REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de restitución de tenencia de JUAN PABLO ORDÓÑEZ VILLAVECES y otros contra OLGA LUCÍA GAVIRIA BELLO y otro (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-055-2024-00563-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda1. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Inmobiliaria e Inversiones Chicó S.A.S., obrando en representación de Juan Pablo Ordoñez Villaveces, Jairo Enrique Prieto Ballesteros y Katharina Voget demandó a Olga Lucía Gaviria Bello y Automotores de Nariño S.A. en Liquidación, para que se decretara la terminación del contrato de comodato precario del 23 de septiembre de 2022, declarar el incumplimiento de los convocados y, en consecuencia, condenarlos a restituir los inmuebles objeto de esa negociación y pagar la indemnización pactada en la cláusula décimo primera del convenio2. 2.
En providencia del 24 de septiembre de 2024, se inadmitió la demanda, entre otros aspectos, para que se acreditara el requisito de procedibilidad 1 Archivo “0085AutoRechazaRestitución.pdf” del cuaderno “C01Principal”. 2 Archivo “001DemandaAnexos.pdf”, ídem. de la conciliación extrajudicial3. 3. En el escrito de subsanación, los demandantes manifestaron que no lo agotaron, por cuanto el debate no es susceptible de esa clase de acuerdos, conforme a las reglas 384 y 385 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil y el inciso 2 del canon 68 de la Ley 2220 de 2022, según el cual “en la restitución de bien inmueble arrendado de que trata el artículo 384 (…) el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez”.
Como el pleito instaurado se rige por los lineamientos de dichas normativas, en el particular no es dable el señalado requerimiento. 4. El 15 de octubre siguiente, el juzgador de primer grado rechazó la demanda, ante la inobservancia de la directriz impartida en el numeral 2º de providencia inicial4. 5. Los accionantes interpusieron reposición y, en subsidio apelación, insistiendo en sus razonamientos5; luego, el día 31 del mismo mes y año, el a quo mantuvo incólume su postura y concedió el remedio subsidiario6.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el ordinal 1 del precepto 321 de esa Codificación. 3 Archivo “005AutoInadmite.pdf”, ibídem. 4 Archivo “008AutoRechazaRestitución.pdf”, ibídem. 5 Archivo “009MemorialRecurso.pdf”, ídem. 6 Archivo “0020 Auto Concede Apelación”; ibídem. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de restitución de tenencia de JUAN PABLO ORDÓÑEZ VILLAVECES y otros contra OLGA LUCÍA GAVIRIA BELLO y otro (Apelación auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00563-01.
Se advierte que se revisará también el auto del 24 de septiembre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en el inciso quinto del canon 90 ejúsdem9. De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
Según el último precepto citado, el administrador de justicia se halla facultado para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. Así las cosas, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o, converge una razón para inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del Estatuto Ritual, se declarará inadmisible el libelo “1. Cuando no reúna los requisitos formales”; en ese orden, las reglas 82 y 83 del Código, enumeran las exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada la trascendencia que ese escrito tiene en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 del mismo Estatuto. 9 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso verbal de restitución de tenencia de JUAN PABLO ORDÓÑEZ VILLAVECES y otros contra OLGA LUCÍA GAVIRIA BELLO y otro (Apelación auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00563-01. En concreto y para lo que interesa a este asunto, el numeral 7 del inciso tercero de la regla 90 citada, dispone que el juez declarará inadmisible la demanda “7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, carga que le corresponde cumplir al extremo activo; empero, el parágrafo 1 del canon 590 ibídem establece que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
En ese orden, la parte actora no se le relevó del cumplimiento de la aludida carga, en tanto que no solicitó práctica de cautelas para superar esa obligación. Además, el tema en debate es susceptible de conciliación, pues gira en torno a derechos de carácter económico, sobre los cuales los interesados tienen la autonomía para disponer. Al respecto, la doctrina explica lo siguiente: “La conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente.
La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando estas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él. Es forzada por constituir requisito de procedibilidad, así mismo en todas las ramas, excepto en penal, laboral, contencioso laboral y la agraria, por no incluirla la norma (…)”10.
Ahora, sostienen los impugnantes que el pronunciamiento cuestionado desconoce la remisión que el artículo 385 del C.G.P. hace a las pautas del 384 de la misma codificación. De conformidad con estas, según los promotores del remedio vertical, para los juicios de restitución de tenencia de bienes inmuebles, originados en contratos diversos al arrendamiento, tampoco es exigible la conciliación como requisito de procedibilidad.
Ello, por cuanto la primera norma consagra que a estos últimos “se deben aplicar todas y cada una de las reglas definidas” en la segunda. PAZ RUSSI Carlos Alberto, Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil, Segunda Edición, Ecoe Ediciones, 2015, Pág. 43. 10 Ref. Proceso verbal de restitución de tenencia de JUAN PABLO ORDÓÑEZ VILLAVECES y otros contra OLGA LUCÍA GAVIRIA BELLO y otro (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-055-2024-00563-01. No cabe duda en cuanto a que originalmente, el canon 384 del C.G.P. (inciso segundo, numeral 6) autorizaba al arrendador de un bien para acudir a la judicatura a reclamar su restitución sin procurar antes la solución de la controversia por la vía de la conciliación. Con la misma facultad contaban quienes buscaban recuperar la tenencia dada por causas diferentes (art. 385, ídem).
Sin embargo, la regla 146 de la Ley 2220 de 2022 derogó el precepto que contemplaba la excepción en comento11. Por tanto, en la actualidad, la remisión que consagra la disposición 385 del C.G.P12, no incluye, como es lógico, la pauta abolida. Es cierto que la directriz 68 de la reciente reforma establece que “en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 (…)” de la Ley 1564 de 2012, “el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda” (inc. 2); empero, no es dable entender como lo aduce la parte actora, que ese lineamiento rige para los demás juicios de restitución. Por el contrario, al sustraerlo del ordenamiento procedimental y mantenerlo en una normativa especial, únicamente para dichos asuntos, diáfana se revela la intención del legislador de excluir eventos como el aquí analizado.
Tampoco es viable acudir a la analogía, por cuanto el aspecto en cuestión está regulado, pues si las demandas de restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento no están incluidas entre las excepciones establecidas en artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, el asunto se rige por el inciso primero, a cuyo tenor literal: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos (…)”.
En consecuencia, se respaldará la determinación censurada, sin lugar a 11 El inciso 2 del numeral 6 del artículo 384 señalaba: “El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda”. 12 “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”.
Ref. Proceso verbal de restitución de tenencia de JUAN PABLO ORDÓÑEZ VILLAVECES y otros contra OLGA LUCÍA GAVIRIA BELLO y otro (Apelación auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00563-01. imponer condena en costas, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe.
Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bef7641a55b2a4faa926d14560b5478db1e8c2992ef5be9db342e45b683b4863 Documento generado en 14/01/2025 09:18:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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