Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2021-00057-01 DR FERREIRA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de PEGASO MARKET LTDA. contra DDB WORLD WIDE COLOMBIA S.A.S. - Exp. 017-2021-00057-01 Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra de la sentencia dictada en audiencia el 3 de octubre de 20251, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- El demandante, mediante apoderado judicial, convocó a DDB World Wide Colombia S.A.S., pretendiendo que se declarara el incumplimiento de la obligación contractual consistente en realizar el pago del producto adquirido ordenándose el mismo y la indemnización de los perjuicios causados. 1.1.- En los fundamentos fácticos se refirió que con ocasión de la orden de compra N°06-010-2014 se peticionó a la convocante que fabricara 250.000 unidades de banderitas de Colombia por un valor total de $403´100.000, además se requirió que se prestara una póliza de cumplimiento en la que el beneficiario debía ser la sociedad demandada; para el pago se pactó que se realizaría 60 días después de la radicación de la correspondiente factura. 1.2.- Se afirmó que la entrega del producto se efectuó acorde con las instrucciones dadas como dan cuenta las remisiones No. 10212, 10209, 10211, 10207, 10208, 10202 y 10206 con sello y firma de Comercializadora Panamco, empresa contratada por la convocada para distribuir el producto al cliente final. 1 Archivos digitales 062 a 064 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 017-2021-00057-01. 1.3.- En la ejecución del contrato se indicó por la sociedad encartada –DDB WORLD WIDE COLOMBIA S.A.S.-(?) que existían inconvenientes con el material de las banderitas y pese a la disposición de la gestora de la acción en prestar la garantía del producto vendido, la sociedad primeramente mencionada de manera unilateral y arbitraria descontó la suma de $169´441.450 por concepto de daños y perjuicios derivados de la entrega tardía y defectos de calidad de los productos, como se informó en comunicación de 29 de agosto de 2014 respecto al pago de la factura No. 11172 en la cual se indicó que ésta había sido cubierta con la solución de $233´658.550. 2.- Por auto del 10 de mayo de 20212 se admitió el líbelo, mediante proveído de fecha 30 de junio de 20233 se tuvo por contestada la demanda y en audiencia de 3 de octubre de 2025 se profirió la sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones. 3.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las relaciones sustanciales controvertidas se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con “el cliente”: Exxonmobil de Colombia S.A. Mírese que en la orden de producción N°06010/2014, que dio apertura a la relación contractual, se refiere que la “producción” se fabricaría a favor del Cliente Exxomobil de Colombia S.A.: -folio 26 archivo digital 003 cuaderno principal – expediente primera instancia- Además se indicó que la facturación debía hacerse a DDB para su cliente Exxonmobil y que la Sociedad demandada actuaba en calidad de mandataria, incluso los pagos estarían a cargo del “cliente” y no de la sociedad aquí accionada: 2 3 Consecutivo 006 cuaderno principal – expediente primera instancia Abonado 023 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Exp. 017-2021-00057-01. 3.1.- El mandato comercial o mandato mercantil se encuentra estipulado en el precepto 1262 del Estatuto Comercial y señala: «El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán a demás las normas del Capítulo II del Título I de este Libro» (negrilla para resaltar). Es decir que en caso tal de conferirse la representación, se deben aplicar las reglas contenidas en el artículo 832 y siguientes del Código de Comercio y, conforme lo fijado en el canon 833, se compromete al mandante frente a los terceros que hayan hecho negocios con el mandatario, mientras que en el mandato sin representación esa obligación no existe -artículo 2177 Código Civil-. 4.- Acorde con lo anterior y ante la simplicidad de la orden de pago, de entrada no es posible establecer con certeza si ese mandato comercial entre Exxonmobile de Colombia S.A. y DDB World Wide Colombia S.A.S. contaba con o sin representación, no obstante del acervo probatorio arrimado se denota que es la primera de las nombradas quien alegó que se había incumplido el contrato por la calidad del material de las banderitas, es decir, esta persona jurídica hace parte integral de la relación comercial objeto de controversia en este litigio.

Incluso, se afirmó que en el mes de julio de 2014 en reunión sostenida entre la aquí demandante con el cliente Exxonmobile S.A. y la convocada, se llegaron a acuerdos directos entre Pegaso Market Ltda. y Exxonmobile S.A., lo que da cuenta de la participación de esas tres personalidades jurídicas en el negocio objeto de discusión, en los siguientes términos: -folio 32 archivo digital 021 cuaderno principal – expediente primera instancia- 4 Exp. 017-2021-00057-01. 5.- Lo anteriormente expuesto permite colegir que sin la presencia de Exxonmobile de Colombia S.A. no era posible resolver de mérito las pretensiones dado el vínculo negocial que une a esa sociedad con los extremos litigantes, nótese que es a esta empresa a quien se le elaboró y entregó el producto, es esta la que anunció que las banderitas no cumplían con los materiales idóneos, se condicionó el pago de la orden 06-0010/2014 hasta que esta realizara el desembolso de esas sumas a DDB World Wide Colombia S.A.S. y es con quien se sostuvo una reunión en la que se afirmó que Pegaso Market Ltda. celebró un convenio en el que se asumiría el valor correspondiente a 85.250 banderitas. 6.- La vicisitud enunciada genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 de la Ley Adjetiva Procesal y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso 4 final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 7.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

4 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 Exp. 017-2021-00057-01. 1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia dictada en audiencia de fecha 3 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Exxonmobil de Colombia S.A. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO