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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMAutoConfirma732833112001202400093-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Radicado No.: 73283311200120240009301 Demandante: Andrés Avelino Franco García Demandada: Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima, Lina Dolores Bahamon de Garatejo, Alberto Villanueva, Héctor Enrique Gallego Martínez, José Artemino Martínez Castillo y Herederos Germán Duque Cubillo (q.e.p.d) Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Fecha Decisión: Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Acta Aprobación: Acta N°017 de 27 de mayo de 2026. I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alberto Villanueva contra el auto de 5 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno, mediante el cual negó la prueba documental solicitada, recurso que fundamentó así (Expediente digital, archivo 108, Grabación Audiencia récord 1:14:48-1:15:46):  Que como estrategia de defensa, se solicitó a la primera instancia oficiar a Cootransnorte, a fin de que efectuara una certificación laboral, en razón a que él fue asaltado en su buena fe al firmar la certificación laboral aportada por la parte demandante; considera que dicha prueba es necesaria para llegar a la verdad y esclarecer los hechos.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Negó la prueba solicitada, la cual consistía en oficiar a la Cooperativa de Transportes del Norte del Tolima, para que expidiera un certificado laboral, considerando que la misma es superflua o inútil conforme lo establecido en el artículo 168 del CGP, argumentando que dicha Cooperativa, al contestar la demanda ya había informado el tiempo de vinculación del demandante como empleado, concluyendo que dicha prueba era innecesaria;

(Expediente digital, archivo 108, Grabación Audiencia récord 1:07:44-1:08:20); decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición, indicando que la parte demandada no había solicitado la prueba mediante derecho de petición como lo establece el artículo 173 del CGP (Expediente digital, archivo 108, Grabación Audiencia récord 1:21:10-1:23:59).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia en negar el decreto de la prueba documental solicitada por el demandado Alberto Villanueva, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 173 del CGP. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en razón a que la información que se pretende obtener con la prueba negada por la primera instancia, fue allegada por la demandada Cooperativa de Transportes del Norte del Tolima en la contestación de la demanda en la que indicó no sólo las fechas en las que laboró el demandante, sino su vinculación. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 31, 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 42 Numeral 4°, 78, 168, 169 y 173 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-099 de 2022 y C-1512 de 2000, emitidas por la Honorable Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Es del caso precisar inicialmente, que tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como el Código General del Proceso, establecen la procedencia de la práctica de pruebas cuando estas sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y sobre todo, que sean idóneas y necesarias para la verificación de los alegatos que hacen las partes en pro de sus intereses; incluso, el artículo 42 numeral 4º del Código General del Proceso, le impone el deber al Juez de emplear su poder como director del proceso, para decretar las pruebas necesarias a fin de verificar los hechos alegados por las partes, esclarecer los que sean objeto de controversia; y a su vez, el artículo 168 de la misma normatividad dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles".

En el presente caso, la parte demandante inició demanda laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima – Cootransnorte Ltda, siendo admitida el 21 de agosto de 2024 (expediente digital, archivo 8, pdf), la cual fue reformada dentro del término oportuno (como fue verificado en acción constitucional bajo el radicado 73001-22-05-000-2024-00108-01), en la que se solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1° de enero de 2019 hasta el 16 de mayo de 2023, y como efecto de ello el pago de las prestaciones sociales, terminación de contrato sin justa causa, horas extras y festivos que no se tuvieron en cuenta en la base de liquidación salarial definitiva; reforma a la demanda que fue admitida el 5 de diciembre de 2024, contra la Cooperativa de Transportadores del Norte Del Tolima Ltda Cootransnorte, Germán Duque, Héctor Gallego, Altermo Martínez, Alberto Villanueva y Lina Dolores Bahamon de Garatejo (expediente digital, archivo 28, pdf).

Verificada la contestación a la reforma de la demanda por parte del recurrente, se advierte que en el acápite de pruebas documentales solicitó que la Cooperativa Cootransnorte, allegara certificaciones laborales y estatutos de la empresa, que acrediten cual era la relación contractual entre las partes (expediente digital, archivo 28, folio 8, pdf.

Sin embargo, el demandado y ahora recurrente, no aportó prueba alguna que acreditara el cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del CGP, esto es que hubiera allegado prueba de haber solicitado la información a través de derecho de petición, como bien lo argumentó la primera instancia, al resolver el recurso de reposición para mantener la decisión de negar la prueba solicitada.

Siendo así, el demandado omitió dar cumplimiento a sus deberes conforme lo establecido en el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso, el cual define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir.

Al respecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-099 de 2022, señaló: “En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas.

Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.

Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad”. Negrilla intencional. Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia C-1512 de 2000, indicó “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla.

Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material” Finalmente, es necesario indicar que en audiencia trata el artículo 77 del CPTYSS, en la etapa de fijación del litigio (Expediente digital, archivo 108, Grabación Audiencia récord 53:2054:28 ), la primera instancia indicó a las partes que después de haber revisado la demanda y las respuestas de las demandadas, no estaba en discusión que sí había existido una relación laboral entre Andrés Avelino Franco García con la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima indicando “desde por lo menos desde (sic) enero 1° de 2019 hasta el 16 de mayo de 2023, digo el 16 de mayo, porque pues esa es la fecha que indica la parte demandante, cierto, entonces es lo que acepta, independiente que haya sido hasta mayo o hasta julio, pues como lo dice la parte demandada, pero eso ya sería, pues una controversia más adelante, pero por lo menos sí hasta el 16 de mayo de 2023, y que el cargo que desempeñó Andrés Avelino Franco García, al servicio de Cootransnorte, fue el cargo de conductor”; sin que las partes presentaran inconformidad alguna, por lo que resulta relevante que la parte recurrente al sustentar el recurso de alzada, hiciera referencia (únicamente en ese momento) que el señor Alberto Villanueva, cuando ostentaba el cargo de gerente de la demandada Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima, había sido asaltado en su buena fe al expedir la certificación laboral aportada por la parte demandante, cuando la Sala advierte que revisados los textos de las contestaciones a fin de precisar de manera razonada la materia de la solicitud de la prueba, la parte recurrente ni siquiera indicó cual era el objeto de la misma, sin que fuera posible establecer la finalidad de la misma, pues de lo que se trata la presente demanda es demostrar no sólo el vínculo laboral con el presunto empleador, sino los extremos laborales en que presuntamente prestó sus servicios a dicha Cooperativa, evidenciándose que lo pretendido por el recurrente es imponer a la primera instancia que decrete dicha prueba, carga procesal que corresponde a la parte demandada, como bien lo indicó “como estrategia de defensa”.

En ese orden, se confirmará la decisión del juez de instancia. COSTAS Están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno, en el proceso ordinario laboral promovido por Andrés Avelino Franco García contra la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima, Lina Dolores Bahamon de Garatejo, Alberto Villanueva, Héctor Enrique Gallego Martínez, José Artemino Martínez Castillo y Herederos Germán Duque Cubillo (q.e.p.d), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte demandada Alberto Villanueva, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Andrés Avelino Franco García, la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fcbd6eda97926a174fed030cfd37bd43c7a95763b4c6fb28e7355438722a886 Documento generado en 27/05/2026 12:14:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica