REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Acción de tutela instaurada por Edilberto Suárez Carrillo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. Rad. 68861-3103-002-2024-00045-01 Conjuez Ponente YASMIN ANGARITA BUILES (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) San Gil, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la sala de Conjueces con ponencia de la suscrita Conjuez el impedimento manifestado por los Doctores Carlos Villamizar Suarez, Carlos Augusto Pradilla Tarazona, y Javier González Serrano, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Los Magistrados doctores Carlos Villamizar Suarez, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Javier González Serrano, manifiestan que su impedimento tiene fundamento en: “(…) los suscritos funcionarios resolvimos la Acción de Tutela de segunda instancia radicado 68-861-3103001-2023-00056-01, con fecha del veintitrés (23) de agosto del dos mil veintitrés (2023), la cual había sido instaurada por el hoy accionante Jorge Edilberto Suarez Carrillo, contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, siendo vinculados: Transsander S.A. y otros.
Allí se solicitó, que el Juzgado accionado diera impulso al proceso declarativo de Restitución de Inmueble arrendado –Rad. 2022-00033- y, en consecuencia, se fijará fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 de C.G.P.” Aluden igualmente que en la nueva tutela, el accionante: “(…) señala que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, vulnera sus derechos fundamentales al decretar el desistimiento tácito mediante auto del 6 de octubre de 2023, por no haber notificado dentro del término de 30 días al litisconsorte necesario “LIBARDO (EDUARDO) ANTONIO SUÁREZ CARRILLO (…)”.
Cuestionando la legalidad de dicha providencia. En ese orden de ideas, es evidente que esta Sala ya analizó los antecedentes fácticos, jurídicos y los argumentos que claramente podrían tener incidencia en la decisión que deba adoptarse y respecto los cuales la parte accionante busca se analicen con la presente acción constitucional”. Advierten los H. Magistrados, que se encuentran inmersos en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política), y prevenir la alteración de la imprescindible rectitud en la administración de justicia, por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 ejusdem), el legislador consagró causales estrictas de separación de los funcionarios del conocimiento de los procesos, por iniciativa de los mismos o por petición de los interesados en la solución de los asuntos sometidos a la jurisdicción, en desarrollo de las figuras de los impedimentos y las recusaciones.
En consecuencia, la recusación y la declaración de impedimento son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia, lo que también implica que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.
Es sabido que las causales de recusación que consagra nuestra legislación procedimental civil, están orientadas a impedir que el administrador de justicia, en un caso concreto, pierda su independencia e imparcialidad, al presentarse respecto de él un motivo o circunstancia impediente, que pueda perturbar la serenidad de su criterio y rectitud.
En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por los integrantes de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código De Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
La consagración del específico motivo de impedimento invocado por los miembros de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, tiene como finalidad evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlo, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, empero tratándose de la presente acción de tutela, donde se persigue el resguardo de los derechos fundamentales, en función de la jurisdicción constitucional, “(…) que se consideran amenazados y/o vulnerados por la ACCIÓN Y/U OMISIÓN en la que incurre el JUZGADO TERCERO (3°) PROMISCUO MUNICIAPL DE BARBOSA, SANTANDER, para que se proteja y ampare los derechos fundamentales vulnerados, al incurrir en VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO que se configura en el desconocimiento de PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL, EFECTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, IGUALDAD DE TRATO ENTRE LAS PARTES DENTRO DE UN PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA”, se tiene que esta acción de tutela es muy diferente a la anterior, ya que contiene hechos y solicitudes nuevas, pese a que versan sobre el mismo proceso.
Ahora la tutela está incoada por la posible violación de los derechos en el trámite que decidió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, al decretar el desistimiento tácito señalando que el “[…] interregno temporal y perentorio otorgado al extremo demandante, sucumbía el pasado 05 de septiembre de 2023, y pasados 15 días después de finalizar dicho tiempo, viene la parte demandante, desconociendo la orden impartida el 21 de julio de 2023 a completar la notificación advertida […]” situación que no fue sometida a estudio por la Sala en oportunidad anterior, pues no se hizo referencia a este aspecto.
Situación diferente y por el contrario lo que si obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, y que, por tanto, constituyan auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y comprometan su imparcialidad para resolver el asunto futuro.
Corolario de todo lo anteriormente puntualizado, hay que concluir que la inhibición expresada por los Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en este asunto, es improcedente, porque el conocimiento que se aduce como motivo de la misma, no fue realizado por fuera del marco propio de sus deberes funcionales como falladores de segunda instancia, ni constituye acto de prejuzgamiento en el desempeño de los mismos, pues en esa oportunidad, estaban obligados los Magistrados por su deber funcional a plasmar su criterio jurídico dentro de la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa.
Motivo por el que su manifestación de impedimento por las razones invocadas no pone en juego la confianza que tienen que inspirar, como quiera que la acción objeto del impedimento es un trámite, sustancialmente diferente, al decidido anteriormente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en Sala de Decisión de Conjueces,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, doctores JAVIER GONZALEZ SERRANO, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Y CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ para decidir la tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
Segundo: Notificado este proveído, vuelva el expediente al Despacho del Dr. JAVIER GONZALEZ SERRANO para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YASMIN ANGARITA BUILES Conjuez Ponente DIANA PIMIENTO BADILLO Conjuez acompañante GUILLERMO MEDINA TORRES Conjuez acompañante