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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: TRIBUNAL DE TUNJA IMPEDIMENTO CONJUNTO- APELACION REINVIDICATORIO 2025 - 024 - 2026

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SALA CIVIL- FAMILIA. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. CONJUEZ PONENTE. PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO. DEMANDANTES: PAOLA CAROLINA GÓMEZ MONROY. APODERADOS: FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE. DEMANDADA: YALILE OROZCO ESCOBAR – CARLOS ALIRIO VALCÁRCEL CARVAJAL. CURADOR AD - LÍTEM: WILMAN ALFONSO SÁNCHEZ.

VINCULADOS: CARLOS ALIRIO VALCÁRCEL SANDOVAL - INTERNATIONAL ECONOMICS SOLUTIONS. APODERADO: NELSON H. VARGAS GUTIÉRREZ. RADICACIÓN: 15322-31-03-001-2019-00040-02 (2025-0024). SALA DE CONJUECES: BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO. GERMAN MARTINEZ ROJAS. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. (Ponente). ASUNTO: CALIFICACIÓN DE IMPEDIMENTO PROPUESTO POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE DECISION.

Tunja, Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Los suscritos conjueces, reunidos en sala de decisión, proceden a calificar los impedimentos propuestos por los Honorables Magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA y BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, integrantes de la sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción del Recurso de Apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

I.- ASUNTO A RESOLVER. Se procede a resolver conjuntamente sobre la procedencia del IMPEDIMENTO planteado por los Honorables Magistrados Doctores MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA y BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, teniéndose en cuenta que estos tres presentan su impedimento en forma conjunta; los que tienen el común denominador de declarar dicha excusa de conocimiento, en la modalidad de impedimento para asumir el estudio de alzada promovida en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del proceso verbal reivindicatorio planteado por la señora CAROLINA PÁEZ GÓMEZ en calidad de heredera del señor ULPIANO GÓMEZ SÁNCHEZ, en contra de la señora YALILE OROZCO ESCOBAR. 2.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. PROBLEMA JURIDICO. Es del caso para el signatario Conjuez, entrar a estudiar a profundidad el caso de los magistrados que unificaron su impedimento doctores MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA y BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, estudiara la viabilidad de la invocación elevada por ellos sobre la causal consagrada en el numeral 2 - 12 del artículo 141 del C.G.P.

3. RESOLUCION DEL PROBLEMA. Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de las normas de rango constitucional y en desarrollo de las mismas y particularmente de lo previsto en el artículo 29 de la C.P. consagra la institución de los impedimentos y recusaciones tendientes a garantizar a los ciudadanos la independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, lo que aplica plenamente en todas las ramas del poder público.

Descendiendo, al caso particular, y previas las anteriores consideraciones, puede indicarse en la apertura de estas conclusiones, que la invocación de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, por parte de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja – Boyacá renombrados, se resolverá conjuntamente, dada la coincidencia integral de los motivos aducidos.

Tomando en cuenta esa directriz se encuentra viable el estudio de la causal invocada y que es común a los integrantes de la Sala Civil- Familia. Tratándose de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, tiene dicho la jurisprudencia, lo siguiente que se pasa a extractar, texto con el cual se puede, razonar para el estudio de este caso: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP164-2020 Radicación n. ° 109295 (Aprobado Acta n. °037) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). “Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641]. 2.

La causal que invocan el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas fuera del texto]. 2.1.

Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que: «La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimentotiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).

Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.” Por su parte, el Código General del proceso refiere: «ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta». No hay que olvidar que los impedimentos tienen un carácter restrictivo, pues, en virtud del principio de taxatividad, «sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez».

(CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic)»2. Sin embargo, en auto AC537-2022, se dijo por la Corte Suprema que «en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»3.

Asimismo, se mencionó por la alta Corporación: «4. Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya emisión participaron los honorables magistrados que solicitan ser separados del proceso, no se produjo «en instancia anterior»” (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo o concepto» expresado «fuera de actuación judicial» (núm. 12, idem), lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».

(…) Síguese de lo anotado que, por más que el criterio de los precitados funcionarios no haya sido revelado «en instancia anterior» ni «fuera de actuación judicial», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento aquí evidenciado obliga a acceder a la separación del conocimiento invocada, pues no hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad a las cuales tienen derecho los casacionistas»4.

Al abrigo del precedente en comento, emerge claro que cuando en el marco de una acción constitucional se emite un pronunciamiento, que tiene incidencia en el litigio ordinario, por la posición que se vertió por parte del fallador judicial, tal circunstancia habilita la promoción de la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., aun cuando ésta no calce perfectamente en los presupuestos fácticos que advierte el enunciado normativo, lo cual no entra en desmedro de la normativa procesal civil, si se tiene en cuenta el reseñado precedente jurisprudencial.

En el presente caso, además de ser precisos y puntuales los impedimentos manifiestos y citarse la causal específica, se encuentran razonables los motivos aducidos por los magistrados, los que son claros y concretos, que hacen consistir en el caso concreto, se aprecia por estos falladores que la circunstancia que hoy se viene a ventilar ante la judicatura ya fue dilucidada en anterior oportunidad por este colegiado, donde puntualmente señala la Honorable Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por auto del 30 de julio de 2025, que se declara impedida para conocer de la apelación de la sentencia del 15 de enero de 2025, proferida el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, en el juicio reivindicatorio iniciado por CAROLINA PAOLA GÓMEZ MONROY en contra de YALILE OROZCO ESCOBAR y CARLOS ALIRIO VALCÁRCEL CARVAJAL, con fundamento en las causales de impedimento consagradas en los numerales 2 y 12 del Art. 141 del C.G.P. al considerar que las consideraciones vertidas en una sentencia del año 20211 dentro del mismo trámite, daba lugar a la causal de apartamiento pues ellas tenían incidencia con lo que hoy era motivo de decisión, por parte de la ponente y de los demás magistrados;

Consecutivamente el Honorable magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en proveído del 21 de noviembre de 2025, se declaró también impedido por las mismas causales esgrimidas por la análoga de Sala, al verificar que también participó dentro de la Sala de decisión que profirió la sentencia del 05 de mayo de 2021, dentro del radicado interno de segunda instancia No. 2020-0319, por lo que consideró que, en este caso, los magistrados que suscribieron la mencionada sentencia debían declararse impedidos por la causal segunda del artículo 141 del C.G.P.; igualmente el Honorable Magistrado JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, en proveído del 10 de diciembre de 2025, conjuntamente considero que también participó en la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia del 05 de mayo de 2021, relacionada con este mismo trámite y radicado interno de segunda instancia No. 2020-0319, mediante la cual esta Corporación analizó la sentencia anticipada de primera instancia en el proceso reivindicatorio, respecto del bien identificado con el FMI No. 079-12874, en la que se determinó negar las pretensiones al establecerse la ausencia de legitimación en la causa de la parte activa, señora CAROLINA PAOLA GÓMEZ MONROY, donde es evidente que al igual que a sus homólogos de Sala, se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. Si ello es así, tal circunstancia hace que emerja la causal de apartamiento, pues resulta claro que lo cuestionado que hoy se debate tiene que ver, entre otras cosas, con hechos relevantes que sustenta la alzada planteada por los recurrentes;

Entonces, al abrigo de lo comentado, surge evidentemente que los aspectos debatidos encuentran una correspondencia notoria y claramente, siendo así las cosas, como se dejó reseñado, es claro que por cuenta de la opinión jurídica vertida en el mentado fallo judicial, se ve comprometida la imparcialidad de estos funcionarios al emitirse un juicio de valor, que comporta una entidad jurídica lo suficientemente amplia como para separarlos del conocimiento del presente juicio, pues en la sentencia del 05 de mayo de 2021, se hicieron precisiones importantes acerca de lo que sucedía con el predio con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 079 12874.

Bajo esta lógica, es claro que hay una preconfiguración intelectual de estos funcionarios, en la medida que se advierte una posición jurídica decantada, acerca de los derechos que le asisten a los recurrentes, con ocasión del tan mencionado predio con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 079 -12874, donde se basan los alegatos del alzadista.

Así las cosas, sin que haya lugar a emitir mayores argumentaciones al respecto, además de las piezas jurisprudenciales citadas, corresponde a estos integrantes de la Corporación, una vez verificada la configuración estricta de las causales de recusación taxativa, atender a lo reglado en los Artículos 140, numeral 2 - 12 del artículo 141 del C.G.P., advirtiendo y preservando así la garantía de que la actuación judicial esté ajustada a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en la que naturalmente está incluida la jurisdiccional, poniéndolo de manifiesto y comunicando la concurrencia del mismo a quien éste llamado a asumir el conocimiento de las diligencias en su reemplazo, para que así lo disponga o en caso de considerarlo infundado, disponga lo pertinente.

De lo anterior, el asunto encuadra perfectamente en los requisitos del impedimento consagrados legal, doctrinal y jurisprudencialmente; y se pone de presente el dilema y disyuntiva, mayores, en su devenir como operadores judiciales, a que se ven abocados los impedientes, al tener que volver a conocer un caso en el que ya han sentado su posición;

Que son precisamente de aquellos que dan lugar a la configuración de la causal. Por lo cual se acepta. En mérito de lo expuesto, la Sala de conjueces Civil de Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos planteados por los Honorables Magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA y BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.

SEGUNDO: Ordenar que por secretaría, se notifique la presente decisión, cumplido lo cual vuelva el proceso al conocimiento de los Honorables Conjueces, para continuar el trámite de la alzada procedimental planteada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO. CONJUEZ. GERMAN MARTINEZ ROJAS. CONJUEZ. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. CONJUEZ - PONENTE.