REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Luis Fernando Benítez Silva DEMANDADO: Sociedad COVICOL Ldta hoy COVICOL S.A.S y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A ESP-EDAT S.A ESP.
LLAMADA EN GARANTÍA: Seguros del Estado S.A No. RADICACION: 73001-31-05-002-2019-00444-01 FECHA DECISION: Veinticinco (25) de julio de 2024 ACTA APROBACION: 35 de 25 de julio de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad COVICOL Ldta, contra el auto de 19 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que la primera instancia mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, condenó en costas al demandante y en favor de cada una de las demandadas en la suma de $300.000, oo por concepto de agencias de derecho. Que esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, procediendo a emitir el despacho judicial, auto de obedézcase y cúmplase el 29 de junio de 2023, ordenando, que por secretaria se liquidaran las costas a que fue condenado el demandante, solicitando incluirse como agencias en derecho la suma de $300.000,oo para cada demandada, por costas de primera instancia y sin costas en segunda instancia. Que de conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, por lo que considera se debe aplicar el artículo 5° del referido acuerdo, aplicado para los procesos declarativos en general en primera instancia y de mayor cuantía, esto es entre el 3% y el 7.5% (expediente digital, archivo 045, Recurso Reposición y/o Apelación, pdf).
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 19 de septiembre de 2023, aprobó la liquidación en costas realizada por la secretaria por la suma de $300.000,00 para cada uno de los demandados (expediente digital, archivo 043 Liq Costas y Auto Aprobatorio, pdf), decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (expediente digital, archivo 052, auto resuelve reposicion, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el despacho y el recurrente, consiste en determinar sí le asiste razón a la primera instancia en aprobar las costas procesales elaborada por la secretaria del despacho judicial. PENDIENTE ALEGATOS III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará el auto recurrido, en razón a que la primera instancia al aprobar las costas procesales contra la parte demandada no actuó de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo, 365 y 366 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Corte Constitucional C-539 de 28 de julio de 1999.
Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de noviembre de 1990. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Advierte la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso es la norma llamada a regular lo referente a la fijación de las agencias en derecho, la cual indica que se debe acudir a las tarifas establecidas, siendo perentoria dicha disposición en que además debe tenerse en cuenta que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, definió las costas procesales como: “…aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial…” (Subraya la Sala).
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de noviembre de 1990, al referirse al tema de costas en un proceso señaló: ““… Según la doctrina de los procesalistas, dos son las soluciones que se han dado para resolver el planteamiento: la que considera que cada litigante debe correr con sus gastos, y la que estima que tales erogaciones deben hacerse por la parte vencida.
Esta última ha sido la acogida por la generalidad de las legislaciones contemporáneas, pero en una de dos vertientes: La tesis o teoría subjetiva, también llamada de la temeridad, según la cual debe condenarse en: Costas a la parte vencida que hubiera procedido con temeridad o con mala fe, o sea, cuando aparece manifiestamente infundada la pretensión o la defensa, esto es, cuando, a sabiendas de que carecía del derecho, el demandado sin embargo promovió el proceso, o cuando a sabiendas de que no tenía la razón, el demandado se opuso a la pretensión de aquél. La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como “del simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes.
Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de P. C. Por otro lado, para establecer la responsabilidad patrimonial de las partes y de sus apoderados por razón de las actuaciones realizadas en el proceso, se atuvo a la subjetiva o de la temeridad, tal como se deduce de los artículos 72, 73 y 74, ibidem …” Negrilla intencional.
En el asunto bajo examen, se advierte en primer lugar que, la primera instancia mediante providencia de 2 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones invocadas por las demandadas y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A y condenó en costas procesales al demandante y en favor de las demandadas Covilco Ltda hoy Covilco S.A.S y la EDAT S.A E.S.P OFICIAL, fijando las agencias en derecho en la suma de $300.000 para cada una de las demandadas (expediente digital, carpeta 035, actas, archivo acta audiencia art 80 lectura fallo rad 2019 444, pdf), procediendo esta Corporación a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 2022, la cual fue confirmada mediante providencia de 20 de abril de 2023, indicando en relación con las costas ante esta instancia “ Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta” (expediente digital, segunda instancia, archivo 08, Confirma sentencia, pdf).
En cumplimiento de lo ordenado, una vez devuelto el expediente, la primera instancia mediante auto de 29 de junio de 2023, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, ordenando por secretaría que se liquidaran las costas a las que había sido condenado el demandante Luis Fernando Benítez Silva, procediendo la secretaria del despacho a liquidar las agencias a cargo del demandante, en la suma de $300.000, la cual fue aprobada mediante providencia de 19 de septiembre de 2023.
El 27 de septiembre de 2023, con memorial remitido de forma electrónica, el apoderado de la demandada Covilco Ltda. hoy Covilco S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión tomada en la sentencia de primera instancia en relación con las agencias en derecho (expediente digital, archivo 045, Recurso Reposición y/o Apelación, pdf), fijadas en providencia de 2 de septiembre de 2022 Como sustento de su recurso, adujo que dicho monto era contrario a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que las pretensiones de la demanda correspondían a la suma de $ 74.363.555, proponiendo que se aplicara el porcentaje del 7%, considerando que las agencias en se estimaban en $5.205.449,oo.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan, una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por éste concepto; por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “4 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. …” Negrilla intencional.
Ahora bien, para la fijación de agencias en derecho, se aplica lo regulado en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y allí se establecen los criterios para la fijación, cuales son: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V Teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad que regula la fijación de agencias en derecho, le asiste razón al recurrente porque la suma establecida por el despacho, no se hizo acorde a los parámetros establecidos en el artículo 366 y el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016 (acuerdo aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda), aclarando que en este evento el proceso por su misma naturaleza, no solicitaba pretensiones de índole pecuniario y carecía de cuantía, ya que se solicitaba la declaración del contrato realidad, por lo que la suma establecida por la primera instancia, no alcanzó a la cuantía del salario mínimo establecido en el año 2022, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó en costas al demandante, pues para esta clase de procesos, en los que se carece de cuantía, como en el evento a estudio, indica que las costas se fijaran entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la primera instancia, impuso como costas a cargo del demandante la suma de $300.000,oo a cada uno de los demandados, por lo que para la Sala el valor establecido no está dentro de los límites mínimos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, habrá de modificar la liquidación de costas realizada por la secretaria y aprobada por la primera instancia, aclarando que se fija por la suma de $1.000.000, oo, tasadas en $500.000,oo, para cada uno de los demandados, los cuales solamente serán reconocidos para el recurrente. Agencias en derecho de primera instancia…………. $1.000.000,00.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se modificará en lo pertinente la providencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de septiembre de 203. COSTAS SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 19 de septiembre de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: Las agencias en derecho por la primera instancia, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Covilco Ltda hoy Covilco S.A.S, se tasan en la suma de $500.000,oo, únicamente en esta proporción al recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1276ae8871b8543f52cd8ae7cb88e6f6be90bcdd0645a2a0400907bea278774 Documento generado en 25/07/2024 11:43:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica