REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 011 2021 00277 03. Clase: Declarativo. Demandante: Eliana Astrid Susatama Blanco y Carlos Eduardo Cubillos Villamil. Demandados: Raúl Dueñas Hernández y Astrid Helena Camargo.
Magistrada Ponente: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 19 de noviembre de 2025, acta 48) Decide la Sala dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 15 de octubre de 2025, proferido por el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Los recurrentes solicitaron que se declarara la nulidad “de este proceso en esta instancia a partir del auto de (…) 27 de agosto de 2025, inclusive, por medio del cual el (…) Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia del 25 de julio de 2025”, por cuanto, en su sentir, se pretermitió íntegramente la instancia, toda vez que se admitió la prenotada alzada, sin miramiento en que ellos habían censurado en reposición ante el a quo el proveído que la concedió -al considerar que se otorgó en un efecto incorrecto-, medio de Radicación: 11001 31 03 011 2021 00277 03 impugnación que no fue resuelto, previamente a remitir las diligencias al Tribunal.
De otro lado, esgrimieron que esta Corporación, en el auto de 27 de agosto de 20251 -que admitió la apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia- se indicó “de forma errada, que el demandado es demandante en reconvención, lo cual no es cierto (…) por lo que (…) [se] debió inadmitir el recurso y proceder a su devolución al [a quo]” 2.
El auto suplicado rechazó de plano esa petición invalidatoria, tras considerar que se propuso “después de saneada CGP, arts. 135, inc. 4, y 136, num. 1), toda vez que “si la supuesta irregularidad se circunscribe, en últimas, a que el Tribunal debió inadmitir la apelación y devolver el proceso al juzgado para que “corrigiera el yerro en que se incurrió en la concesión del referido recurso”, los apelantes debieron alegarla tan pronto se profirió el auto admisorio, específicamente por vía de recurso”.
Por lo demás, se precisó que “la falta de pronunciamiento adicional del juzgado sobre el efecto en el que debió concederse el recurso era intrascendente para continuar la actuación, puesto que el Tribunal, al admitir la apelación, no advirtió ninguna equivocación sobre esa cuestión”. 3. Inconforme con dicha decisión la parte demandada la impugnó en súplica.
En su sustento, los enjuiciados esgrimieron que, al haberse recurrido el proveído que concedió la alzada, el Tribunal “no tenía (…) competencia para decidir si se admitía o no se admitía el recurso ya que la competencia radicaba directamente en el Juez de primera instancia (…), por lo que está claro, que con dicha actuación se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, situación esta, que el Legislador trae como una nulidad insaneable”.
Además, destacaron que el “Magistrado sustanciador no agotó bien el control de legalidad a que se refiere el artículo 132 del Código General del Proceso a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, pues a sabiendas de que el juez de instancia solicit[ó] la devolución de las 1 Cfr. PDF 005AutoAdmiteRecurso.pdf - Cuaderno Tribunal 2 Radicación: 11001 31 03 011 2021 00277 03 diligencias por el yerro cometido (…), continúo con el trámite sin observar que efectivamente se había configurado una nulidad insaneable”.
Insistieron, finalmente que, “en todo el trámite de la segunda instancia[,] a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2.025 por medio del cual se admitió el Recurso de Apelación inclusive, se incurrió en una nulidad insaneable consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto está claro, que se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, ya que al momento de la admisión del recurso todavía el (…) Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, no era el competente para conocer del recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Estatuto Procesal vigente establece taxativamente las causales de nulidad del proceso; en ese sentido, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada…” (subraya de la Sala). 2.
Los suplicantes reclamaron la nulidad de la actuación, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un yerro al admitir la alzada, toda vez que la determinación que la concedió no estaba en firme, al haber sido objeto de reposición, supuesto fáctico que pretendieron encuadrar en el último de los eventos que contempla la causal segunda del citado artículo 133 del estatuto procesal, según el cual el proceso es nulo cuando se “pretermite íntegramente la respectiva instancia”. 2.1.
Sobre la configuración de este vicio invalidatario, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “dicha causal versa sobre «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia 3 Radicación: 11001 31 03 011 2021 00277 03 funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado (…)2»” (CSJ, AC502-2023). 2.2.
Entonces, no cualquier irregularidad conlleva la pretermisión de la instancia, sino solo aquella en la que ésta se desconoce completamente, escenario al que no se ajustan las circunstancias que alegó la parte demandada como soporte de su petición de invalidez, teniendo en cuenta que la primera instancia se adelantó íntegramente hasta el proferimiento de la sentencia; mientras que la segunda, en principio, culminó con el proveído de 16 de septiembre pasado3 -que declaró desierta la alzada que se interpuso contra dicho fallo-. 2.3.
Sumado lo anterior, esta Sala Dual evidencia que los hechos que fundaron la analizada solicitud de nulidad tampoco encuadran en ninguna otra de las causales de invalidación que contempla el ordenamiento procesal, pues predican una supuesta falta de competencia del Tribunal para tramitar la mencionada apelación -como insistentemente lo alegaron en su súplica-, lo que no se ajusta a los eventos que taxativamente contempla el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.4.
Luego, de haber acontecido lo alegado -falta de competencia-, ello constituiría una irregularidad que se subsanó por no haberse impugnado el auto que admitió la apelación, a través de la interposición del recurso de súplica que procedía (par. Art. 133, en concordancia con el art. 331, ib.). 3. Por tanto, tal y como se concluyó en la decisión suplicada, se imponía el rechazo de plano de la nulidad invocada, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del C. G. del P, razón por la cual se mantendrá y se condenará en costas a la parte suplicante.
DECISIÓN 2 “CSJ SC, 8 Ago 1988, entre otras. Citada en CSJ SC4960-2015”. 3 Cfr. PDF 009AutoDeclaraDesierto.pdf - Cuaderno Tribunal 4 Radicación: 11001 31 03 011 2021 00277 03 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Primero: Confirmar el proveído de 16 de septiembre de 2025 proferido por el magistrado sustanciador. Segundo: Condenar en costas a la suplicante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $800.000. Liquídense. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Radicación: 11001 31 03 011 2021 00277 03 Código de verificación: 10b3f630ce9accb47f9437fd1acb0834616daead9ea2a6fbf60d23e5d64d35 2d Documento generado en 20/11/2025 10:59:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6