REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00152-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00152-01 Rad. Int. 2025-1032 DEMANDANTES: MARÍA LUGARDA VARGAS DE VARGAS Y OTROS CAUSANTE: FRANCISCO JAVIER VARGAS VARGAS (Q.E.P.D) Tunja, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, por medio del cual declaró la prejudicialidad y procedió a suspender el trámite de la sucesión conforme al artículo 161 del C.G.P. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ se adelanta proceso de sucesión del señor FRANCISCO JAVIER VARGAS VARGAS, iniciado por los señores MARÍA LUGARDA VARGAS DE VARGAS, MARÍA LUGARDA VARGAS VARGAS, GILMA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, MIGUEL ÁNGEL VARGAS VARGAS Y MARÍA EUGENIA VARGAS VARGAS. Mediante auto del 25 de junio de 2025, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 502 del C.G.P., para el 26 de agosto de ese mismo año. Audiencia que fue reprogramada para el 20 de octubre de 2025, debido a las diferentes solicitudes de aplazamiento presentadas por los apoderados judiciales.
Llegada la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 502 del C.G.P., el doctor OSCAR JOSUÉ PULIDO MÁRQUEZ, apoderado judicial del heredero JOSÉ EFRAÍN VARGAS VARGAS, solicitó suspender la continuación del proceso de la sucesión atendiendo lo establecido en los artículos 161 y 516 del C.G.P., «es decir el tema de la partición», en razón a que se estaba tramitando ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, un proceso de reconocimiento de mejoras y por ello el tema de la partición tendría que esperar a las resultas del proceso del Juzgado de Paipa.
DECISIÓN APELADA La jueza de primer grado procedió a resolver la solicitud de suspensión, basada en los artículos 161 y 513 del C.G.P., que solicitó el doctor OSCAR JOSUÉ PULIDO MÁRQUEZ, bajo los siguientes argumentos: «En relación con esa manifestación que usted hace, la doctrina ha señalado en relación con la prejudicialidad que si bien la misma se encuentra inicialmente en el artículo 516 también resulta plausible y aplicable la prejudicialidad que regula el artículo 161 del C.G.P. Frente a tales solicitudes, como le explicaba existen dos posiciones la que se acepta, la aplicación de tal norma y la otra que se apoya en la especialidad del artículo 516.
Que en la sentencia STC13895 del año 2018, del 24 de octubre de 2018, se inclinó la Corte por la emisión de la prejudicialidad de que trata el artículo 161 citado, frente a ello, tenemos que el artículo 161 permite dos circunstancia para efectos de atender la prejudicialidad, una es la solicitud de los apoderados de las partes de común de acuerdo y la otra es el tema de la prejudicialidad cuando la sentencia que debe dictarse dependa necesariamente de los que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción mediante demanda de reconvención procederá esa suspensión del proceso por prejudicialidad.
En ese orden de ideas, entonces este despacho considera que para efectos de disponerse posteriormente la sentencia aprobatoria de la partición debe atenderse primero las resultas del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, en el sentido de reconocer o no las mejoras que han sido solicitadas por uno de los herederos para así disponer lo pertinente.
En ese orden de ideas, el despacho atiende y dispone de la suspensión del presente trámite judicial de sucesión hasta tanto se resuelva el proceso de reconocimiento de mejoras por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa». RECURSOS DE APELACIÓN 1. La doctora NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, apoderada judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de la juez de primer grado, de haber accedido a la suspensión del proceso sucesorio, aludiendo que: «Se dice primero que el señor José Efraín Vargas instauró una demanda que correspondió al Juzgado de Paipa y el artículo 516 del C.G.P., dice que la suspensión de la partición en el caso de las sucesiones se decretará por las razones o circunstancias previstas en los artículos 1387 y 1388, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado que se refiere el inciso 2 del 505.
El 505 del C.G.P., dice que esta petición solo podrá formularse antes que se decrete y a ella se debe acompañar la certificación de la existencia del proceso, copia de la demanda, el auto admisorio y la constancia de la notificación de las partes, cosa que aquí no ha sucedido, el señor Efraín o su abogado no ha notificado, ni ha allegado tal certificación para que se ordene la suspensión. La suspensión de la partición dice también que solo se decretará por lo que suceda en el 1387 y 1388 del Código Civil, el 1387 habla de que antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento, abintestato, desheredamiento, incapacidad e indignidad, cosa que tampoco aquí está pasando y el 1388 habla sobre las cuestiones de propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible y serán decidida en la justicia ordinaria y no se retardará la partición por ellas, de estas dos normas, es claro en advertirse que si el señor está alegando unas supuestas mejoras (…) y si llegasen a prosperar esas mejoras eso sería un pasivo a la sucesión porque habría una sentencia que declare que se le debe unas supuestas mejoras (…) si eso sucediese tendrían el inventario adicional para poder inventariar ese pasivo, la misma norma advierte que no podría suspenderse este proceso por el hecho de que él esté hoy en esta audiencia desistiendo de seguir dentro de la sucesión reclamando las mejoras y optando por el camino de un proceso ordinario que inclusive está prescrito, pero está en su derecho de seguirlo reclamando». 2.
Doctor MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ, apoderado judicial de ISIDRO VARGAS VARGAS, indicó en su alzada que se adhería a lo señalado por la doctora NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ, por las razones que ella expuso y además indicó que quería ratificar que es cierto que se está dilatando el proceso, más aún cuando el heredero es quien esta usufructuando esa casa y existen dificultades de ingreso de los demás herederos y por parte de la madre de ellos.
De ahí que el posponer el trámite sucesorio por estos aspectos únicamente causa es perjuicio a los herederos directos, existe una prelación constitucional en favor de la cónyuge supérstite dada su condición especial y su edad. Indicó la A-quo que atendiendo los recursos de apelación interpuestos en relación con la prejudicialidad y en la que citó específicamente el artículo 161 del C.G.P. al tenor de lo resuelto en la sentencia STC13895 del año 2018, concedía los mismos ante el superior jerárquico.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho determinar si es procedente la suspensión del trámite de la sucesión por prejudicialidad, con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, en atención a la existencia de un proceso de reconocimiento de mejoras que cursa ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, promovido por uno de los herederos.
Sobre el particular, esta Sala Unitaria considera que la respuesta es negativa. En efecto, aunque la funcionaria de primera instancia estimó aplicable la figura general de la prejudicialidad, prevista en el artículo 161 del C.G.P., lo cierto es que el asunto sometido a examen se enmarca en el trámite de partición al interior de un proceso de sucesión, materia respecto de la cual el legislador consagró una regulación especial.
Bajo ese norte, el artículo 516 del estatuto procesal dispone que la suspensión de la partición procede únicamente procede por las razones o circunstancias previstas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que la solicitud se formule antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación y se alleguen los soportes documentales correspondientes.
Así las cosas, no le era dable a la a quo desplazar la normativa específica para acudir a la regla general del artículo 161 del C.G.P. Si bien en la sentencia SC13895-2018 se dijo que «(…) la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P. (…)», lo cierto es que dicha decisión no puede ser entendida en términos absolutos, esto es, como si autorizara a soslayar, sin más, la disciplina especial que el legislador consagró para la suspensión de la partición en materia sucesoral, pues una hermenéutica de tal índole terminaría por vaciar de contenido el artículo 516 del C.G.P. y las reglas a las que este remite, llamadas a gobernar, con preferencia, las controversias que surgen en el específico marco de la liquidación de la herencia. Y es que las disputas a las que se refieren los artículos 1387 y 1388 del Código Civil versan sobre hipótesis que no se actualizan al caso sub examine, menos cuando en el caso bajo estudio la causa invocada para solicitar la suspensión consistió en la existencia de un proceso de reconocimiento de mejoras promovido por uno de los herederos, cuestión que como ya dijo este Despacho en anterior oportunidad1, puede reclamarse como crédito en el juicio sucesorio.
Lo anterior se menciona para reiterar que la reclamación de mejoras aquí invocada no encuadra en los supuestos de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, sino que remite a una eventual obligación patrimonial que puede ser perseguida por los herederos dentro del mortuorio. De otra parte, tampoco puede perderse de vista que la parte apelante puso de presente que la solicitud de suspensión no estuvo acompañada de la certificación sobre la existencia del proceso, ni de la copia de la demanda, del auto admisorio y de la constancia de notificación a las partes, elementos a los que aludió para cuestionar la determinación adoptada por la funcionaria de primer grado.
Al respecto, debe indicarse que ese déficit de acreditación formal desatendió la exigencia prevista en el artículo 516 del C.G.P., lo cual, sin dudas, impedía atender la solicitud de suspensión deprecada. En esas condiciones, la providencia apelada ha de revocarse, porque, definido que la controversia debía abordarse bajo el paraguas del artículo 516 del C.G.P., refulge evidente que la causa invocada para suspender no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en esa disposición y en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
En tal virtud, no había lugar a paralizar el mortuorio con fundamento en una reclamación de mejoras que, de alcanzar reconocimiento judicial, apenas se traduciría en un crédito susceptible de hacerse valer en el propio juicio sucesorio. Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite sucesorio en el estado en que se encontraba al 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 14 de noviembre de 2024. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. momento de decretarse la suspensión. No se condenará en costas ante la prosperidad del recurso impetrado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL – FAMILIA, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante el cual se decretó la suspensión del trámite de la sucesión por prejudicialidad.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR la solicitud de suspensión del proceso sucesorio formulada con fundamento en la existencia del proceso de reconocimiento de mejoras que cursa ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.
TERCERO. ORDENAR la continuación del trámite procesal en la etapa en que se encontraba al momento de adoptarse la decisión revocada.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS QUINTO. Por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81eaf987a773ca2c81940be747e67b1ccfeb4dbe4173e2b24120fb43c9ef554b Documento generado en 21/04/2026 10:45:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica