Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300120220021401 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.134. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio promovido por los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO contra la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE.

ANTECEDENTES Los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO, por medio de apoderado judicial, presenta demanda REIVINDICATORIA contra la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE, con el fin de que se reconozcan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS Y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO, los bienes inmuebles relacionados en el Primer punto de los hechos de esta demanda.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado.

TERCERO: Que los demandantes no están obligados, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código Civil, a la demandada por el hecho de ser poseedora de mala fe.

CUARTO: Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.

QUINTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

SEXTO: Que esta sentencia se inscriba en los folios de Matrícula Inmobiliaria en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. Lo anterior, con base en los siguientes, H E CH O S PRIMERO: Por medio de escritura pública No. 4539, del 16 de noviembre de 2001, de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, el señor HELIS HERNAN BARRAZA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.705.364 expedida en Barranquilla, Atlántico, transfiere a título de COMPRAVENTA a favor de los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS, mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la cedula de ciudadanía No 51.980.779 Expedida en Bogotá D.C y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.154.043 expedida en Barranquilla, Atlántico, el Derecho de Dominio pleno y la Posesión Material que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble ubicado en donde se indica a continuación: Apartamento # 105, situado en el tercer piso – Área privada: 121.22 M2, H.2,40 MTS, junto con el apartamento en el construido, marcada en su puerta de entrada con número 46 – 50 de la Calle 70, Apartamento número 105, del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla, el cual comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 20.15 metros, entre los puntos (E – B) en línea quebrada así: (2.25.0.80.2.90.0.90.1.9, 1.20,070,1.90,7.60) y linda con vacío que da en parte con área privada del apartamento 101 (patio) y en parte con área común de uso privado.

ESTE: mide 12.50 mts. Entre los puntos (B – C) en línea quebrada así: (2.50.0.60.3.50.0.60.5.30) linda con vacío que da a área común de uso privado. SUR: mide 140.60 metros, entre los puntos (c – d) en línea recta y linda con vacío que da a área común de uso privado. ESTE: mide 11.50 metros, ent6re los puntos (C – D) en línea quebrada así: (3.20.3.00.5.309 linda en parte con zona común (haall de circulación) en parte con el apartamento 102: NADIR: Linda con losa de entrepiso que lo separa del apartamento 103, CENIT: linda con cubierta de Eternit del edificio.

Garaje # 05 situado en la parte baja del edificio – Área privada 15.58M2, una altura de 2.40 mts, junto con el garaje en el construido marcado en su puerta de entrada con número 46 – 50 de la Calle 70, garaje número 5 del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla, el cual comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 7.15 metros, linda entre lo puntos (9 – 10) en line a recta y linda con Garaje # 4.;

ESTE: mide 2.18 mts, entre los puntos (10 – 11) en línea recta y linda con zona común (haall de circulación). SUR: Mide 7.15 metros entre los puntos (11 – 12) en línea recta y linda con la zona común (entrada del edificio); OESTE: mide 2.18 metros, entre los puntos (12 – 9) en line recta y linda con entrada de vehículos. NADIR: linda con terreno del edificio.

CENIT: linda con losa de entrepiso que lo separa del apartamento 102. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.134.

SEGUNDO: Este predio posee la Matricula Inmobiliaria No 040 – 200947 y 040-200943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Referencia Catastral 010103570087902 y 010103570083902.

TERCERO: Entre los linderos del inmueble objeto de esta demanda y que se relacionan en el hecho Primero, con los que aparecen insertos en la escritura ya mencionadas, se guarda perfecta identidad.

CUARTO: Los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS Y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria No 040 – 200947 y 040 – 200943.

QUINTO: Los registros anteriores al de la Escritura No. 4539, del 16 de noviembre de 2001, de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, se encuentran cancelados, al tenor del artículo 789 del Código Civil, razón por la cual se encuentra vigente.

SEXTO: Los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS Y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO adquirió el dominio de los inmuebles ya relacionados, mediante la escritura en cita, de quien era su verdadero dueño, y ésta a su vez, adquirió de igual manera el dominio ya que su tridente también lo tuvo de manera plena y absoluta.

SEPTIMO: En estos momentos Los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS Y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tienen en la actualidad la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE que entro en posesión mediante circunstancias violentas, pues al encontrase el inmueble bajo la propiedad los señores DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS Y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO, penetraron al inmueble, violaron sus cerraduras y desde entonces ha ejercido posesión violenta, prohibiendo su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que accedan a la vivienda.

OCTAVO: La señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE, comenzó a ocupar el inmueble objeto de la reivindicación de manera irregular, Reputándose públicamente la calidad de dueño del predio, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posición se derivó de actos violentos.

NOVENO: Esta persona en la actualidad es la poseedora actual del inmueble que pretendo reivindicar. Afirmo que todas aquellas personas que se encuentran dentro del citado inmueble son poseedores de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar.

DECIMO: Los inmuebles materia de la presente reivindicación tienen un avalúo comercial de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. 144.488.000) Y DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL ($ 12.273.000). ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la cual se admitió por auto del 26 de septiembre de 2022, ordenándose la notificación de la demandada. Una vez notificada la demandada, descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

El 22 de octubre de 2024, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. se deja constancia de la inasistencia de las partes, y de la presencia del apoderado de la parte demandada a quien el señor juez le hace saber, que debe allegar dentro del término de tres (03) días, para aportar la respectiva excusa de la inasistencia de la parte demandada, aportándose la misma.

El 21 de noviembre de 2024, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. cumpliéndose las siguientes etapas: Conciliación: Se declaró fracasada y se practica el interrogatorio de las partes, siendo suspendida. Se continua la audiencia el 02 de diciembre de 2024, se cumple con las etapas de Fijación de hechos y pretensiones; se define el problema jurídico a resolver; saneamiento y practica de pruebas.

El Juez decreta la práctica de una inspección judicial en el inmueble a reivindicar para realizarla el 09 de diciembre de 2024 y se recibirán los testimonios decretados de la parte demandada. El 09 de diciembre de 2024, no se realizó la diligencia de inspección judicial por cuanto la demandada no se encontraba en el inmueble, así mismo no se llevaron a cabo los testimonios ordenados, fijándose el día 16 de enero de 2025, parea llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y una vez realizada se regresará al despacho para recibir los alegatos de conclusión. El 12 de febrero de 2025, se profiere sentencia por escrito, en la cual se ordenó: 1.

Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO el inmueble: Apartamento # 105, situado en el tercer piso – Área privada: 121.22 M2, H.2,40 MTS, junto con el apartamento en el construido, marcada en su puerta de entrada con número 46 – 50 de la Calle 70, Apartamento número 105, del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla.

Garaje # 05 situado en la parte baja del edificio – Área privada 15.58M2, una altura de 2.40 mts, junto con el garaje en el construido marcado en su puerta de entrada con número 46 – 50 de la Calle 70, garaje número 5 del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla. Matricula Inmobiliaria No 040 – 200947 y 040 – 200943, respectivamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Referencia Catastral 010103570087902 y 0101035700839022. 2.

Ordenar a la demandada MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión entregue Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. a los demandantes DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS y EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO los siguientes inmuebles: Apartamento # 105, situado en el tercer piso – Área privada: 121.22 M2, H.2,40 MTS, junto con el apartamento en el construido, marcada en su puerta de entrada con número 46 – 50 de la Calle 70, Apartamento número 105, del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla.

Garaje # 05 situado en la parte baja del edificio – Área privada 15.58M2, una altura de 2.40 mts, junto con el garaje en el construido marcado en su puerta de entrada con número 46 – 50 de la Calle 70, garaje número 5 del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla. Matricula Inmobiliaria No 040 – 200947 y 040 – 200943, respectivamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Referencia Catastral 010103570087902 y 010103570083902. 3.

Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Matricula Inmobiliaria No 040 – 200947 y 040 – 200943, suscrito entre el promitente vendedor NELSON JULIAO PUCHE y la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE de fecha 26 de marzo de 2015. 4. Compulsar copia del expediente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que realice la respectiva investigación. 5.

Condenar en costas a la parte demandada. 6. Fíjense las agencias en derecho por la suma de $11.757.075. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, la parte demandada, el cual es concedido en auto de fecha 20 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO “La reivindicación también denominada acción de dominio se encuentra definida en el título XII del libro segundo del Código Civil como la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Conforme a nuestro ordenamiento Civil, se reivindican las cosas corporales raíces y muebles (art. 947) y la acción debe ser ejercida por el que tiene la propiedad plena o nuda absoluta o fiduciaria de la cosa (art. 950) contra el actual poseedor.

Ahora bien, con el fin de establecer si hay mérito para decretar la reivindicación del predio urbano solicitado debemos analizar si se encuentran demostrados los elementos configurativos de la reivindicación, consistentes en: a-) derecho de dominio en el demandante. b-) posesión material en el demandado. c-) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular. d-) identidad de la cosa en que pretende el actor y la poseída por el demandado.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.134. e-) Que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar, si se encuentran debidamente acreditados, cada uno de los requisitos legales para acceder a la pretensión reivindicatoria en cabeza de los demandantes y en contra de la demandada respecto a los inmuebles: apartamento No. 105 y garaje No.05 ubicados en la Calle 70 No.4650 de la ciudad de Barranquilla.

Del análisis de las pruebas recaudadas se puede establecer la titularidad sobre el inmueble; la posesión del bien inmueble objeto de reivindicación por la demandada, no hay duda para este juzgado que la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE se encuentra poseyendo el bien inmueble pretendido en reivindicación; que el bien objeto de reivindicación recae sobre un objeto singular: el inmueble ubicado en la calle 70 No. 46 – 50 apartamento número 105, del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla y garaje # 05 situado en la parte baja de dicho edificio en la ciudad de Barranquilla; y existe identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el demandante y la poseída por la demandada, es decir, el inmueble ubicado en la calle 70 No. 46 – 50 apartamento número 105, del Edificio Rubiano de la ciudad de Barranquilla y garaje # 05 situado en la parte baja de dicho edificio en la ciudad de Barranquilla.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiterada jurisprudencia que la acción reivindicatoria no procede en los casos en que existe un contrato entre el propietario del inmueble y quien lo ocupa. Si la posesión o tenencia del inmueble tuvo su origen en un contrato firmado entre las partes, no procede la acción reivindicatoria como opción para conseguir la restitución de ese inmueble, bien o cosa: Sentencia 11001 del 30 de julio de 2010 con ponencia del magistrado William Namén Vargas: «En verdad, admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor, conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución. Conformemente, cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que, en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana.» Sentencia SC 1692 de 2019 del 13 de mayo del 2019: “En el primer caso, esto es, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstancias en virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado de hallarse en las acciones contractuales.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.134. En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.

En ese orden, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio. De conformidad con la línea jurisprudencial correspondería determinar si existe o no un contrato entre la parte demandante y la parte demandada respecto al inmueble objeto de reivindicación, argumento que la parte demandada no logra acreditar en este proceso y luego de analizar las declaraciones, interrogatorios.

Documentos, concluye: De lo anterior debe decirse que, si bien la demandante MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE presentó denuncia penal contra el señor NELSON JULIAO PUCHE, este juzgado compulsará copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que realice la correspondiente investigación. Por otra parte, frente al conocimiento que se tiene de todas las circunstancias bajo las cuales se suscribió el contrato de promesa de compraventa entre el señor NELSON JULIAO PUCHE y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE es preciso indicar que se encuentra configurado un objeto ilícito en dicho contrato, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo conforme a lo ordenado por el artículo 1742 del Código Civil Colombiano: "Artículo 1742: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

En este orden de ideas se observa, que encontrándose satisfechos los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y habiéndose probado que no existe contrato entre la parte demandante y la demandada respecto al inmueble por reivindicar, no queda otra alternativa que la de acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada restituir a favor de los demandantes.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMER REPARO: Consiste en que el operador judicial de primer grado, con conocimiento de causa y sobre la existencia de pruebas documentales, testificales, inspección judicial e interrogatorio de parte que demostraron que la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE, es una legítima poseedora de BUENA FE, hecho este debidamente acreditado, guardó un majestuoso silencio sobre este tópico, más exactamente no determinó en la sentencia si la demandada era una poseedora de buena o mala fe, como lo afirmó el demandante en el libelo introductorio de la demanda.

Amén que en la sentencia no fue condenada a indemnización y perjuicios. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.134. SEGUNDO REPARO: Consiste en que el operador de primer grado, ignoró, inobservó o rebeldía inaplicó el artículo 282 del C.G.P. el cual establece: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.”, por ende la sentencia carece de haber decretado de oficio la excepción de mérito de enriquecimiento sin causa a favor del señor EFRAIN PELUFFO, quien prometió en venta y entregó el bien inmueble objeto del litigio a través de apoderado, y siendo consciente de ello, demandó a la demandada, en correlación con el empobrecimiento en contra de la demandada señora MIRIAM ESTHER RODRIOGUEZ DEL VALLE, además de encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor EFRAIN PELUFFO, ya que este señor había vendido a través de apoderado el precitado bien inmueble y entregado la posesión, y por tanto no le asistía ser parte activa dentro de este proceso reivindicatorio.

TERCER REPARO: Adolece la sentencia de un pronunciamiento expreso sobre un hecho notorio que se demostró durante el desarrollo del proceso, habida consideración se logró determinar de manera incontrovertible e irrefutable que la demandada MIRIAM RODRIGUEZ DEL VALLE viene ejerciendo una posesión pacífica, de buena fe, de manera continua y permanente desde el mes de diciembre de 2014 hasta la presente, posesión esta que no ha sido interrumpida no natural ni civilmente, excepto con la notificación del auto admisorio de la demanda que nos ocupa.

Nuestro estatuto sustantivo civil en sus artículos 768 y 769 que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse, a contrario sensu me permito probar la buena fe a lo cual no estoy obligado. Se refleja esta buena fe con el poder otorgado por el señor EFRAIN PELUFFO, copropietario al Dr. NELSON JULIAO PUCHE, facultándolo para dar en promesa de compraventa el precitado bien inmueble a la señora MIRIAM RODRIGUEZ DEL VALLE, promesa que se perfeccionó el día 26 de marzo de 2015, documento que fue aportado con el escrito de contestación de la demanda, además del acta de entrega de las llaves dl inmueble y que el mismo no fue tachado de falso dentro de esta oportunidad cuando el Juez lo tuvo como prueba de la parte demandada, amén que también fue aportado en la diligencia de inspección judicial por el señor NELSON JULIAO en su declaración jurada.

CUARTO REPARO: En el numeral tercero de la parte resolutiva, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de los inmuebles a reivindicar, suscrito entre el promitente vendedor NELSON JULIAO PUCHE y la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE de fecha 26 de marzo de 2015, decisión que desborda las facultades del operador judicial de primer grado, ya que en el libelo de la demanda no se solicitó declarar o condenar al respecto.

Así mismo, la demandada tampoco manifestó sobre este tópico en el traslado de la demanda, por lo que no le asistía de oficio un pronunciamiento al respecto, desacatando el principio de la consonancia y congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P. QUINTO REPARO: Con respecto a la fijación de las agencias en derecho en la suma de $11.757.075, fue desbordada y desmedida con relación al desgaste profesional originado en este proceso.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.134. CONSIDERACIONES Los artículos 946 y 950 del C.C. enseñan: “Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” “Art. 950.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” Teniendo en cuenta la normatividad de la acción reivindicatoria, se desprende que cuatro son los requisitos esenciales para que ella prospere, debiéndose probar todos estos elementos a saber: 1.- Que el demandante sea titular de derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda.2.- Que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.3.- Que haya identidad entre lo poseído y lo que se pretenda.4.- Que el demandado sea poseedor.Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que: De los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 040-200947 y No. 040-200943, correspondientes a los inmuebles a reivindicar se desprende que los inmuebles son de propiedad de los señores EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO y DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS, correspondiéndoles el derecho de dominio de los bienes a reivindicar, se encuentran en cabeza de los demandantes.

Se trata de una cosa singular reivindicable; existiendo identidad entre lo poseído y lo que se pretende reivindicar, cual es el apartamento 105 y el Garaje No. 5 del Edificio Rubiano situado en la Calle 70 No. 46-50 de esta ciudad y por último la demandada está en posesión de los inmuebles en mención. De acuerdo al artículo 762 del C.C., el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, por lo que le corresponde al que pretende reivindicar, desvirtuar esa presunción legal, acreditando que es el dueño del bien a reivindicar y que tiene un mejor derecho que el poseedor demandado.

Los reparos presentados por la parte demandada, contra la sentencia impugnada, van encaminados a la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegando la existencia de un contrato de promesa de compraventa, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. en relación con los inmuebles a reivindicar, por no ser procedente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes siendo la demandada una poseedora de buena fe. En relación con la existencia de un vínculo contractual entre las partes, obran en el proceso, las siguientes pruebas: a.- Contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre los señores NELSON ENRIQUE JULIO PUCHE, en calidad de PROMITENTE VENDEDOR y la señora MIRIAM ESTYHEER RODRIGUEZ DEL VALLE, en calidad de PROMITENTE COMPRADOR, en relación con el apartamento 105 y el garaje No. 5 del Edificio Rubiano, situado en la Calle 70 No. 46-50 de esta ciudad, contrato que aparece suscrito por las partes en mención y la firma del PROMITENTE VENDEDOR autenticada ante la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, en fecha 26 de marzo de 2015. b.- Poder otorgado por el señor EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO al Dr. NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, para que en su nombre venda, transfiera, firme en su nombre escritura, levante cualquier limitación de dominio, en relación con el apartamento 105 y el garaje No. 5 del Edificio Rubiano, situado en la Calle 70 No. 46-50 de esta ciudad, contrato que aparece suscrito por el señor EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO y la firma autenticada ante la Notaria Novena del Círculo Notarial de Barranquilla, en fecha 31 de octubre de 2018. c.- Recibo de pago de fecha 26 de marzo de 2015, expedido por el señor NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, donde hace constar que recibió de la señora MIRIAM RODRIGUEZ, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), como cuota inicial de la compra del inmueble. d.- Contrato de arrendamiento en relación con el apartamento 105 y el garaje No. 5 del Edificio Rubiano, situado en la Calle 70 No. 46-50 de esta ciudad, celebrado entre la señora MARLYN ESTHER CASTRO ROJAS, en calidad de Secuestre designada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, que se seguía en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, contra los señores señores EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO y DENY ODILIA JIMENEZ MATEUS, y el señor ENOC JEHIN SALAS MEDINA, como arrendatario, de fecha 16 de marzo de 2015. e.- En el Interrogatorio de Parte del señor EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO, reconoce que le firmó el poder al señor NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, para que en su nombre venda, transfiera, firme en su nombre escritura, levante Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. cualquier limitación de dominio, en relación con el apartamento 105 y el garaje No. 5 del Edificio Rubiano, situado en la Calle 70 No. 46-50 de esta ciudad. Así mismo, al descorrer el traslado de la demanda, la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por ser una poseedora de BUENA FE. Por lo que apreciadas en conjunto las pruebas antes señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P., se ha de concluir que entre las partes existe un convenio contractual y que es la fuente de la posesión que ejerce la demandada, la que fue cedida por el demandante como parte de dicha negociación o acuerdo de voluntades, de acuerdo al poder conferido al Dr. NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, para para que en su nombre venda, transfiera, firme en su nombre escritura, levante cualquier limitación de dominio, en relación con el apartamento 105 y el garaje No. 5 del Edificio Rubiano, situado en la Calle 70 No. 46-50 de esta ciudad, quedando desvirtuados los hechos séptimo y octavo de la demanda, que señalaron que la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE, había entrado de manera violenta al apartamento.

Por ser ello procedente se trae a colación la sentencia SC 1692 de 2019 del 13 de mayo de 2019, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, que enseña: “En el primer caso, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstanciasen virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado de hallarse en las acciones contractuales.

En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido. (…) <En efecto, la Sala ha elaborado una línea jurisprudencial en virtud de la cual, la pretensión restitutoria, en tratándose de posesiones de origen contractual, sólo es viable como consecuencia de la respectiva sanción del negocio jurídico, es decir, en el proceso en el que se pide alguna de las anunciadas declaraciones se puede acumular una pretensión de linaje indicado, con carácter consecuencial o subsidiario, pero no autónomo.

Igualmente, es procedente con posterioridad al proceso que sanciona el vínculo jurídico, iniciar otro para reclamar la devolución de la cosa, lo cual también tiene carácter consecuencial y no en todo caso, en ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil. De esa doctrina es ejemplo la SC jul. 2010, rad. 2005.00154-01, en la cual esta Corporación señaló: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. ‘La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas.

Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.

En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones (…).

Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La pretensión de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro.’ (cas. civ.

Sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076.’ (Negrillas fuera del texto).> En estos casos procede la acción contractual para declarar incumplido o nulo el contrato de promesa de compraventa, y entonces sí exigir la restitución del inmueble.” Aplicando el precedente traído a colación, al estar unidas las partes por un vínculo contractual, es claro que no es procedente la acción reivindicatoria, si se busca la restitución del bien ello se debe buscar por la vía contractual correspondiente.

El Juez A-quo de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Matricula Inmobiliaria No 040– 200947 y 040 – 200943, suscrito entre el promitente vendedor NELSON JULIAO PUCHE, en representación del señor EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO y la señora MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE de fecha 26 de marzo de 2015, señalando como fundamento para ello: “Por otra parte, frente al conocimiento que se tiene de todas las circunstancias bajo las cuales se suscribió el contrato de promesa de compraventa entre el señor NELSON JULIAO PUCHE y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE es preciso indicar que se encuentra configurado un objeto ilícito en dicho contrato, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo conforme a lo ordenado por el artículo 1742 del Código Civil Colombiano: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. "Artículo 1742: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.” De acuerdo al artículo 1742 del Código Civil, para efectos del juez declarar sin petición de parte la nulidad absoluta de un acto o contrato, se requiere que la causal de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Respecto, a la declaratoria de nulidad absoluta de manera oficiosa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempos pretéritos, ha señalado: “La actuación oficiosa de los jueces para pronunciar en concreto la declaración de las nulidades absolutas está circunscrita a los casos en que éstas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea, que haya sido traído a un proceso en el que se pretenda su validez.

En segundo lugar, la causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia marzo 11 de 2004, Referencia: Expediente 7582).

(Se resalta). Analizado el contrato en mención, no se desprende de forma patente, evidente u ostensible que el mismo está viciado de nulidad absoluta, por objeto ilícito, ya que tal y como lo señala el Juez A-quo, en su decisión, llega a esa conclusión “frente al conocimiento que se tiene de todas las circunstancias bajo las cuales se suscribió el contrato de promesa de compraventa entre el señor NELSON JULIAO PUCHE y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ DEL VALLE”; o sea, circunstancias de las cuales tuvo conocimiento, después de practicarse las diversas pruebas ordenadas, como interrogatorios de parte, declaraciones de testigos, etc., por lo que no procede la declaratoria de oficio de nulidad absoluta, del contrato de promesa de compraventa.

Por lo antes expuesto, se impone revocar el proveído impugnado y en su lugar ordenar no acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. 1.1.- NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Señalar como Agencias en Derecho correspondientes a esta instancia, la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00214-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.134. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a34ee0e90a08bec8452c31e31f577e36a6cb70bb22e96ae941b1093 2b7855758 Documento generado en 17/09/2025 10:53:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15