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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3. Radicado2022-00134-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinte (20) octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: liquidación sociedad conyugal Solicitante: Luz Yaneth Espitia Díaz Convocado: Carlos Javier Peña Ramírez Radicado: 73001-31-10-004-2022-00134-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Carlos Javier Espitia Díaz en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué en audiencia llevada a cabo el 16 de julio de 2025, mediante la cual se resolvieron las objeciones al inventario y avalúo presentado en el trámite liquidatorio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES Dentro del proceso liquidatorio de la referencia, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos el 20 de mayo de 2025, vista pública en la que se inventario una serie de activos y pasivos, activos entre los que se encuentra y que es de interés a la presente alzada el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 350-123285, avaluado comercialmente en la suma de $258.087.600, inventariado y avaluado por el mandatario judicial de la señora Luz Yaneth Espitia Díaz. 2 Referente a los pasivos, el mandatario judicial del señor Carlos Javier Peña Ramírez inventarió 7 partidas correspondientes a 6 créditos bancarios y una partida que obedece a un pasivo generado con ocasión al impuesto predial del inmueble antes mencionado.

El apoderado judicial del señor Carlos Javier Peña Ramírez objetó la inclusión de la partida primera del activo correspondiente al bien inmueble antes referenciado; argumentando que dicho inmueble fue adquirido para el año 2018, es decir, “cuando la pareja llevaba más de tres años de separada”, así como también, esbozó que las remodelaciones del primer piso fueron financiadas exclusivamente por el señor Carlos Javier quien también pagó un crédito de $39.000.000 y un contrato de obra por 33.000.000., contando con el soporte de sus afirmaciones.

Enfatizó que la construcción del segundo y tercer piso se realizó con posterioridad a la construcción del segundo y tercer piso del inmueble. Por su parte, el abogado que representa los intereses de la señora Luz Yaneth Espitia Díaz, objetó totalmente las partidas 1, 2, 3, 4, y 7 correspondientes a los pasivos, solicitando su exclusión. Referente a las partidas 5 y 6 las objetó parcialmente, reconociendo los créditos allí denunciados a cargo de la sociedad conyugal, pero en cuantías más bajas ($3.636.740,63 partida 5) y ($19.326.789 partida 6) En audiencia de 16 de julio de 2025, el señor juez a quo resolvió la totalidad de las objeciones planteadas, entre las que se encuentra la inclusión del activo en relación, resolviendo declarar no probada dicha objeción, disponiendo su inclusión dentro del inventario y avalúo; como sustento de su determinación, señaló el funcionario judicial que para el año 2018, fecha en que se adquirió el inmueble conforme consta el certificado de libertad y tradición arrimado al proceso los extremos en contienda aun contaban con 3 sociedad conyugal vigente, por cuanto la disolución de dicho haber social se dio hasta el 27 de julio del 2023, conforme lo pregona el artículo 1820 del Código Civil.

Que el criterio esbozado por el abogado Marcelo Rubio Forero referente a que la sociedad conyugal se pudiera “disolver de hecho” fue aclarado recientemente por la Corte Suprema de Justicia mediante la expedición de la sentencia SC1422-2025 donde se estableció que aplicar el criterio de la separación de hecho es un desacierto, no pudiéndose establecer tal acontecimiento, dado que no existe dentro del ordenamiento jurídico una causal como es la causal de separación de hecho, en la medida que las causales se encuentran consagradas de manera taxativa en la ley.

En ese sentido, concluyó el señor juez que la sociedad conyugal de los aquí intervinientes se disolvió el 27 de julio de 2023 con ocasión a la sentencia de divorcio emitida, por lo que el inmueble relacionado en los inventarios y avalúos fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, de tal manera debe considerarse como un bien social de conformidad al artículo 1781 del Código Civil, razón por la cual, la objeción formulada con el fin de excluir el aludido predio se declaró no probada.

Respecto a las objeciones formuladas a los pasivos el señor juez declaró probadas y excluyó las partidas primera, segunda y cuarta del pasivo, por no ajustarse la denuncia de estas a las reglas establecidas en el artículo 501 del Código General del Proceso. Como sustento de lo anterior, refirió que se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los 4 herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3º. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Que las partidas correspondientes a los pasivos fueron objetadas, aludiendo a la regla del artículo mencionado en líneas precedentes, esto es, a que las mismas no constan en título que preste mérito ejecutivo y como quiera que la regla es clara, que si se objeta y no presta mérito ejecutivo, tienen que ser excluidas del inventario.

Conforme lo anterior, consideró el juez en que le asiste razón al abogado objetante que las deudas fueron pagadas en vigencia de la sociedad conyugal correspondientes a la partida primera, segunda y cuarta, pues al no existir título ejecutivo que las soporte, aunado a que las relaciones de pago aportadas, se entiende que dichas obligaciones se encuentran pagadas en vigencia de la sociedad conyugal.

Por otra parte, referente a las partidas tercera, quinta, sexta y séptima, considera que la objeción formulada frente a éstas no puede salir avante: Frente a la partida tercera, aludió el juez que a la fecha del último pago, el saldo era de $8.091.929, dicho valor debe de ser incluido; en cuanto a la partida quinta, el valor reconocido por la ex cónyuge y que acepta el Despacho e incluye, corresponde a $3.636.740; referente a la partida sexta, el valor reconocido como pasivo y que incluye en el inventario es fijado en $19.326.789; por último, la partida séptima, el impuesto es una carga propia del haber social, por lo que el valor de $868.000 es incluido. 5 Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del señor Carlos Javier Peña Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En primer lugar, referente a la inclusión del inmueble como activo en el inventario, insistió en que el mismo no hace parte del haber social, por cuanto al momento de ser adquirido por su representante, la sociedad conformada entre su poderdante y la contraparte ya se encontraba disuelta de hecho, ello de conformidad con la sentencia de casación civil agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 18 de diciembre de 2024, además, indicó el recurrente que el inmueble fue comprado con recursos propios de su representado.

Ya en segundo lugar, en lo tocante a los pasivos excluidos y que fueron relacionados por él, correspondiente a las partidas 1, 2 y 4, argumentó que dichos créditos fueron cancelados con recursos propios de su prohijado, emolumentos que fueron destinados a necesidades familiares, y a mejoras del bien inmueble pretendido por la demandante, razón por la cual, al no incluir dichos pasivos repercutiría en un enriquecimiento sin causa de la señora Luz Yaneth Espitia Díaz a cargo de un empobrecimiento correlativo del señor Peña Ramírez, aunado a que no existe la necesidad de aportar los títulos ejecutivos, ya que los mismos fueron expedidos por entidades financieras, los cuales reposan en las oficinas de dichas entidades, reposando suficiente prueba documental para soportar tales pasivos.

Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante proveído emitido en audiencia del 16 de julio de 2025. 6 CONSIDERACIONES: La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P., se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso se delimitan la labor de esta Magistratura a establecer si hay o no lugar a excluir del inventario el único bien inmueble denunciado como de carácter social, así como también, deberá de establecerse si los pasivos inventariados por el recurrente y excluidos por el juez de la causa deben de ser incluidos o no. La liquidación de la sociedad conyugal constituye, en principio, un ejercicio contable que permite establecer definitivamente si durante la vigencia del matrimonio, en e que por virtud del artículo 180 del C.C. surgió sociedad conyugal, quienes estuvieron casados adquirieron patrimonio social, activos y pasivos que dejaron ganancias y debe repartirse equitativamente entre los socios.

Se trata, en fin, de hacer cuentas y repartir ganancias o pérdidas equitativa y solidariamente. Esta es la razón por la cual, una vez disuelta la sociedad conyugal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1821 del Código Civil, debe procederse “inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos pata la sucesión por causa de muerte”.

El inventario, según está previsto en el artículo 1310 del C.C., es un acto solemne en que las partes declaran de común acuerdo, o de modo independiente si no hay acuerdo, todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones determinados, por sus características y valor, fijado mediante consenso o, bien establecido judicialmente previo dictamen pericial, de modo tal, que solo cuando se hubieren resuelto todas 7 las controversias propuestas frente al patrimonio inventariado, se impartirá aprobación, con efectos vinculantes para los partícipes en la liquidación, frente a quienes se constituye, a decir de la doctrina, en la base “real [y] objetiva de la partición”1 Para la elaboración del inventario, deben seguirse las reglas señaladas, entre otras disposiciones, en los artículos 501, 502 y 505 del C. G. P., en armonía sustancial con lo que el Capítulo II del Titulo XXII del Código Civil, describe como “el haber y las cargas de la sociedad conyugal” (artículos 1781 a 1804 C.C.).

Puesto que no todo bien mueble o inmueble habido antes o durante el matrimonio puede considerarse parte “del haber social”, así ingrese jurídica o materialmente a la sociedad conyugal o patrimonial; o no todo gasto o consumo de bienes durante la existencia de dicha sociedad puede tener causa o ser de cargo de la comunidad de bienes, para evitar perjuicios por cuenta de esos desplazamientos del patrimonio, al momento de efectuar la liquidación, la ley establece mecanismos de exclusión de bienes y preservación del equilibrio en el reparto, como son la subrogación y las compensaciones, también llamadas recompensas.

Es por ello que el artículo 501 del C.G.P., indica en su numeral 2º, que: “Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

“En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros 1 LAFONT Pianeta Pedro. “Derecho de Sucesiones”. Tomo II de la octava Edición, Librería del Profesional. Bogotá (2008). 8 permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. “En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior” Con este fondo normativo y doctrinario, se trae a discusión la controversia que surge en el trámite de elaboración del inventario de la sociedad conyugal conformada durante la vigencia de la sociedad conyugal entre Luz Yaneth Espitia Díaz y Carlos Javier Peña Ramírez en orden de determinar en primer lugar si es viable excluir el inmueble inventariado como activo social, concretamente a la partida 1 de los activos, así como también, deberá de determinarse inventariados por el si es viable excónyuge incluir Javier los Peña pasivos Ramírez correspondiente a las partidas primera, segunda y cuarta de los pasivos.

En los argumentos de alzada esbozados en audiencia pública realizada el 16 de julio de 2025, el censor solicitó a ésta Corporación se decretaran y practicaran una serie de pruebas a fin de tener por acreditada tanto su objeción propuesta tendiente a excluir el inmueble inventariado, como también, para incluir los pasivos inventariados y que fueron excluidos por el juez a través de objeción formulada por su contraparte; no obstante, es de indicar que dicha petición deviene a todas luces extemporánea, teniendo en consideración que la oportunidad para para solicitar pruebas que pretenda hacer valer las partes en apoyo de las objeciones, no es otra que la diligencia de inventario y avalúos conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 501, aunado a que las pruebas para hacer valer las partidas inventariadas 9 debieron ser arrimadas previamente a la diligencia de confección de inventarios y avalúos.

Continuado con el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del excónyuge, se constata que en la audiencia de inventario y avalúos se aportaron los siguientes documentos como soporte de la partida primera del activo correspondiente al único bien inmueble relacionado: 1.) avalúo comercial del inmueble urbano ubicado en la Cra. 45 Sur, # 157 – 45, lote núm. 5, barrio San Martin – Picaleña, Ibagué; 2.) certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350-123285, con fecha de expedición del 17 de junio de 2024; 3.) copia escaneada de la escritura pública de venta número 1243, otorgada el 9 de junio del 2018 por la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, fungiendo como comprador el señor Carlos Javier Peña Ramírez, respecto del inmueble antes relacionado.

Reposa también en el expediente registro civil de matrimonio celebrado el 7 de octubre de 2005 en la Notaria Cuarta de Ibagué entre las partes aquí intervinientes, así como copia del acta de audiencia celebrada el 27 de julio de 2023, dentro del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, asunto promovido por Luz Yaneth Espitia Diaz y Carlos Javier Peña Ramírez, diligencia en la que se dictó sentencia y se declaró el divorcio del matrimonio civil contraído, declarándose como consecuencia de lo anterior la disolución de la sociedad conyugal.

Ahora bien, como uno de los argumentos del recurso de apelación se circunscribe a la exclusión del aludido inmueble del activo social por considerarlo propio del ex cónyuge, bien hizo el Juzgado al declarar infundada la objeción propuesta por el recurrente, en la medida que el planteamiento propuesto por el apelante se circunscribe a que para la época en que su prohijado 10 adquirió el predio, la sociedad conyugal se encontraba “ disuelta de hecho” por la separación de cuerpos de cuerpos acaecida por los ex cónyuges hace mas de dos años antes de la compra del predio, sustentando su tesis en lo dispuesto en la sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida el 18 de diciembre de 2024, en la medida que en el paginario nada obra para inferir que la sociedad conyugal se disolvió antes de la sentencia (27 de julio de 2023) que decretó el divorcio entre Luz Yaneth y Carlos Javier y dejó en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida con el matrimonio conforme lo reza el canon 1820 del Código Civil y mucho menos que acaecieron los efectos del alero 152 ibídem.

Resulta del caso precisar que la sentencia singular que fue invocada por el recurrente para soportar su disenso, no tiene halo obligacional para acogerse en esta instancia y para el caso particular, dado la naturaleza jurídica del presente trámite que obedece a un proceso liquidatorio, escenario limitado para emitir declaraciones tales como las que pretende el recurrente de declarar previamente que la sociedad conyugal se disolvió previamente por presuntamente haberse dado una separación de cuerpos de hecho entre los litigantes y más cuando se cuenta con una sentencia en firme que declaró el divorcio y consecuente disolución de hecho entre los extremos en contienda el 27 de julio de 2023.

Aunado a lo anterior, es de memorar conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, solo “tres decisiones uniformes dada por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable”, y en cualquier escenario, según el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, para apartarse de la doctrina probable es insoslayable “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, es decir, el criterio traído a colación por el apelante en la sentencia 11 citada, carece de efectos imperativos por no constituir doctrina probable.

Con base a lo expuesto en precedencia, se puede concluir que, debido a que el bien inmueble inventariado en la partida primera del activo fue adquirido a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, su calificación corresponde a un bien social a voces de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. Como segundo punto de la alzada correspondiente a la apelación contra la determinación que declaró probada la objeción impetrada contra las partidas primera, segunda y cuarta del pasivo, correspondiente a tres créditos bancarios en favor del Banco Caja Social por valor de $3.641.000, $5.359.000 y $20.000.000, inventariadas por Carlos Javier Peña Ramírez, aduciendo que dichos créditos fueron cancelados con recursos propios de su prohijado, emolumentos que fueron destinados a necesidades familiares y a mejoras del bien inmueble pretendido por la demandante, razón por la cual, al no incluir dichos pasivos repercutiría en un enriquecimiento sin causa de la señora Luz Yaneth Espitia Díaz, a cargo de un empobrecimiento correlativo del señor Peña Ramírez, aunado a que no existe la necesidad de aportar los títulos ejecutivos, ya que los mismos fueron expedidos por entidades financieras.

Frente a la argumentación rendida por el recurrente, se logra extractar que las partidas inventariadas como pasivos no gozan de la especificación necesaria para proceder con su debida calificación, en la medida que se hace mención a unos créditos que fueron pagados en vigencia de la sociedad conyugal, situación corroborada con la documentación arrimada en la diligencia de inventario y avalúos, de la cual se puede extraer que los prestamos de dinero relacionados en las partidas primera, segunda y cuarta 12 fueron solventados. 13 Y, es que, referente a los pasivos, por sabido es que cada uno de los cónyuges responde por las deudas que personalmente contraiga, y que sólo pueden imputarse a la masa social aquellas obligaciones vigentes y adquiridas con la finalidad de satisfacer las necesidades domésticas, o de crianza, establecimiento y educación de los hijos comunes.

Para que sean inventariadas las deudas sociales deben relacionarse en forma detallada, describiendo los acreedores, las cuantías, los intereses y los títulos en que se encuentran representadas. Según el inciso cuarto del artículo 501 del Código General del Proceso, “en el pasivo (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”, sin que para el caso en concreto se arrimara el respectivo título ejecutivo, formalidad que exige la ley procesal, lográndose constatar que los documentos adjuntados no reúnen las exigencias requeridas para considerarlos títulos ejecutivos a la luz de lo pregonado en el artículo 422 ibídem.

Así las cosas, resulta claro que no existe fundamento legal alguno, que conlleve a establecer la ilegalidad de la providencia recurrida, lo que lleva a confirmar la determinación objeto de censura, dada la legalidad del auto que por esta senda procesal se revisa. Finalmente, se condenará en costas al demandado, ante la no prosperidad de la alzada al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 14 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública realizada el 16 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué - Tolima, mediante el cual se resolvieron las objeciones propuestas al inventario y avalúo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado