Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 014 2025 00290 01 Banco Davivienda S.A. Creato Ingenieros S.A.S. y otros Auto Confirma El mérito ejecutivo de un pagaré exige que la obligación incorporada sea expresa, clara y exigible, conforme a los artículos 442 del CGP y 709 del Código de Comercio.
La expresividad implica que el derecho conste explícitamente en el título; la claridad, que su objeto, sujetos y causa sean inequívocos; y la exigibilidad, que la promesa sea incondicional y ajustada a las formas legales de vencimiento. La ausencia de cualquiera de estos elementos priva al título de fuerza ejecutiva. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se libró mandamiento de pago por algunos conceptos y se negó respecto de la suma de $23.955.215, correspondiente a los intereses de plazo del pagaré No. 1295718, específicamente por el producto financiero derivado de dicho título e identificado con el No. 07603391500215024.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares El Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva contra Creato Ingenieros S.A.S., Alfonso Carlos González Vellijín, Jhon Jairo Hinestroza Rojas y Luis Fernando Hinestroza Rojas, con el propósito de obtener el recaudo del saldo insoluto del pagaré No. 1295718, compuesto de la siguiente manera: (i) $237.129.420 por concepto de capital adeudado, junto con los intereses de mora causados desde el 5 de julio de 2025 hasta el pago total de la obligación; y (ii) $43.474.017 por concepto de intereses de plazo o corrientes causados sobre dicho título valor entre el 8 de marzo y el 3 de julio de 2025.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 23 de julio de 2025, inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se aclararan los hechos y las pretensiones relacionadas con los intereses de plazo, en el sentido de precisar la tasa de interés efectivo anual utilizada para calcular la suma de $43.474.017.2 El ejecutante, dentro de la oportunidad legal, subsanó la deficiencia, incluyendo un desglose en el que, según afirmó, detallaba los intereses reclamados.3 Del auto recurrido 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “001EscritoDemanda&Anexos”.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “003AutoInadmiteDemanda”. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “004MemorialSubsanaRequisitos”. 2 Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El a quo, mediante auto del 20 de agosto de 2025, libró mandamiento de pago parcial en los siguientes términos: a) dictó orden de apremio por el capital total de $237.129.420, los intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima legal desde el 5 de julio de 2025, y ajustó los intereses de plazo para los productos financieros 0763391500215339 —ambos No. 07603391500214886 derivados del pagaré y No. 1295718— por las sumas de $10.677.951,32 y $1.424.588,90, respectivamente; y b) negó mandamiento de pago por la suma de $23.955.215, correspondiente a los intereses de plazo del producto No. 07603391500215024 -igualmente derivado del pagaré No. 1295718-.
El juez de primer grado fundamentó esta negativa en que la propia tabla aportada por el ejecutante indicaba que dicho producto tenía un capital de «cero pesos» y una tasa de interés del «0%», concluyendo que, lógicamente, «no debería causarse intereses de plazo por dicho concepto».4 De los recursos de reposición y, en subsidio, apelación El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, centrado exclusivamente en la negativa del mandamiento de pago sobre los $23.955.215.
El ejecutante argumentó que dicha obligación no era inexistente, sino que «nace como consecuencia del no pago de intereses causados a la obligación número 07603391500214886». Sostuvo 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “005AutoLibraMandamientoPago”. Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que el banco había reestructurado esos intereses adeudados, trasladándolos a un nuevo «crédito a tasa cero», y que este monto seguía siendo exigible.5 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado del circuito, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, decidió mantenerse en su decisión, insistiendo en que el título ejecutivo debe ser «claro, expreso y exigible» por sí mismo, conforme al artículo 422 del CGP.
Consideró que el argumento de la reestructuración era una «interpretación posterior sustentada en documentos externos al título» y que, dado que el cuadro de liquidación presentado por el actor mostraba «capital cero y tasa cero», la obligación por esos intereses no era clara ni expresa en el título. Por tales motivos, concedió el recurso de apelación.6 De la sustentación del recurso de apelación El demandante presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el que reiteró que el monto de $23.955.215 corresponde a intereses del producto financiero No. 07603391500214886 que fueron reestructurados en el producto financiero No. 07603391500215024, y que la carta de instrucciones (numeral 3) permite incluir en el pagaré «El monto de los intereses causados y no pagados».7 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “006MemorialReposición”.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “007AutoDecideNoReponeConcedeApelación”. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “008SustentaciónApelación”. 6 Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, se determinará si el a quo, al negar el mandamiento de pago por la suma de $23.955.215, correspondiente a los intereses de plazo del producto financiero No. 07603391500215024 derivado del pagaré No. 1295718, incurrió en un error de interpretación del título ejecutivo y de la carta de instrucciones, al considerar que dicho rubro carecía de claridad, expresividad y exigibilidad conforme al artículo 422 del CGP, o si, por el contrario, la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales que rigen la procedencia del mandamiento de pago en los procedimientos ejecutivos.
Marco jurídico Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley, es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (arts. 619 y 620 C. Co.). En todos los documentos cartulares deben concurrir: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quien lo crea (art. 621 C. Co.).
Asimismo, debe atenderse a las reglas específicas que la ley contempla para cada título valor. En el caso del pagaré, el artículo 709 del Código de Comercio exige, además: (i) la promesa incondicional de pagar una suma Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” determinada de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
(iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y (iv) la forma de vencimiento. El artículo 620 del estatuto mercantil dispone que esta clase de documentos «solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale». De ahí que, si el documento carece de algún requisito general o específico, la consecuencia será la desestimación de la obligación cambiaria.
Por esta razón, tales exigencias deben analizarse también a la luz del artículo 442 del CGP, que establece que toda obligación susceptible de ser demandada ejecutivamente debe ser expresa, clara y exigible, y constar en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba en su contra. La expresividad exige que la obligación sea explícita y no meramente implícita, de modo que su contenido y alcance estén plenamente delimitados en los documentos que conforman la unidad jurídica.8 La claridad demanda transparencia formal y material, de manera que el objeto, los sujetos (activo y pasivo) y la causa de la obligación sean inequívocos y no den lugar a interpretaciones ambiguas o confusas.9 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 10 de junio de 2008, Exp 11001311000420000083201, MP Dr. César Julio Valencia Copete. 9 Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La exigibilidad supone, en principio, que la obligación esté sometida a plazo (hecho futuro y cierto cuyo acaecimiento determina la exigibilidad o extinción del derecho)10 o condición. Sin embargo, este último elemento no resulta predicable para el pagaré, ya que el numeral 1° del artículo 709 del Código de Comercio exige una promesa desprovista de condición alguna11; es decir, la exigibilidad no puede estar supeditada a un hecho futuro e incierto en los términos del artículo 1530 del Código Civil.
El surgimiento de una obligación cartular exigible dependerá, entonces, de que la promesa no desconozca las formas de vencimiento del pagaré, las cuales, por disposición del artículo 711 ibídem, son las previstas para la letra de cambio en el artículo 673 del mismo código mercantil: a la vista; a un día cierto, determinado o no; con vencimientos sucesivos; y a un día cierto después de la fecha o de la vista.
En conclusión, cualquier obligación derivada de un pagaré que presente incertidumbre en alguno de estos elementos —arts. 621, 673 y 709 del Código de Comercio; y 422 del CGP (expresividad, claridad y exigibilidad)— carece de mérito ejecutivo. Caso concreto En el presente asunto, el debate se centra en la negativa de librar mandamiento de pago por $23.955.215, que la entidad 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC-2020, ID: 696357, Exp.
E05000221300020200002901, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1741-2025, Exp. 08001315301120190025901, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandante imputa a «intereses de plazo» del producto financiero No. 07603391500215024, derivado del pagaré No. 1295718.
Pues bien, respecto del análisis de expresividad del título, el apelante sostiene que esta suma no corresponde a un capital nuevo, sino al resultado de una «reestructuración» de intereses previamente causados y no pagados de otra obligación o producto financiero (No. 07603391500214886). Si bien la Carta de Instrucciones anexa al pagaré faculta de manera general al banco para diligenciar los espacios en blanco «cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a mi (nuestro) cargo o se presente cualquier evento que permita al BANCO DAVIVIENDA S.A.» e incluir «el monto de los intereses causados y no pagados», en ningún aparte de dicho documento, ni en el pagaré mismo, se delimita expresamente la operación de «traslado» o «reestructuración» de intereses como capital de un nuevo producto, tal como se observa en las siguientes capturas de pantallas12: (…) Se trata de una interpretación implícita que requiere de explicaciones contables y de documentos internos del banco 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “001EscritoDemanda&Anexos” p. 9.
Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandante para ser comprendida, los cuales debieron allegarse con la demanda ejecutiva y no con posterioridad a esta. En consecuencia, la obligación, en la forma en que el ejecutante la presenta, no se encuentra plenamente delimitada, razón por la cual el estándar de expresividad no se satisface.13 En cuanto al requisito de claridad, se constata un vicio aún más notorio.
La obligación, tal como fue presentada al juez de primera instancia, carece de transparencia formal y material, generando una confusión insalvable. La propia entidad demandante, en el memorial de subsanación de la demanda, presentó una tabla detallada para justificar el cobro de los $43.474.017 en intereses. En dicho documento — que forma parte integral de la demanda—, la obligación recurrida (producto financiero No. 07603391500215024) figura expresamente con los siguientes valores: capital «cero» y tasa «0%», tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla14: Esta información, aportada por el mismo acreedor como sustento de 13 14 la demanda, genera una ambigüedad manifiesta e Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “004MemorialSubsanaRequisitos” p. 5. Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” insuperable. Resulta jurídicamente contradictorio y formalmente confuso —como bien lo señaló el a quo— pretender el cobro ejecutivo de $23.955.215 a título de intereses, originados en un producto cuya tasa de interés es del 0%, es decir, nula.
Los pantallazos de los sistemas internos del banco (AS400), aportados en sede de reposición y apelación, registran dos productos: (i) el producto original No. 07603391500214886, con intereses en mora; y (ii) el «nuevo» producto No. 07603391500215024, con tasa «0%», capital simbólico de un peso y saldo en mora cercano a $23.955.215.
Dichas capturas evidencian que el banco contabilizó internamente la reestructuración; sin embargo: (a) no forman parte del pagaré ni de la carta de instrucciones; (b) no permiten verificar de manera autónoma y directa en el título la existencia de la obligación; y (c) ratifican que, para comprender el origen de la suma reclamada, es necesario acudir a documentos externos y a explicaciones contables, lo cual desconoce el estándar de claridad y expresividad exigido por el artículo 422 del CGP, tal como se observa en lo siguiente15: 15 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo “008SustentaciónApelación” p. 5.
Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El argumento del apelante relativo a la «reestructuración» no sanea esta falta de claridad; por el contrario, confirma que la obligación no es inequívoca y que requiere de complejas reconstrucciones contables ajenas al título para determinar su verdadero origen y naturaleza, lo cual es incompatible con la definición de claridad.
En conclusión, la obligación reclamada carece de la expresividad y claridad exigidas por la ley, de modo que no es posible librar mandamiento de pago por la suma de $23.955.215. En consecuencia, el auto recurrido será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 20 de agosto de 2025, por lo expuesto en Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90fa4cf73032834337d669a9255a2a9136650261f584cf1284fc8fb650905988 Documento generado en 05/11/2025 11:44:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 014 2025 00290 01