SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO Radicado: 05001-31-05-014-2019-00257-01 (E2-24-157) Accionante: MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA Accionado: COLPENSIONES E.I.C.E. y AFP PORVENIR S.A. Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO - PAGO En Medellín, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 (E2-24256), instaurado por MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA en contra de la COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PORVENIR S.A., a fin de desatar el recurso de apelación formulado por la entidad oficial, contra el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito formuladas, proferido el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PORVENIR S.A., en procura de obtener el pago del retroactivo pensional dispensado en la acción ordinaria laboral RUN 05001-31-05-014-2016-00730-00, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses legales, las costas procesales que se liquidaron en el proceso judicial primigenio y las que se causen en el compulsivo.
Como fundamento de sus pedimentos, informó que promovió acción ordinaria laboral en contra de las co-demandadas, en punto a obtener la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se dispusiera el traslado a COLPENSIONES E.I.C.E. de todos y cada uno de los aportes que se efectuaron, su consecuente retorno al RPMPD y el reconocimiento de la pensión por vejez en este último régimen pensional.
La controversia se dirimió en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 08 de mayo de 2018, accediendo a las pretensiones formuladas en el escrito incoativo, sentencia que fue modificada por esta corporación el 30 de noviembre de esa misma anualidad; sin que a la fecha la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 administradora del RPMPD haya dado cumplimiento a la orden judicial relacionada con el reconocimiento del derecho pensional. 1.1. Trámite de primera instancia El juzgador de instancia en auto del 26 de septiembre de 2019 (págs.253 a 258, doc.03, carp.01) adicionado por decisión del 02 de marzo de 2020 (págs.279 a 286, doc.03, carp.01) resolvió librar mandamiento de pago en los términos que se registran: “(…)
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA quien se identifica con la C.C. 42.981.910, en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A por obligación de hacer consistente en: • Trasladar con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la ejecutante, incluyendo para tal efecto cotizaciones, comisiones de administración causadas a partir del1 de junio de 2000, con los rendimientos que se hubieren causado.
SEGUNDO: IMPONER a PORVENIR S.A, a pagar a la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, por la siguiente suma dineraria: • $3.781.242 a título de costas procesales del proceso ordinario. (…)
SEXTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado por la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA quien se identifica con la C.C. 42.981.910 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según lo previsto en la parte motiva de ésta providencia, por los siguientes conceptos: • La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($68’036.392), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 04 de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2018. • Por las mesadas que se causaron a partir del 01 de noviembre de 2018 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina. • Por la indexación de las mesadas retroactivas (…)”.
Surtida la diligencia de enteramiento, la AFP PORVENIR S.A. adosó al diligenciamiento la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumbían (págs.287 a 306, doc.03, carp.01), al tiempo que, COLPENSIONES E.I.C.E. se opuso a la prosperidad de los pedimentos formulando en su defensa las excepciones de mérito que nominó prescripción y compensación, (doc.09, carp.01); medios exceptivos que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutante, conforme lo prevé el artículo 443 del CGP (doc.10 carp.01).
Entretanto, el ejecutante allegó la Resolución nro. SUB45678 del 19 de febrero de 2020 expedida por la entidad oficial; deprecando: Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 “(…) Se continúe el [m]andamiento de [p]ago en favor de la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: El valor de la diferencia de INDEXACIÓN reconocida y la que se debió reconocer”, no sin antes desistir de los pedimentos formulados en contra de la AFP PORVENIR S.A. (doc.27, carp.01). Ante ese panorama, el juzgador de instancia en auto del 17-oct-2024 aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la administradora del RAIS, a la par de convocar al actor y a COLPENSIONES E.I.C.E. a la audiencia especial de resolución de las excepciones de mérito propuestas por esta última (doc.28, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de mayo de 2024 (docs.32 a 33, carp.01), mediante auto emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con el que declaró probada parcialmente la excepción de pago planteada, determinando seguir adelante la ejecución en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por la suma de $ 11.220.693 correspondiente al saldo insoluto de la indexación del retroactivo pensional dispensado en favor de la actora (doc.32, carp.01). 1.3.
Recurso de Apelación La poderhabiente judicial de la parte ejecutada, se mostró inconforme con la decisión e interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se declare probada de forma total la excepción de pago de la obligación. A este propósito aseveró, a grandes líneas, que conforme con lo expuesto en la Resolución SUB45678 del 19 de febrero de 2020, COLPENSIONES E.I.C.E. indexó el retroactivo pensional reconocido a la deprecante dentro del marco del proceso ordinario laboral RUN 05001-31-05-014-2016-00730-00, tomando como fecha inicial del cálculo el 27 de enero de 2020 y como fecha final, el 29 de febrero de esa misma anualidad, no adeudando suma dineraria alguna a la señora ARCILA MONTOYA (minutos 44:50 a 48:56, doc.32, carp.01). 1.4.
Trámite de Segunda Instancia Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 El recurso de apelación fue admitido por esta corporación mediante auto del 21 de mayo de 2024 (doc.02, carp.02), del que se corrió traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual COLPENSONES E.I.C.E. deprecó se confirme la providencia confutada, teniendo en cuenta que los valores pagados en la resolución SUB 45678 del 19 de febrero de 2020, se encuentran ajustados a derecho y, por contera, debe declararse terminado el proceso por pago total de la obligación (doc.03, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de disenso materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1.
Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago formulada por la entidad de seguridad social oficial accionada, en lo relativo a las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró parcialmente probados los hechos que sustentan la excepción de pago, en la medida en que COLPENSIONES E.I.C.E. desconoció en el cálculo final, la metodología establecida en sede judicial para la indexación completa del valor reconocido a la accionante en sede judicial por concepto del retroactivo pensional, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Sea lo primero indicar que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 4 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 primera instancia, en su numeral 9° señala que es apelable el auto “(…) que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”. Sentado lo anterior, juzga necesario la Sala memorar que, la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al susodicho, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la señora MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA instauró una acción ordinaria en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., actuación que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín RUN 05001-31-05-014-2016-00730-00; que la controversia se dirimió en sede de primer y segundo grado mediante sentencias del 08 de mayo de 2018 y 30 de noviembre de esa misma anualidad.
Adicionalmente no se discute que, COLPENSIONES E.I.C.E. con resolución nro. SUB45678 del 19-feb-2020 (págs.04 a 12, doc.04, carp.01, págs.02 a 10, doc.31, carp.01) reconoció a la deprecante las sumas de dinero por los conceptos que se especifican así: Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme 1; por lo que cristalino se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.
De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta 2; decisión que, con arreglo a lo aquilatado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado. -Subrayado intencional de la Sala- En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP Artículo 430 del CGP 3 Artículo 424 del CGP. 4 Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP.
Corrección, aclaración y reforma a la demanda. Adición, corrección y aclaración de providencias. Artículo 28 del CPTSS. Reforma de la demanda. Artículo 65 del CPTSS. Procedencia del recurso de apelación. 5 Artículos 442 y 443 del CGP. 2 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De lo anterior se sigue que, si bien es la etapa de la liquidación del crédito, en la que se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio cuantificador, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte tan trascendental como necesario, que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, correspondan al saldo efectivamente adeudado por el extremo pasivo; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito.
Llevada la controversia a esta orilla, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por la sentencia del 08-may-2018, modificada por esta Colegiatura en providencia del 30-nov-2018, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., RUN 05001-31-05-014-2016-0730-00, en el cual se abrieron paso las condenas que se detallan: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MIRIA LILIAN ARCILA MONTOYA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SEGUNDO:CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA, incluyendo para el efecto cotizaciones, comisiones de administración causadas a partir del 1 de junio de 2000, por la afiliación de la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA, con los rendimientos que se hubieren causado, como si hubiera permanecido en el RPM.
Igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceder con el recibo de éstos dineros. Adicionalmente, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, comunicar la decisión de ineficacia del traslado de régimen pensional a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA en el régimen de prima media con prestación definida. “CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA, dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de PORVENIR Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 S.A., la pensión de vejez, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo cancelar la suma de $ 68.036.392 por concepto de mesadas pensiónales -sic- causadas entre el 04 de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2018.
A partir del 1o de noviembre de 2018, la demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $ 1.198.753, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes que fije o acoja el Gobierno Nacional, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia6”.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA LILIAN ARCILA MONTOYA, dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la indexación de las mesadas pensiónales -sic-, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn referencia a lo expuesto, denota la Sala que, el cognoscente de primer grado encontró que con los medios de convicción acopiados en el iter procesal por COLPENSIONES E.I.C.E. se demostró de manera fehaciente que esta administradora del RPMPD en el mes de febrero de 2020 reconoció a la ejecutante la suma de $ 373.783 por concepto de indexación del retroactivo pensional y, por contera, cumplió parcialmente con la orden de apremio del 26 de septiembre de 2019, adicionada por auto del 02 de marzo de 2020 (págs.253 a 258, doc.03, carp.01; págs.279 a 286, doc.03, carp.01), arrojando como diferencias resultantes en su favor la suma de $ 11.220.693 a cargo de la ejecutada.
Conforme lo precedente, y de cara a la apelación de la decisión de dar por probada parcialmente la excepción de pago de la obligación formulada con miras a enervar el mandamiento de pago, traslúcido se muestra que la razón no está del lado de la censura, en tanto y en cuanto, las operaciones aritméticas desplegadas por la encausada con miras a efectuar la corrección monetaria de las mesadas pensionales adeudadas tomaron como extremos temporales el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2020 y el 29 de febrero de ese mismo año, para un total de 32 días7; pretermitiendo que el derecho pensional que fuera otorgado a la pretensora tiene como hito inicial el 04 de diciembre de 2013 y tanto más importante, la providencia judicial báculo del compulsivo, ordenó de forma expresa que, para efectos de morigerar el fenómeno inflacionario, era menester ajustar cada mesada pensional a su valor real teniendo en cuenta como índice inicial el IPC de la fecha de causación de cada prestación pensional y cómo índice final, aquella en que efectivamente se paguen las mensualidades adeudadas, de acuerdo con la fórmula aceptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8: 6 En este numeral ya se incorporó la modificación ordenada por esta Magistratura.
Nótese que en la Resolución SUB45678 del 19 de febrero de 2020, se estableció: “(…) Que revisado el Aplicativo SIAF se evidencia Actualización de Historia Laboral a Colpensiones el 27/09/2019, razón por la cual la indexación se procede a reconocer 4 meses después según orden judicial, esto es desde el 27/01/2020”. 8 CSJ SL593-2021 reiterada en la CSJ SL730 de 2024. 7 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 Así, lo que queda en evidencia es que, los embates planteados por COLPENSIONES E.I.C.E. son producto de no comprender en su completa dimensión la orden impartida por la sentenciadora de instancia y la prenotada fórmula matemática, para la corrección monetaria del retroactivo pensional en favor de MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYOA.
En ese orden, resulta patente el yerro de la administradora del RPMPD, pues, aunque en la Resolución SUB45678 del 19-feb-2020 (págs.04 a 12, doc.04, carp.01, págs.02 a 10, doc.31, carp.01) reconoció a la actora la suma de $ 373.783 por concepto de la indexación del retroactivo pensional causado entre el 04 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2020, lo cierto es que, en su liquidación se distorsionó la aplicación concreta de la metodología señalada por la a quo para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo a causa de la inflación. Por lo anterior, no deviene en equivocada la inferencia del juez singular, en el sentido de que, en el caso bajo análisis, la parte ejecutada adeuda la suma de $ 11.220.693 por concepto de indexación del retroactivo pensional, coincidiendo esta Sala de Decisión con la liquidación practicada por la agencia judicial de primer nivel (pags.08 a 09, doc.33, carp.01).
En ese orden, y sin más discurrimientos por realizar, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia, en tanto declaró probada parcialmente la excepción de pago, propuesta oportunamente por la convidada al presente trámite procesal, COLPENSIONES E.I.C.E. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora MARÍA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 LILIAN ARCILA MONTOYA., la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($ 1.300.000).
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por MARÍA LILIAN ARCILA MONTOYA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES E.IC.E., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($ 1.300.000). Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10