demandada María Dolores Ponce de León Londoño, si en cuenta se tiene que no obra prueba en el proceso sobre su mala fe, es más los medios suasorios no evidencias que hubiera tenido conocimiento de que aquel negocio fue absolutamente simulado.

Por el contrario, de las declaraciones de Nora María Londoño Saravia, María Dolores Ponce de León Londoño y Nicolas Ponce de León Londoño, se tiene que la primera, explicó cómo se dio la compra de la nuda propiedad en 2019, con una cantidad concreta y entregada en efectivo, lo que evidencia un negocio real que se concretó en ese año y que viene desde el año 2003, puesto que asumió todos los gastos y obligaciones desde esa fecha, lo cual indica un ejercicio legítimo de la posesión y administración real del inmueble, lo que se corrobora con lo dicho por su hija María Dolores, cuando manifestó que la propiedad quedó a su nombre por razones formales y legales, y no por intención de simular, dado que no aportó recursos por imposibilidad económica y su progenitora fue la que realizó el pago y, el tercero, igualmente, manifestó que su madre se encargó de todos los gastos del inmueble.

Todos al unísono desconocen los detalles del negocio entre sus familiares José Gerardo Londoño Saravia y Graciela María Londoño Saravia. En consecuencia, lo anterior demuestra, contrario a una simulación, la titularidad y el uso del inmueble con acuerdos legítimos, con animo real de compra sin intensión fraudulenta, puesto que el apartamento ya lo venían compartiendo antes del supuesto negocio y después siguió siendo su domicilio familiar; es más, el solo parentesco no puede convertirse en un indicio eficaz para deducir la simulación. Lo que tampoco se puede extraer del testimonio de la señora Graciela María Londoño Saravia21, hermana de José Gerardo Londoño Saravia, tía de María Dolores Ponce de León Londoño y casada con Harry Davidson Holguín, demandante en el proceso, quien relató, en síntesis, que en el 21 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0102 (minuto 34:42). 26 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 año 2015 prestó a su hermano José Gerardo la suma de $200.000.000, proveniente de su fondo de pensiones, con la promesa de que le devolvería dicho dinero aproximadamente en marzo de 2016, pagándole intereses. Agregó que para garantizar dicha deuda le entregó un cheque por 80.000 dólares, sin fecha, que quedó en su poder.

También dijo que la relación de hermanos funcionó durante un tiempo, con pago de intereses y abono, en parte destinados a la universidad de su hijo, pero posteriormente hubo incumplimientos. Explicó que, ante la falta de pago de su hermano, su esposo Harry, asumió la gestión de cobrar la deuda, a quien endosó el cheque. Manifestó que no estaba en condición de demandar a su hermano y que su único interés era recuperar su dinero para mantener a su hijo enfermo.

Señaló que la relación con su hermano se deterioró debido a la deuda impaga y al conflicto familiar que esto generó. Refirió que José Gerardo había adquirido y entregado apartamentos a familiares en el pasado como parte de una compensación moral debido a dificultades familiares previas. No tenía conocimiento exacto sobre negocios que pudiera haber tenido José Gerardo con Nora María o María Dolores respecto al inmueble objeto del litigio.

Dicha manifestante no informa las cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado o pacto secreto entre José Gerardo Londoño Saravia y María Dolores Ponce de León Londoño, y esta última con Nora María Londoño Saravia, con el fin de llevar a cabo el acto que se reprocha simulado. Es más, a minuto 56:00 y s.s., reconoce que en el inmueble vive Nora “desde hace muchísimo tiempo”, que “ese inmueble… fue parte de… resarcimiento (sic) que hizo José en su momento” y que pudo que no quedara a su nombre “porque… se estaba separando y entonces no quería problemas”; igual sucede con las pruebas documentales, enfocadas a determinar la obligación constituida entre José Gerardo y Graciela María Londoño Saravia y la situación financiera de María Dolores Ponce de León Londoño, más no el requisito necesario para la configuración de la acción simulatoria, como presupuesto principal, tal como la confabulación de los intervinientes en el contrato fustigado. 27 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 Y, es que, sí se miran bien las cosas, en el sub examine subyace una confusión grave entre dos conceptos distintos, uno el concierto simulatorio y, el otro, la causa simulandi. Para el efecto, es pertinente recordar la explicación que hizo la Corte en CSJ SC1960 de 2022: «el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada.

Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que allí se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada sea el desarrollo de un pacto subyacente entre los estipulantes ( ). A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales. [ En contraposición], para que se configure el fenómeno simulatorio ( ) no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.

Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco conduce inexorablemente a su fracaso, como lo entendió el ad quem en el fallo recurrido.

( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. 28 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada».

Conforme a lo transcrito, es que no era viable condicionar el éxito de las pretensiones de simulación a la prueba de un contexto financiero desfavorable de la compradora-demandada; porque ese tipo de variables fácticas no pertenecen al ámbito conceptual del acuerdo simulatorio, sino al de la causa simulandi que, a pesar de ser indicios trascendentales y específicos de esta clase de juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acción de prevalencia. Ello es así, porque quedó demostrado que i) Nora María Londoño Saravia, María Dolores Ponce de León Londoño y Nicolas Ponce de León Londoño, para la fecha de celebración del negoció, desconocían los detalles de la obligación concretada entre sus familiares José Gerardo Londoño Saravia y Graciela María Londoño Saravia, pues se puede decir que saben de ello a través de el presente proceso; puestas de este modo las cosas ii) no resulta lógico aseverar que entre los extremos contratantes se planeó un contubernio para distraer un bien con el fin de defraudar a un acreedor; máxime cuando tenían el usufructo desde mucho tiempo atrás, esto es, año 2003.

En otras palabras, no se acreditó la intención conjunta de fingir la venta, el concilio simulatorio, no obstante, la ausencia del pago del precio, no era razón suficiente para acreditar el acuerdo simulatorio ni la contradicción del «querer interno y externo de los contratantes»22 frente a la compraventa; amén que la misma Graciela reconoce que en el inmueble vive Nora “desde hace muchísimo tiempo”, que “ese inmueble… fue parte de… resarcimiento (sic) que hizo José en su momento” y que pudo que no 22 SC3790-2021. 29 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 quedara a su nombre “porque… se estaba separando y entonces no quería problemas”. 6.4.8. De otra parte, en relación con la inasistencia injustificada del demandado principal José Gerardo Londoño Saravia al interrogatorio de parte y audiencia de conciliación, por la falta de aplicación de las consecuencias establecidas en el numeral 4° del artículo 372 del estatuto procesal, basta señalar que la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, admite prueba en contrario al tenor de lo previsto en el artículo 197 de la citada codificación, y, en este asunto, luego de realizar la valoración de las probanzas obrantes en el diligenciamiento, con apego a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 ib., se constató que no se logró la demostración del convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada, y como aquél es un elemento intrínseco de la acción de simulación absoluta que se estudia, la alzada está llamada al fracaso, sin más razones por innecesarias, dejándose claro que, ante este panorama, se confirmará la sentencia, empero por las razones de esta instancia y se condenará en costas al apelante dada la adversidad del recurso.

Finalmente, se ordenará la devolución de las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 proferida por la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., 30 Rad. N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 empero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos M/te. ($2’000.000).

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 021 2020 00137 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 021 2020 00137 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 021 2020 00137 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 31 Rad.

N.º 11001 3103 021 2020 00137 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e7886461daa6c8e01a74ff0350d69995fb8c66dda2431529d21938906848b32 Documento generado en 19/06/2026 12:31:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32