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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00233-01RechazaSuplicaImprocedente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por JHOANNA CAROLINA CAMPOS MANJARRES contra JAIRO ALEXANDER BARRAGAN CAÑON RADICADO: 73001-31-10-002-2021-00233-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala de Decisión, a resolver lo que corresponda frente al recurso de súplica formulado por la parte demandada, contra el auto del 15 de marzo de 2024, proferido por el Magistrado Ponente, Dr. Julián Sosa Romero, al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovido por JHOHANNA CAROLINA CAMPOS MANJARRES contra JAIRO ALEXANDER BARRAGAN CAÑON, mediante el cual, resolvió confirmar la providencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada1. 2. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del polo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Ante ese panorama, en proveído del 31 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué negó la revocatoria del auto del 12 de septiembre de 2023 y en consecuencia concedió la alzada propuesta, en el efecto devolutivo3. 3.

Por reparto del 07 de febrero de 2024, correspondió el conocimiento del asunto al despacho que en la actualidad ocupa el Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero, quien en proveído del 15 de marzo de 2024 confirmó la 1 Archivo pdf No. 04, Cuaderno Incidente Nulidad. 2 Archivo pdf No. 05, Cuaderno Incidente Nulidad. 3 Archivo pdf No. 10, Cuaderno Incidente Nulidad. decisión emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué4. 4.

En desacuerdo con esa providencia, el apoderado de la parte demandada propuso oportunamente recurso de súplica con fundamento en que la notificación efectuada por correo electrónico no cumplió las formalidades previstas en los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, por tanto, afirma que “…el argumento del Honorable Magistrado sustanciador para confirmar el auto (…) se basa en el hecho que el señor JAIRO ALBERTO BARRAGAN CAÑON, intervino el 28 de marzo de 2023, fecha en que allegó poder de su abogado de confianza, pero no se analizaron las notificaciones ilegales que efectuaron al accionado…”5 III.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra las siguientes providencias: (i) los autos dictados por el magistrado sustanciador durante el curso de la segunda o única instancia o durante la apelación de un auto, (ii) los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, (iii) contra los autos dictados en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o de revisión que dicte el magistrado sustanciador y fueran susceptibles de apelación. No obstante, tal como se desprende del apartado final del inciso 1° de la norma en cita, el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva apelación o queja. 2.

En ese sentido, ha de entenderse que tres, son los presupuestos que deben concurrir para que pueda concluirse que la súplica resulta procedente, el primero, que el auto impugnado por esa vía sea de naturaleza apelable; el segundo, que dicho proveído se haya dictado en el curso de la segunda instancia, en el de la única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, del recurso de casación o revisión, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador; y el tercero, no menos importante, que la providencia combatida no sea de aquellas mediante las que se resuelva apelación o queja porque en ese último caso, la súplica deviene improcedente. 3.

Bajo ese contexto, en el sub judice es palmaria la improcedencia del recurso de súplica que concita la atención de la Sala, como puede apreciarse, la decisión opugnada, esta es, aquella datada el 15 de marzo de 2024, dirimió o si se quiere, resolvió el recurso de alzada que promovió, contra el pronunciamiento adoptado por el Juez de primer grado, la parte demandada que inconforme con la providencia de segunda instancia, hoy ventila sus reparos en sede de súplica.

Cuestión que se acompasa con el supuesto fáctico descrito en el apartado final del inciso primero del artículo 331 del 4 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 5 Archivo pdf No. 007, Cuaderno Tribunal. 2 Código General del Proceso según el cual, el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. 4.

Justamente, el Honorable Magistrado Sustanciador Julián Sosa Romero en proveído del 15 de marzo de 2024 resolvió de fondo el recurso de alzada interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada contra el auto adiado el 12 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo. 5.

Conforme lo explicado en precedencia, el reproche planteado por el recurrente, conforme lo dispone expresamente nuestra normatividad procesal vigente, deberá rechazarse atendiendo su notoria improcedencia, pues como quedó visto, el auto recurrido en súplica resolvió el recurso de apelación promovido por la parte demandada. 6. Por último, en lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra la providencia dictada por el Honorable Magistrado Sustanciador Dr. Julián Sosa Romero el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 3 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ae665a3ed9e726313439f2a9df44451be445570775cb55c5019e5a901bbb06a Documento generado en 31/05/2024 09:03:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica