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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2020-460

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN CONTRA NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05001-2020-00460-01. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de ambas partes contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en su favor, en atención al fallecimiento de su compañero permanente Aldemar Castillo, y como consecuencia, se condene al pago de las mesadas causadas y no pagadas “a partir de la solicitud de reconocimiento” y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que al señor Aldemar Castillo le fue reconocida por parte de la accionada una pensión de invalidez, mediante Resolución GNR 106589 del 22 de mayo de 2013, la que fue reliquidada con Resolución GNR 191785 del 24 de julio del mismo año; agrega que dicho pensionado falleció el 1º de noviembre de 2014, en el municipio de Cajicá (Cund.); que el 5 de diciembre siguiente solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad con Resolución GNR 114368 del 22 de abril de 2015, reconoció el 50% de la prestación a favor de la hija legítima del causante, y dejó en suspenso “el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de CASTILLO ALDEMAR a: SANCHEZ SAAVEDRA NIDIA ROCIO, ya identificada en calidad de Cónyuge o compañera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 2 permanente con un porcentaje 31.94%” y “PRIETO GARZON ANA MERCEDES, ya identificada en calidad de Cónyuge o compañera permanente con un porcentaje 18.06%”; indica que presentó recurso contra la anterior determinación el que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución GNR 307519 del 7 de octubre de 2015, e indicó que era necesario “solicitar a las beneficiarias el consentimiento para revocar dicho acto administrativo, en razón a que no existe prorrateo por años de convivencia entre dos compañeras permanentes, y como las dos aseguran haber sido las compañeras permanentes del causante hasta el fallecimiento es necesario que el conflicto sea dirimido por la justicia ordinaria, por lo tanto hasta no se pronuncie la justicia ordinaria, se hace necesario dejar en suspenso el 50% de la sustitución pensional”.

De otra parte, informa que el señor Aldemar Castillo, convivió con ella de forma permanente y simultánea desde el 1º de enero de 2002 hasta el día de su fallecimiento, no procrearon hijos y la convivencia perduró durante más de 12 años; señala que la residencia de la pareja se fijó en el municipio de Tocancipá, en el inmueble distinguido con la nomenclatura calle 16 A No. 7 E 27 de la urbanización La Esmeralda; agrega que ella pagó el plan exequial para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y en los formularios se registra al señor Aldemar Castillo como su esposo, e igualmente de la certificación expedida por la oficina del Sisbén de dicho municipio se desprende tal convivencia desde el 12 de diciembre de 2004; finalmente, menciona que durante la enfermedad de su compañero permanente lo acompañó en todo su proceso clínico, como se observa en su historia y demás documentos médicos (PDF 01). 3.

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 24 de junio de 2021 (PDF 04), subsanada en tiempo, con proveído del 12 de agosto de 2021 se admitió contra Colpensiones y contra Nidia Rocío Sánchez Saavedra, a quien se ordenó su notificación por medio de curador ad litem y se dispuso su emplazamiento (PDF 12); la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados de esta demandada se realizó el 25 de agosto de 2021 (PDF 13). 4.

Las diligencias de notificación se surtieron de manera personal, mediante correo electrónico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y a Colpensiones el 15 de septiembre de 2021 (PDF 16). 5. La demandada Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, el 29 de septiembre de 2021, contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y defunción del causante Aldemar Castillo; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que elevó la demandante y la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 3 no concesión de la misma a su favor, así como el reconocimiento de la prestación que se hizo a favor de la hija del pensionado fallecido en un 50%, y que el restante 50% se dejó en suspenso hasta que la justicia ordinaria definiera la controversia; respecto a los demás hechos manifestó no constarle los mismos, por corresponder a hechos ajenos a la entidad por hacer parte de la vida personal y familiar de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y compensación (PDF 17). 6.

Con auto del 11 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se requirió al curador ad litem de la otra demandada para que cumpliera sus deberes en el proceso (PDF 19); pero ante esta omisión del curador, con auto del 10 de marzo de 2022 se designó un nuevo auxiliar de la justicia (PDF 23); quien aceptó el encargo el 4 de abril de ese año (PDF 26); notificándose al día siguiente (PDF 27); y dio contestación el 26 de abril de 2022, con oposición a las pretensiones en la medida en que no pudo tener contacto con la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, indicó que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, y manifestó no constarle los hechos de la demanda, de otro lado, propuso en defensa de la accionada las excepciones de convivencia simultánea y la genérica. 7.

Mediante proveído del 16 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 3 de agosto de 2022 (PDF 30), siendo reprogramada para el 16 de ese mes y año (PDF 33); diligencia que se realizó ese día y se agendó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 27 de marzo de 2023 (PDF 36); no obstante, en atención a un cruce de fechas, la juez con auto del 9 de marzo de 2023 la reprogramó para el 5 de mayo de ese año (PDF 38), pero, dado el permiso que le fue concedido a la titular del despacho, la audiencia se fijó para el 31 de julio de 2023 (PDF 41), la que tampoco se llevó a cabo, señalándose como nueva fecha el 6 de septiembre de 2023 (PDF 48), sin embargo, dado un nuevo cruce de fechas, se citó para el 6 de ese mes y año para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 50), la que también se reprogramó para el 11 de octubre de 2023 a las 2:00 pm (PDF 53), cuando finalmente se realizó. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 8. Colpensiones aportó el expediente administrativo del causante Aldemar Castillo el mismo día de la audiencia, a la 1:13 pm (PDF 54). 9. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, declaró que la aquí demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes “en una proporción del 25% del 100% del valor total de la mesada pensional, aclarando que el 50% corresponde a la hija del causante y haciendo la advertencia que al momento en el que cese su derecho, la porción deberá acrecentarse en un 25%”; condenó a Colpensiones a reconocer a favor de la demandante: $184.429 por concepto de retroactivo del año 2017, $2.539.030 de retroactivo de 2018, $2.691.377 de retroactivo de 2019, $2.852.850 de retroactivo de 2020, $2.952.703 de retroactivo de 2021, $3.250.000 de retroactivo de 2022, y $3.770.000 de retroactivo del año 2023, calculado hasta el día 30 de septiembre de 2023, “más las sumas que se causen con posterioridad a esta sentencia”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; se abstuvo de condenar en costas; y fijó como gastos de curaduría 15 días de SMLMV (PDF 35).

Para tomar esa decisión, la juez de primera instancia señaló que dentro de este proceso se acreditó el tiempo de convivencia entre la demandante y el referido causante, requerido para el reconocimiento pensional, pues de lo declarado por las testigos se podía concluir que ellos convivieron desde el año 2002 hasta la fecha de la muerte del pensionado; no obstante, indicó que conforme a la documental que obra en el proceso, en este caso también se puede colegir que el señor Aldemar Castillo convivió con la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, y determinó que existió una convivencia simultánea entre el señor Aldemar Castillo y la demandante y entre dicho señor y la citada señora Nidia Rocío, convivencia que era desconocida por una y otra compañera permanente; además, indica que esa convivencia simultanea era posible porque “aunque que en algunos documentos el señor Aldemar Castillo ponía la dirección de convivencia de La Esmeralda, misma dirección o dirección que coincide con la indicada en el interrogatorio de parte de Ana Mercedes Prieto Garzón cuando indicó que vivían en la calle 6 A 7 E - 27 del municipio de Tocancipá, urbanización La Esmeralda, si se revisa la documental que obra dentro del expediente, el despacho puede evidenciar que en vida el señor Aldemar consignó diferentes direcciones de convivencia, el señor Aldemar en comunicación que obra en el en documento de folio 701 del PDF 54 puede evidenciarse cómo reportaba la carrera 1ª número 13-112, una comunicación del año 2012, de Cajicá, una dirección que corresponde a Cajicá, y tenemos acá entonces también otra, la urbanización La Esmeralda, que reporta la dirección de calle 6 A número 7 E 27 de la urbanización La Esmeralda, esto necesariamente lleva a concluir que, efectivamente, el aquí fallecido tenía una doble vida, dobles relaciones tanto con la aquí demandante como con la demandada, incluso, hay una dirección en un formulario que él firma que obra dentro del expediente que corresponde a la ciudad de Bogotá, y eso unido básicamente a que con la señora 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 Nidia Rocío Sánchez tuvo hijos que se llamaron (sic) Cristian David Castillo Sánchez y Heidi Daniela Castillo Sánchez, a Heidi es claro que le reconocieron la pensión, esto da cuenta básicamente de que efectivamente existía una relación sentimental entre el señor Aldemar Castillo y la señora Nidia Rocío…”; además, porque como el señor Aldemar Castillo manejaba una camioneta que le servía como fuente de trabajo, “hecho que evidentemente facilitaba su transporte y que no estuviera el 100% con la señora Ana Mercedes Prieto Garzón, pues ello se deduce de la actividad que desarrollaba Aldemar Castillo, se deduce el interrogatorio de parte de Ana Mercedes Prieto Garzón, era claro que Aldemar Castillo en vida se dedicaba a transportar afrecho, como lo indicaron, en la camioneta y que recogía y lo llevaba hacia las fincas en el carro, en la camioneta que según la señora Ana Mercedes Prieto Garzón era de ella, pero pues es evidente también que existen razones para entender que él tenía algún vínculo con Cajicá, por qué tenía algún vínculo con Cajicá, pues del interrogatorio de parte de Ana Mercedes Prieto Garzón puede evidenciarse que él tenía un supermercado en vida en Cajicá; adicionalmente a ello, también manejó un taxi en Cajicá, hecho que pues cobra fuerza la tesis de que el señor Aldemar Castillo tuviese una doble relación sentimental con la mamá de sus hijos y con la señora Ana Mercedes Prieto Garzón”; en ese orden, consideró que dada esa convivencia simultánea, debía otorgarse la pensión en partes iguales a las dos compañeras, “en razón a la convivencia simultánea que se presentó y que se probó, y ante el desconocimiento frente a una o la otra de la existencia de esa otra relación la cual se evidencia de acuerdo con el acervo probatorio”, pero, como en este caso “la señora Nidia Rocío no formuló ningún tipo de pretensión, pues es forzoso concluir que a ella no, no hay ningún tipo de pronunciamiento respecto de la señora Nidia Rocío en relación con el porcentaje propio de ella, en razón a que no hay una pretensión formulada, ella contestó la demanda, propuso la excepción, pero no formuló demanda de reconvención; en razón a esa circunstancia del despacho única y exclusivamente se pronunciará sobre el reconocimiento o el derecho que le corresponde a la señora Ana Mercedes Prieto Garzón”, a quien le otorgó el 25% de la prestación, por cuanto el 50% de la misma ya le había sido concedido a la hija del causante, dejando sin asignar el otro 25%; y agregó que si bien la demandante confesó en su interrogatorio de parte disfrutar de una pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones, la misma deriva de una unión anterior “que no puede tenerse en cuenta en el presente caso en la medida en que se trata de una financiación completamente diferente, en la medida en que se trata de los aportes efectuados por el señor Aldemar en este caso, y la unión que existió con el señor Aldemar Castillo”, “y no solamente eso, sino porque una tesis distinta también iría en contraría de la autonomía dada por la Constitución Nacional al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que ya de plano se dejó atrás incluso la prohibición que existía de la incompatibilidad de la pensión que tenían algunas mujeres al momento de contraer segundas nupcias”, y en ese sentido, no hay lugar a negar la prestación aquí reclamada. 10.

Contra la apelación, así: anterior decisión, las partes interpusieron recurso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 6 La abogada de la Colpensiones manifestó “… dentro del presente caso, es claro que la parte demandante ya se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su primer esposo, así las cosas, tenemos que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga el Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 ordena lo siguiente, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga el Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”. Asimismo, se debe indicar que entre los principios generales del sistema de Seguridad Social Integral, la solidaridad es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, y como fundamento del régimen de prima media con prestación definida no sería viable reconocer la prestación solicitada por la parte demandante.

Se reitera que no sería procedente el reconocimiento en favor de la demandante al evidenciarse que efectivamente ya viene disfrutando de una pensión de sobrevivientes y no es posible que se le reconozca otra, toda vez que no es dable que una misma persona goce 2 prestaciones que cumplan idéntica función como en el caso que nos ocupa. Por otra parte, se debe reiterar que una vez analizadas todas las pruebas dentro del presente proceso, las cuales fueron analizadas en conjunto, se evidenció que la señora Ana Mercedes Prieto Garzón no logró probar que existiera una convivencia afectiva bajo el mismo techo, en condición de compañeros permanentes con el señor Aldemar Castillo, que en paz descanse, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento; nótese cómo existen una serie de contradicciones entre lo absuelto en el interrogatorio por la parte demandante así como de los testigos que también rindieron su testimonio, en lo que se resalta de las contradicciones es el lugar de convivencia entre la pareja, donde algunos testigos indicaron o una de las testigos indicó que vivían en Cajicá y que le constaba que los vio viviendo en Cajicá, mientras que la demandante indicó nunca haber vivido en Cajicá con su compañero, con el señor Aldemar Castillo; asimismo indicó que nunca conoció o nunca tuvo conocimiento de la existencia de los hijos del causante, que en alguna oportunidad él indicó que sí tenía unos hijos, pero no los conocía, después dijo que sí, que los vio en una oportunidad cuando él estaba enfermo y después dijo que solo los vio en el momento del funeral del señor Aldemar Castillo; toda esta serie de contradicciones llevan a concluir que no existe una certeza real de la convivencia que fue alegada por la aquí demandante y por el contrario, deja dudas sobre la existencia o no de otra unión marital del causante, la cual pues tampoco fue probada dentro del presente proceso, si bien la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra compareció ante Colpensiones a reclamar esa pensión de sobrevivientes alegando también ser la compañera permanente del causante, no existe prueba que determine que sí existió esa convivencia o no. Así las cosas, se solicita a los señores magistrados se sirvan revocar la presente providencia y, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones de la totalidad de las súplicas de la demanda”.

La apoderada de la demandante señaló “… en cuanto a que el despacho declara que existe una simultaneidad de convivencia entre las señoras Nidia Rocío Saavedra y la señora Ana Mercedes Prieto, su señoría baso mi oposición o mi inconformidad a la sentencia en cuanto que efectivamente el expediente administrativo allegado por Colpensiones el día de hoy, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 7 demuestra en todos sus folios y en todo su cuaderno que, efectivamente, el señor Aldemar colocaba varias direcciones entre esas direcciones, las direcciones que más están dentro del expediente, las últimas direcciones, obra la dirección correspondiente a la calle 6 A No. 7 E – 27 Tocancipá, urbanización La Esmeralda, en la cual residía con la señora Ana Mercedes Prieto; igualmente los testimonios son muy veraces, muy dicientes de vecinos de amigos, donde confirman la relación de pareja que existió entre el señor Aldemar y la señora Ana Prieto, durante los últimos, como le digo, no 5 años, sino 12 años de su convivencia. Igualmente dentro del expediente administrativo existen unas declaraciones extra juicio de la señora Nidia, en la cual manifiesta que vivieron en Cajicá, pero como usted lo dijo y aparece en el mismo expediente, dentro de las notificaciones que el señor Aldemar y de escritos que presentaba donde incluía su dirección, no se encuentra ninguna de Cajicá, se encuentran unas de Chía, otras como se lo dijo de Bogotá; inclusive las que más manifiesta es la calle 16 A, No. 7 E – 27 Tocancipá, urbanización La Esmeralda, donde vivía con la señora Ana Mercedes y es allí donde le llegan sus medicamentos, donde le llegan el oxígeno que tenía el señor, donde en el Sisbén figura que hacía parte del grupo familiar y también llama a esta apoderada a preguntarse si él tenía otro hogar simultáneo, por qué los últimos años cuando ya estuvo muy enfermo, porque cuando él ya no podía salir de su casa porque tenía un EPOC, porque tenía que tener oxígeno, porque convivía con él todo el tiempo, por qué no se presentaron a la casa, por qué no llegaron a hablar con la familia, con doña Ana, ella manifiesta que no, que no los conoció, entonces es evidente que si de pronto él tuvo alguna parte de convivencia simultánea fue los primeros años, posteriormente los últimos años, él vivió con doña Ana y residió en su residencia y estuvo con ella, y se puede demostrar durante todo el expediente y pruebas allegadas, como los interrogatorios y el expediente administrativo que la señora abogada de Colpensiones nos hizo allegar hoy muy amablemente, donde podemos observar todas las actuaciones administrativas que tuvo, las direcciones que dejó, inclusive formatos donde manifiesta que su compañera permanente es la señora Ana, por tal situación solicito que se revoque este numeral de las sentencia y en su lugar se declare que la señora Ana Mercedes Prieto es la beneficiaria del 100% en cuanto al cónyuge supérstite del señor Aldemar Castillo.”.

Finalmente, la curadora ad litem de la señora Nidia Rocío Sánchez indicó “… se sirvan de revocar la sentencia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de la parte demandante, ello teniendo en cuenta la siguiente sustentación: en primera medida honorables magistrados es claro que dentro del presente proceso la premisa para negar y para solicitar la revocatoria de este fallo es que la señora Ana Mercedes Prieto confiesa ya recibir una prestación económica bajo la protección o bajo el riesgo de la sobrevivencia, y ello específicamente lo aduce cuando confiesa que ya es beneficiaria del régimen de seguridad social en salud, ello en razón al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo Álvaro Garzón, que afirma que ese reconocimiento pensional se dio más o menos aproximadamente 5 años después de que el mismo falleció, aduciendo en preguntas precedentes que falleció el 2 de junio de 1997, haciendo el cálculo aritmético correspondería determinar y analizar que más o menos sobre el año 2002 se efectúa el reconocimiento de dicha prestación económica.

Ahora bien, si bien las cotizaciones que dieron origen a estos derechos o que pudiesen dar origen a estos derechos son totalmente diferentes, ello no lo distingue la ley ni la jurisprudencia. La ley y la jurisprudencia han determinado enfáticamente que existe una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 8 prohibición clara y taxativa en devengar dos pretensiones económicas, o dos dineros del erario público, siempre y cuando en temas de pensión sea la remuneración bajo un mismo riesgo, es decir, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ya lo ha determinado enfáticamente mediante la sentencia, específicamente la SL2599 del año 2021, donde el magistrado ponente fue el doctor Fernando Castillo Cadena, quien determinó de manera clara e inequívoca que la prohibición de devengar doble dinero del erario público era claro, y específicamente cuando existiera la misma protección o existiera dicho reconocimiento prestacional bajo un mismo riesgo, es decir, si existían dos reconocimientos pensionales sobre la vejez o si existía dos reconocimientos pensionales sobre la sobrevivencia o existía doble reconocimiento pensional sobre la invalidez; al respecto, también existen varios conceptos, como lo es el concepto número 72459 del 16 de marzo del año 2012, realizado por el Ministerio de Protección Social, donde claramente también estas entidades han determinado de manera enfática la prohibición taxativa que existe y la razón de esa prohibición taxativa de devengar doble dinero del erario público, tiene un fundamento claro, y es la sostenibilidad financiera del sistema pensional; dentro del presente caso es claro que la aquí demandante ya está devengando, ya está disfrutando de una pensión de sobrevivencia donde quien la paga es la misma Administradora Colombiana de Pensiones, y en donde claramente al recibir otra pensión en razón de la sobrevivencia y la relación bajo la unión marital de hecho que la misma asegura haber tenido con el causante, pues simple y llanamente afectaría la sostenibilidad financiera y el erario público dentro del presente litigio.

Ahora bien, es claro, y acoplando y coadyudando un poco la apelación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones dentro del presente proceso y dentro de las pruebas practicadas el día de hoy, sí hay una serie de incongruencias significativas que realmente dan fe de que lo solicitado pues realmente tiene falencias y vacíos que no logra subsumir la parte demandante; lo primero es que la señora Ana Mercedes Prieto asegura no haber conocido a ninguno de los hijos del causante Aldemar Castillo, y que solamente tuvo conocimiento de ellos una semana previa al fallecimiento de él, cuando este estaba en la etapa terminal y a los otros hijos los conoció en el funeral, pero si analizamos congruentemente los testimonios solicitados por la misma parte demandante, la señora Carmen Alicia Rodríguez refiere totalmente lo contrario, que la aquí demandante sí tenía total y pleno conocimiento de los hijos que tenía el causante, y es más que los hijos realizaban una serie de visitas en los domicilios y que ello le consta porque cuando lo iba a visitar, pues veía a los hijos del señor Aldemar en la casa de la pareja; también refiere que en varias ocasiones vio que el señor Aldemar llevase a su hija Gina al lote aledaño, su domicilio, y que en razón de ello pudo verificar y pudo constatar que ella era la hija del causante y que ello era pleno y total conocimiento de la aquí demandante.

A su vez, llama la atención honorables magistrados que la demandante oculta que convivió con el aquí causante en el municipio de Cajicá, cuando una de las testigos enfáticamente aduce que el primer domicilio de la pareja fue en el municipio de Cajicá, y cuando se le pregunta por qué tiempo, por qué espacio de tiempo realizaron esa convivencia en dicha municipalidad, la misma refiere que no recuerda con exactitud cuántos años fueron, y quiere decir que es un tiempo significativo en el cual la demandante oculta dicha información y donde clara y específicamente se puede dar y se puede determinar que existe varias informaciones que no son congruentes y que el interrogatorio brindado por la misma es contradictorio, en el inicio del interrogatorio cuando lo realiza el despacho responde unas cosas, cuando se realiza el interrogatorio por parte de la apoderada de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 9 Colpensiones contradice su dicho, y al finalizar lo arregla, pero igual también contradiciéndolo inicialmente aducido; de la misma manera, es claro que dentro del presente proceso y conforme al expediente administrativo contrario sensu a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, sí existe prueba fehaciente de que en realidad existe un domicilio en el municipio de Cajicá y ello fue consignado por el aquí causante en el año 2012, es decir, 2 años antes de que él falleciera, él registra un domicilio en el municipio de Cajicá y no en el municipio de Chía como erróneamente lo dice la apoderada en la parte demandante, dentro del expediente administrativo se puede evidenciar una convivencia simultánea, pero esa razón no es la suficiente para dar un reconocimiento de una prestación económica como lo es la sobrevivencia, hay que tener en cuenta también lo manifestado por las apoderadas y por la suscrita en calidad de curadora Ad Litem y por la apoderada de Colpensiones, y ello es que existe una prestación económica de la cual ya es beneficiaria la aquí demandante, y que dicha prestación económica claramente existe una prohibición de doble pago por una misma contingencia, aunque los titulares del derecho, los cotizantes, hubiesen sido totalmente diferentes, y esa prohibición está clara y ya ha sido decantado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, y considerando ello es claro que dentro del presente fallo se inobservó ese lineamiento jurisprudencial y en razón de ello es que se solicita la revocatoria del fallo proferido hoy por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Zipaquirá, solicitando y reitero que se revoque dicha determinación. En este sentido dejo presentado mi recurso de apelación”. 11.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de octubre de 2023; luego, con auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. La apoderada de Colpensiones reiteró lo dicho en su recurso de apelación e insiste que “al evidenciarse que la demandante Sra. ANA MERCEDES PRIETO GARZON YA se encuentra disfrutando de una PENSION DE SOBREVIVIENTE desde el año 2001, no es posible que se le reconozca otra toda vez que no es dable que una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función”, a lo que se suma que dicha demandante no demostró la convivencia requerida para el reconocimiento de la pensión. La abogada de la demandante reiteró igualmente lo dicho en su recurso, señala que dentro del expediente quedó plenamente acreditado que convivió con el pensionado por más de 12 años, hasta la fecha de su fallecimiento; y, por el contrario, no se demostró la convivencia del pensionado con la señora Nidia Rocío Sánchez, por lo que en ese sentido debe modificarse la decisión de la a quo y ordenarse el pago del 50% de la pensión a su favor.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 10 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Aunque como se condenó a COLPENSIONES, también se examinará la sentencia en consulta en lo desfavorable a esta entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, inciso tercero, y lo sentado por la jurisprudencia laboral en providencia STL 4255 del 4 de diciembre de 2013 rad. 51237. No obstante lo anterior, en atención a lo advertido dentro del expediente, frente a la equivoca vinculación de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra en calidad de demandada, la Sala considera necesario hacer previamente las siguientes aclaraciones, pues no resulta de recibo que la juez de primera instancia haya optado por no resolver sobre su posible derecho a la pensión en este juicio y de manera antitécnica dispuso dejar el suspenso el 25% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Aldemar Castillo, pues aunque no lo dijo de manera expresa, fue lo que finalmente hizo.

Antes, sin embargo, la Sala debe manifestar que a pesar de que la parte demandante en su escrito de demanda manifestó que desconocía la dirección de notificación y el correo electrónico de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, y solicitó “que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, envié (sic) los datos de notificación que tiene sobre la señora SANCHEZ SAAVEDRA”, para proceder a su notificación, lo cierto es que la juez no efectuó tal requerimiento a Colpensiones y dada la manifestación de la parte actora en su escrito de subsanación, frente al desconocimiento del paradero de dicha persona, procedió de manera apresurada en el auto admisorio a emplazarla y a designarle un curador para la litis, empero, esa omisión no genera la nulidad del proceso porque finalmente dicha parte estuvo representada por un curador ad litem, quien se notificó en su nombre y contestó la demanda, y aunque es cierto que se vinculó de manera errónea a tal persona como demandada, situación que en seguida se explicará, no por ello puede entenderse que no hizo parte del proceso, y aunque esa fuera la situación, esto es, que no se haya llamado a juicio, la Sala debe agregar que en tratándose de procesos en los que se debate una pensión de sobrevivientes la jurisprudencia laboral ha señalado de manera reiterada que, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario “toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse.

Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás”, y si bien ha admitido que excepcionalmente la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, ello ocurre cuando, por ejemplo, se trata 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 de un menor de edad o un cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio (sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada en CSJ SL578-2014, SL11921-2014, SL16855-2015, STL4335-2020 y STL4381-2021), lo que no ocurre en este asunto como quiera que a la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra no le ha sido reconocido el derecho pensional aquí discutido.

Ahora sí, continúa la Sala con el análisis previamente planteado, para lo cual debe señalarse que si bien la parte actora citó como demandada a la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, era obligación de la juez de conocimiento adecuar tal solicitud, y tenerla como interviniente ad excludendum en los términos del artículo 63 del CGP, pues así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la forma adecuada de vinculación cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera permanente o entre compañeras, ya que al tenor de la norma en cita, se faculta para reclamar un mejor derecho en todo o en parte, o igual prerrogativa dentro del mismo proceso, para cuyos efectos «podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado»; por tanto, como en este caso se tuvo como demandada a la señora Nidia Rocío, dicha persona al contestar el libelo introductorio no estaba obligada a formular demanda de reconvención, como equívocamente lo indicó la juez a quo, sin embargo, ello tampoco era impedimento para que la juez no se pronunciara de fondo sobre su reconocimiento pensional pues, si bien la curadora que la representa en este juicio no formuló de manera expresa la pretensión del reconocimiento pensional a su favor, sí fue clara en manifestar que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, según explicó, dada la convivencia simultánea que aquí se presentaba, de donde surge sin lugar a equívocos, que reclama la prestación a favor de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra por la convivencia que existió entre ella y el pensionado fallecido, y este es el entendimiento que ha dado la jurisprudencia laboral en casos similares al presente, como en las sentencias SL7100-2017 y SL3809-2021, en la medida que el juez debe garantizar la materialización de los derechos sustanciales.

Así las cosas, y en el entendido de que la curadora ad litem de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra en su recurso insiste que “dentro del expediente administrativo se puede evidenciar una convivencia simultánea”, y dadas las consideraciones antes expuestas, esta Sala está habilitada para estudiar si le asiste derecho o no a dicha señora para reclamar la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.

Igualmente, se tendrán como problemas jurídicos por resolver los siguientes: determinar si la demandante Ana Mercedes Prieto Garzón cumplió el requisito 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 de convivencia necesario para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; si dicha prestación debe concederse en un 50% por no existir convivencia simultanea con otra compañera permanente del pensionado, y si el hecho de percibir la demandante otra pensión de sobrevivientes le impide ser la beneficiaria de la prestación que aquí se reclama; y en grado jurisdiccional de consulta, determinar si resultan procedentes las condenas impuestas por la juez a Colpensiones, y la fecha a partir de la cual debe efectuarse su pago.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.) nació el 25 de febrero de 1951; falleció el 1º de noviembre de 2014; y que este se encontraba afiliado a la entidad demandada para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y que le fue reconocida una pensión de invalidez mediante resolución GNR 106589 del 22 de mayo de 2013, efectiva a partir del 1º de junio de 2013, en una cuantía de $589.500; luego, con resolución GNR 191785 del 24 de julio de 2013, se modificó la fecha de efectividad, para conceder la prestación a partir del 9 de junio de 2009 (pág. 50-55/261-266 PDF 54); pues tales situaciones fácticas no fueron controvertidas por las partes y además, se encuentra acreditadas documentalmente.

De otro lado, no es objeto de discusión que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes solicitada tanto por la aquí demandante como por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, como se desprende de los actos administrativos expedidos por la entidad, pero, en todo caso, con resolución GNR 114368 del 22 de abril de 2015, Colpensiones reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la joven Heidy Daniela Castillo Sánchez, “pagada hasta el día 1 de octubre de 2017, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 1 de octubre de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes”, reconocimiento que se hizo a partir del 1 de noviembre de 2014, y ordenó dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a la aquí demandante y a la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra (pág. 446-453 PDF 54).

Aquí no existe duda de que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que en el presente caso acaeció el 1º de noviembre de 2014.

Además, tal norma contempla que la pensión se otorgará en forma vitalicia tanto a la cónyuge como a la compañera permanente mayor de 30 años, y que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 13 con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (literal a). Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho requisito de 5 años de convivencia se aplicaba en la hipótesis de la muerte del pensionado, por ser un tiempo “transversal y condicionante” del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes (Sentencias SL323932008, SL793-2013, SL1402-2015, SL1399-2018, SL1730-2020 y SL52702021), y en ese orden, dicho requisito de convivencia es el elemento central y estructurador del derecho cuando fallece un pensionado, como aquí ocurre.

Tratándose de compañeros permanentes, la jurisprudencia laboral ha señalado pacíficamente que la convivencia debe acreditarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, por cuanto la cesación de la comunidad de vida de una unión marital de hecho tiene un efecto conclusivo tanto de esa unión como de sus obligaciones y deberes personales, por lo que el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (Sentencia SL680-2013, reiterada en SL1067-2014 y SL1399-2018).

Debe agregarse que por convivencia, la Alta Corporación Laboral la ha entendido como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»” (Sentencias SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiteradas en sentencia SL13992018); además, ha indicado que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común (sentencia SL3848-2020), por lo que de esa noción se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (sentencias SL5215-2018 y SL1399-2018); de igual forma, esa convivencia debe darse en el marco de una “relación sentimental” que evidencie el “amor que se profesaban” los compañeros y el “ambiente familiar” que existía entre ellos, por lo que no es una situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia, anclada en vínculos de amor y cariño, y forjada en la solidaridad, colaboración y el apoyo mutuo (sentencia SL4549-2019).

De igual forma, la jurisprudencia laboral ha señalado que para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente, debe acudirse a la “noción constitucional de familia” en la forma en la que ha sido analizada por la Corte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 14 Constitucional, entre otras, en sentencia C-521 de 2007, en la que indicó que “Además de ser denominada constitucionalmente como el núcleo fundamental de la sociedad (C.Po. art. 42), la familia ha sido definida por la Corte Constitucional como “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Ahora, frente al tema de convivencia simultanea entre dos o más compañeras permanentes, si bien es un tema no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que en este punto la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que cuando una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables, ya que «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes» (sentencia SL1399-2018).

Y en sentencia SL2893-2021, la Corte señaló el otorgamiento de la prestación pensional de sobrevivientes debe darse en proporción al tiempo de convivencia entre las compañeras permanentes, y no en proporciones iguales como lo consideró la juez de primera instancia. Al respecto señaló la Corte en dicha sentencia lo siguiente: En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido.

Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho.

De manera que, en el evento de acreditarse la convivencia simultánea que consideró la juez de primera instancia existía en este asunto, la pensión deberá otorgarse en forma proporcional al tiempo en que cada una de las compañeras permanentes convivió con el pensionado fallecido. Así las cosas, conforme al escenario legal y jurisprudencial antes aludido, y en torno a establecer la convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante Ana Mercedes Prieto Garzón, una vez analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, de manera integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala observa que, en efecto, como lo concluyó la juez de primera instancia, se demostró que el pensionado Aldemar Castillo (q.e.p.d.) convivió con dicha señora por más de 5 años; pues, en este aspecto, las testigos Carmen Alicia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 15 Rodríguez Velandia y Lourdes Aya De Monroy fueron coincidentes en manifestar que si bien la actora con anterioridad era casada con el señor Álvaro Garzón, dicho señor falleció, y fue con posterioridad, en el año 2002, que ella y el señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.), se fueron a vivir juntos, como pareja, en la urbanización La Esmeralda del municipio de Tocancipá, y que dicha convivencia se dio en ese lugar hasta la fecha del fallecimiento del pensionado que lo fue en noviembre de 2014, lo que les consta porque ambas residían también en esa misma urbanización. Al respecto, la testigo Carmen Alicia Rodríguez Velandia indicó que conoció a la demandante cuando ella vivió en Sopó, como en el año 1990, época cuando “tenía a su esposo, pero algunos años después ella enviudó, luego, después ella hizo vida marital de hecho que llaman con el señor Aldemar Castillo”, unión que inició en el año 2002, pero no recordaba la fecha exacta, y si bien menciona que empezaron a vivir en el municipio de Cajicá, dice que no recuerda cuánto vivieron allá, y luego agrega que ella no los visitó en Cajicá, y lo que le consta es que él en ese entonces “vendía frutas y verduras”, pues “en Cajicá tenía un supermercado, pero la verdad en esa época yo no le conocí el supermercado porque no fui hasta allá, pero él tenía un carrito en el que distribuía y ahí fue donde yo supe a qué se dedicaba”, y aclaró que en esa época que el señor tenía el supermercado aun no había empezado a vivir con doña Ana Mercedes, “ya fue mucho después de que cuando ella enviudó y fue cuando ella una vez me comentó que se entendían, que tenían una relación con él y que se iban a ir a vivir juntos, ya después de que ella había enviudado”; y explica que la demandante compró una casita en Tocancipá, en el barrio La Esmeralda, “y ellos se vinieron a vivir ahí, en ese tiempo también yo ya estaba viviendo aquí en Tocancipá y pues teníamos así como se dice, contacto”, y que después de que se fueron para Tocancipá el señor no continuó con ese supermercado en Cajicá porque “ellos ya tomaron cuando ellos se vinieron a vivir aquí a Tocancipá, ellos tomaron en arriendo un lotecito que hay aquí continuo en mi casa y el señor ya digamos, ella compró una camioneta y él la manejaba y él venía aquí tenía unos animales acá en el potrero y él les traía comida y ya se dedicó, él trabajaba en Bavaria sacando afrecho, esa cosa que sacan de la cebada y un líquido que sobra de la de la cerveza, y él traía de ese líquido y ese afrecho aquí para los animales, en eso era lo que yo lo veía trabajando”; situación que coincide con lo dicho por la actora en su declaración de parte, contrario a lo entendido por la curadora ad litem en su recurso.

De otro lado, agregó la testigo que ella “los veía como una pareja que se llevaban bien”, que le consta que compartían habitación, pues cuando iba a la casa en Tocancipá, donde los frecuentaba, la actora le mostraba las habitaciones de sus hijos (de la demandante) y en la que dormía ella y Aldemar Castillo, y reitera que “en el año 2002 fue cuando ellos se organizaron y vivieron juntos hasta el día en que él murió”; menciona que dicha relación fue permanente, pues “durante el tiempo que ellos duraron viviendo aquí en Tocancipá me consta que ellos no tuvieron ningún tipo de separación ni nada, por lo que te digo, ellos vivían aquí cerca de aquí, cerca de mi casa, siempre venían (…), pero yo nunca los vi que se hayan separado” “y tanto yo iba donde ellos como … muchas veces venían acá, entraban Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 16 también a mi casa, tomamos tinto”. En cuanto a la enfermedad del señor Aldemar Castillo, señaló que “él sufría mucho de una cosa pulmonar, cada nada tenía que estar por allá en tratamientos, a lo último ya él le tocaba con oxígeno, quien veía de él era doña Mercedes”, “ella era la que lo llevaba a la clínica, la que lo acompañaba a los exámenes, la que estaba diligenciándole los papeleos en el seguro y todas esas cuestiones”.

A su turno, la testigo Lourdes Aya De Monroy, quien fue amiga del anterior esposo de la demandante, señor Álvaro Garzón, y de ella también, desde hace más de 30 años, indica que dicho señor Álvaro Garzón falleció en 1997, y que conoció al señor Aldemar Castillo cuando él llegó a vivir con la demandante en la urbanización La Esmeralda en Tocancipá, en el año 2002, lo que le consta porque ella también llegó a vivir con su esposo en la siguiente cuadra ese mismo año; agrega que esa convivencia se dio hasta que él murió, que fue en el 2014, aclara que el señor Aldemar “con Ana Mercedes era el esposo de ella, estaban viviendo”; manifiesta que ella frecuentaba la casa de ellos “pues no todos los días, pero sí venía acá donde ellos pues a saludarlos y cuando él estuvo muy mal o malito, entonces Mercedes me decía que si por favor venía a acompañarlo a Aldemar cuando él estaba muy mal, entonces yo venía de vez en cuando al desayuno y me estaba con él mientras Mercedes iba a hacer las vueltas del hospital o de lo que tenía que hacer, remedios o alguna cosa, entonces yo venía y me estaba con él”; refiere que dicho señor “sufría de los pulmones, de la vena, los pulmones, le tocó llevarlo muchas veces al hospital, a varios hospitales, y tenía oxígeno, eso sí no le faltó hasta cuando él murió, duró con oxígeno unos 3 años”; y que le consta “que ellos se entendían bien, Aldemar trabajaba, era muy trabajador antes de enfermarse y Aldemar quería mucho a Mercedes, eso sí me consta, era responsable, trabajador, le ayudó a sacar los hijos adelante porque Mercedes tiene dos hijos del anterior matrimonio, Fabián y Rodrigo, yo los conocí muy pequeños a ellos y por eso le digo eso”.

En este punto, la Sala debe aclarar que contrario a lo dicho por la juez, sin bien la testigo Carmen Alicia Rodríguez Velandia señaló que el señor Aldemar Castillo tuvo un supermercado en Cajicá, ello ocurrió antes del año 2002, pues a partir de este año él y la demandante se fueron a vivir a Tocancipá, y el señor se dedicó a otras labores, a las que antes se hizo referencia; situación que coincide con lo dicho por la demandante, pues esta aclaró en su declaración que ella para el año 1995 vivía en Cajicá, que conoció al señor Aldemar porque él tenía un supermercado en esa época, y ella y su esposo Álvaro Garzón eran amigos de Aldemar, que después ella y su esposo se fueron a vivir a Sopó, que su esposo falleció en 1997, y ella continuó viviendo en Sopó hasta cuando se fue a vivir con Aldemar Castillo en Tocancipá en el año 2002, pues con el dinero de una herencia compró su casa en Tocancipá, en la urbanización La Esmeralda, donde residió con Aldemar, e igualmente compró una camioneta con la que empezó a trabajar Aldemar, por lo que a partir de ese momento Aldemar Castillo dejó el supermercado que tenía en Cajicá. Además, aunque la citada testigo admite que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 17 conocía a los hijos del pensionado, se refería a Gina y a Fabián, quienes según las pruebas recaudadas, son los hijos del primer hogar que tuvo el señor Aldemar Castillo, sin que se conozca el nombre de su progenitora, pero también aclaró que no es que los conociera a fondo, sino que “vino un día aquí a donde te digo, al potrero, donde él tenía sus animales, vino con una muchacha, me la presentó como su hija, igual que sucedió una vez que fui a la casa y estaba ahí un muchacho que lo presentó como Fabián, su hijo, pero tal como decir que yo los conocí o que hubo una relación estrecha con ellos, no, pero sí recuerdo que en el funeral a ellos los vi”, de lo que se colige que, aparte del funeral, solo en una ocasión vio a Gina y en otra a Fabian, por lo que no puede concluirse que ellos visitaron varias veces al causante en Tocancipá como lo asegura la curadora, y tampoco aseguró la testigo que la demandante conocía plenamente de la existencia de esos hijos, como tampoco aclaró desde cuándo pudo conocerlos, ya que solo mencionó que creía que ella tenía conocimiento de su existencia; y en este punto, la demandante en su interrogatorio no indicó que solo los hubiese conocido una semana antes de la muerte de Aldemar, ni en su funeral, pues lo que indicó fue que ella “sabía que tenía dos hijos con la primer señora, que uno se llama Fabián y Gina”, lo que se lo comentó Aldemar “en una ocasión que él estuvo bien grave en Saludcoop”, pero no hacía referencia a la semana previa al deceso, sino a tiempo anterior, y aclaró que en la última etapa de su enfermedad estuvo en la clínica Cavelier, y que en esa semana previa a su fallecimiento de quienes tuvo conocimiento de su existencia fue de los otros dos hijos de Aldemar, Cristián y Heidy, los que se mencionan son hijos de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra; y si bien señala que no le indagó a su compañero por la mamá de ellos, es porque él ya se encontraba muy delicado de salud, pues reitera, ello ocurrió previo a su fallecimiento.

De manera que la Sala no advierte que la testigo y la demandante incurran en las contradicciones o incongruencias que manifiestan la abogada de Colpensiones y la curadora de la señora Nidia Rocío, por lo que no hay lugar a desestimar su declaración como lo pretenden las recurrentes, pues incluso, como quedó evidenciado tales declaraciones resultan concordantes.

Además, los anteriores testimonios ratifican lo dicho en las declaraciones extrajuicio de Yaneth Patricia Morales Rodríguez, Antonio María Montañez Quintero y Ramiro Peña Cortés, quienes indican que la demandante llegó a vivir junto con su compañero permanente Aldemar Castillo, a la urbanización la Esmeralda de Tocancipá en la calle 16 A No. 7 E – 27, desde el año 2002, y que convivieron bajo el mismo techo hasta el 1 de noviembre de 2014 cuando dicho señor falleció, que dicha señora siempre permaneció al lado de tal señor y lo atendió en la enfermedad tanto en su casa como en el hospital (pág. 5052 PDF 01).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 18 Aunado a lo anterior, la convivencia referida por las testigos y por la demandante, en la calle 16 A No. 7 E-27 de la urbanización La Esmeralda del municipio de Tocancipá, se acredita con la prueba documental aportada al plenario, pues en este aspecto se observa que esa es la dirección que se consigna como residencia del señor Aldemar Castillo, en el dictamen de PCL emitido por el ISS el 16 de septiembre de 2009 (pág. 694-695 PDF 54), la que informa el señor Aldemar Castillo en la solicitud que radicó al ISS el 12 de marzo de 2010 (pág. 693 PDF 54) y en los derechos de petición que presentó al ISS los días 25 de marzo de 2011 y 5 de julio de 2011 (pág. 487 y 698 PDF 54), y a la que esa entidad dio respuestas al señor Aldemar Castillo el 2 de septiembre de 2011 y el 22 de enero de 2013 (pág. 292, 344-345 PDF 54); igualmente, es la misma dirección que aparece en la queja que presentó por el señor Aldemar Castillo el 4 de noviembre de 2011 a la procuraduría (pág. 289 PDF 54); así mismo, dicha dirección la reiteró el señor Aldemar Castillo el 5 de febrero de 2013, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, formulario en el que además, consignó que su compañera permanente era la señora Ana Mercedes Prieto Garzón (pág. 39-40 PDF 54), y reitera tal dirección en el recurso que interpuso ante Colpensiones el 7 de junio de 2013 (pág. 4748 PDF 54), siendo también la dirección a donde Colpensiones dirigió una comunicación al señor Aldemar Castillo el 8 de junio de 2014 (pág. 553 PDF 54), misma a donde esta entidad le envió comunicaciones a la demandante el 5 de diciembre de 2014 y el 2 de junio de 2015 (pág. 366 y 373 PDF 54).

De otro lado, el administrador de la junta de vivienda comunitaria La Esmeralda de Tocancipá, certifica que el señor Aldemar Castillo y la demandante residieron en la calle 16 A No. 7 E 27, desde enero de 2002 hasta noviembre de 2014 (pág. 47 PDF 01); igualmente, en la constancia expedida por la oficina de Sisben de Tocancipá, se menciona como núcleo familiar al señor Aldemar Castillo, a la demandante y un hijo de esta última, según se observa en la base de datos desde 2004 (pág. 48 PDF 01); y en la historia médica del señor Aldemar Castillo de fecha 22 de junio de 2004, se cita como dirección la urbanización la Esmeralda de Tocancipá y se menciona como acompañante a la demandante en calidad de compañera, y es ella la que firma como responsable del paciente Aldemar Castillo para recoger el concentrador de oxígeno el 6 de febrero de 2006 y quien suscribe el contrato de comodato de equipos para la atención del paciente Aldemar Castillo según autorización de la EPS, el 8 de agosto de 2014 (pág. 53 PDF 01).

Además, se observan solicitudes de planes exequiales pagados por la demandante, en las que se cita como núcleo familiar al señor Aldemar Castillo, a la demandante, a los hijos de esta, una nuera y una nieta, de fechas 11 de mayo de 2011, 11 de abril de 2012 y 26 de abril de 2013, (pág. 59-PDF 01). Finalmente, obran comprobantes de pago de la pensión a favor del señor Aldemar Castillo, en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 19 que se mencionan como dirección la calle 16 A No. 7E-27 en la urbanización la Esmeralda de Tocancipá, de fechas 8 de agosto de 2013, 10 de marzo de 2014 y 5 de agosto de 2014 (pág. 76-78 PDF 01). En este orden de ideas, con las anteriores pruebas se acredita que la demandante convivió con el señor Aldemar Castillo, de manera continua y con vocación de permanencia, en su condición de compañeros permanentes, desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 1º de noviembre de 2014, con lo que se demuestra el requisito de convivencia establecido en la norma para el reconociendo pensional, por lo que, en ese punto, debe confirmarse la decisión de la juez.

En cuanto a la convivencia del señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.) con la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, pues la verdad es que con las pruebas recaudadas no se puede determinar la presunta convivencia simultánea que adujo la a quo, y menos en el municipio de Cajicá, como lo aseguró la juez.

Al respeto, advierte la Sala que la única prueba que obra en torno a demostrar la referida convivencia, es la declaración extrajuicio rendida por los señores Jonny Rene Angulo Méndez y Egda Yanet Villamil Villamil, en la que indican que la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra convivió con el señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.) “bajo el mismo techo en un marital de hecho desde el 22 de Febrero de 1992 (…) hasta el día de su fallecimiento el 01 de Noviembre de 2014”, que su domicilio era la carrera 1ª C No. 17-61 del municipio de Chía, y que tal pareja procrearon 2 hijos, Cristian David Castillo Sánchez y Heidi Daniela Castillo Sánchez, la última menor de edad (pág. 581 PDF 54); igualmente obran registros civiles de tales hijos, y se constata que nacieron el 31 de agosto de 1993 y 2 de octubre de 1999 (pág. 578-579 PDF 54).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las referidas personas no comparecieron al proceso a ratificar su declaración, por lo que su valor probatorio es precario dado que se trata de una prueba sumaria, que no ha sido sometida a contradicción de la contraparte, y que no se encuentra corroborada con las demás pruebas del proceso; y, por el contrario, de las solicitudes antes aludidas, radicadas por el mismo pensionado Aldemar Castillo, durante los años 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, este informa que su dirección de residencia y de notificaciones es la calle 16 A No. 7 E-27 de la urbanización La Esmeralda del municipio de Tocancipá, donde residía con la aquí demandante, incluso, es el mismo lugar en el que se registró como núcleo familiar desde 2004, por parte de la oficina de Sisben del municipio de Tocancipá; además, del expediente administrativo allegado por Colpensiones, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 20 en ninguna parte se observa que el señor Aldemar Castillo ponga de presente a Colpensiones que residiera en Chía-Cundinamarca, como lo mencionan las personas antes referidas en la declaración extrajuicio. Y, aunque podría pensarse que dicha pareja, conformada por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra y el señor Aldemar Castillo, convivieron entre las fechas que nacieron sus hijos Cristian David Castillo Sánchez y Heidi Daniela Castillo Sánchez, vale decir, entre 1993 y 1999, no por ello puede concluirse que existió una convivencia simultánea, pues la declarada con la demandante empezó tan solo desde el año 2002, circunstancia con la que podría colegirse que la relación existente con Nidia Rocío Sánchez se trató de una convivencia anterior a la aquí reclamada por la actora.

Incluso, del certificado de afiliación expedido por la EPS Saludcoop, en la que se cita al señor Aldemar como cotizante y a sus hijos Cristian David Castillo Sánchez y Heidi Daniela Castillo Sánchez (hijos de Nidia Rocío) como beneficiarios, se menciona que la dirección del citado señor es La Esmeralda de Tocancipá (pág. 629 PDF 54), lugar en donde se reitera, convivía con la aquí demandante.

Además, tampoco es cierto como lo mencionó la juez, que el pensionado hubiese reportado distintas direcciones a Colpensiones, pues una vez verificado el expediente administrativo, se advierte que la única dirección que informó el señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.) fue la calle 16 A No. 7E-27 de la urbanización la Esmeralda, del municipio de Tocancipá. De un lado, dice la juez que el pensionado suscribió una petición en la que informó una dirección de Bogotá, sin embargo, la Sala observa que esas peticiones, que corresponden a recursos, en los que se cita una dirección de Bogotá, son suscritos por su abogada, y se menciona la dirección de esta profesional (pág. 295 y 374 PDF 54).

En lo que tiene que ver con la dirección de Cajicá que dice la juez reportó el señor Aldemar el 31 de agosto de 2012, contrario a ello, la Sala no evidencia que se trate de una solicitud de dicho señor en la que informe esa dirección, sino una respuesta que da el Gerente Seccional de Cundinamarca de Colpensiones al señor Aldemar Castillo, y es dicho gerente el que dirige la comunicación a la carrera 1 No. 3-112 de Cajicá Cundinamarca (pág. 701 PDF 54), no obstante, sin que se desprenda la razón por la cual se envía tal carta a esa dirección pues en ninguna parte del expediente se menciona como lugar de notificación del señor Aldemar Castillo, por lo que podría tratarse de un error al momento de su elaboración, máxime cuanto se observa que esos errores son usuales en la entidad, pues, a manera de ejemplo, se advierte que dirige una respuesta a la señora Nidia Rocío a su presunta dirección carrera 1ª C No. 17-61, barrio San Francisco, pero en lugar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 21 de colocar que corresponde al municipio de Chía, menciona equívocamente Zipaquirá (pág. 383 PDF 054), y en otra que dirige al pensionado a su residencia de Tocancipá, en lugar de mencionar calle 16 A No. 7E-27, escribe calle 16 A No. 76-27 (pág. 551 PDF 054). Ahora, es cierto que el 20 de noviembre de 2014, Colpensiones le envía una comunicación al señor Aldemar Castillo, a la CRA 1 C No. 17-61 San Francisco Chía – Cundinamarca (pág. 361 PDF 54), sin embargo, no puede pasarse por alto que para esa fecha dicho señor ya había fallecido, y que por medio de esa comunicación en realidad estaba dando trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes que radicó la señora Nidia Rocío Sánchez ese mismo día (pág. 655-656 PDF 54), por lo que no puede concluirse que sea una dirección suministrada por el ya fallecido pensionado.

Finamente, la Sala debe agregar que la única dirección que se reporta a Colpensiones de Cajicá-Cundinamarca, esto es, la CR 2 E No. 1-127 torre 27 AP 304, es la que suministra la hija del causante fallecido, Ginna Alexandra Castillo Ortiz, el 31 de diciembre de 2014, en el formato de solicitud de pago del auxilio funerario (pág. 661-662 PDF 54), dirección a la que la entidad da contestación ese mismo día (pág. 370 PDF 54), y más adelante, mediante resolución GNR 115737 del 23 de abril de 2015, reconoce dicho auxilio funerario a favor de Ginna Alexandra Castillo Ortiz (pág. 454-457 PDF 54); sin que tampoco puede colegirse que se trate de una dirección del pensionado Aldemar Castillo.

Es cierto que de la petición que radicó la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra puede deducirse su desconocimiento frente a la convivencia que tenía el señor Aldemar Castillo con la aquí demandante, no obstante, no por ello puede concluirse que la convivencia del citado señor se dio con la solicitante durante el interregno que allí menciona, pues es sabido que a las partes no les es dable fabricar la prueba en su propio beneficio; como tampoco puede colegirse que existió una convivencia simultánea entre el señor Aldemar Castillo con la demandante y dicho señor con la señora Nidia Rocío, solo por el hecho de que ni una ni otra conocía la existencia de la relación que la otra tenía con el señor Aldemar Castillo, ni porque las testigos que declararon en juicio desconocían a la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra y a sus hijos, pues la verdad es que se trata de un tema que debe quedar debidamente acreditado en el proceso, lo que aquí no se demostró; incluso, esa conclusión no surge porque el señor Aldemar Castillo se dedicara a trabajar en una camioneta, recogiendo afrecho y líquido de cebada en la planta de Leona hoy Bavaria, y la llevara para alimentar los animales que él tenía en Tocancipá y la vendiera en otras fincas, como lo concluyó la juez de la declaración de las testigos y de la demandante, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 22 pues ninguna de ellas refiere que tal señor pernoctara en esas fincas cuando realizaba las ventas. En consecuencia, al no demostrarse que entre el señor Aldemar Castillo y la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra existió una convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, no hay lugar a reconocer el derecho prestacional a su favor, por lo que, en ese sentido, la prestación se reconocerá únicamente a favor de la aquí demandante.

Sin embargo, previo a analizar las condenas, la Sala debe resolver si es procedente o no que una misma persona pueda recibir de manera simultanea dos pensiones de sobrevivientes, pues no es objeto de discusión que la demandante recibe una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su anterior esposo, esto es, del señor Álvaro Garzón, como bien lo confesó en su interrogatorio de parte, la que también le fue reconocida por parte de Colpensiones, y que según la abogada de Colpensiones y la curadora ad litem, existe prohibición legal por corresponder a dos asignaciones provenientes del erario público.

Al respecto, la Sala acompaña la decisión de la juez, pues de la jurisprudencia constitucional y laboral no es posible colegir que exista alguna prohibición que impida el otorgamiento de estas dos prestaciones, como tampoco ello se desprende de la Constitución ni la ley. De un lado, dentro de las características del Sistema General de Pensiones, referido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se establece como prohibición, en su literal j, que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, pero nada refiere en tratándose de dos pensiones de sobrevivientes.

A su turno, tanto el artículo 128 de la Constitución Política como el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 prevén que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, aclarándose que por "asignación" se entiende comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc, como se aclaró en sentencia C-133 de 1993, y dentro de las excepciones allí enlistadas, están precisamente, las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional.

Por lo que es de concluir que la legislación prohíbe que una persona reciba dos prestaciones sociales, cuando una es una pensión de vejez y la otra es una pensión de invalidez, y cuando las dos pensiones provengan del tesoro público o de instituciones en las que el Estado sea dueño de la mayoría. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 23 Aunado a lo anterior, como bien lo señaló la a quo, en sentencia T-427 de 2011 emitida por la Corte Constitucional, dicha Corporación señaló que dentro del sistema de seguridad social no se encuentra prohibición alguna que establezca que una persona no pueda recibir más de una pensión sustitutiva.

Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce pensiones como la de vejez no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los patronos y trabajadores, producto de su labor; así como también, que esas aportaciones, a pesar de que hayan sido realizadas, en parte, por un empleador oficial, no participan de esa naturaleza (sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, reiterada en sentencias SL451-2013, SL10671-2016 y SL1539-2023); e, incluso, dicha Corporación en sentencias CSJ SL, 27 ene. 2004, rad. 21404 y SL879 de 2018, otorgó a una misma beneficiaria la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, a pesar de que ya disfrutaba otra pensión de sobrevivientes en atención a la muerte de su hijo quien había sido pensionado previamente por invalidez, de un lado, porque la norma no consagraba incompatibilidad alguna para percibir dos pensiones de esa misma naturaleza (pensión de sobrevivientes), y porque debe entenderse “que los fallecidos cotizaron separadamente para el mismo riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Esto último es lo que ocurre en el presente asunto, porque fueron dos pensionados, ambos fallecidos, que cotizaron para el riesgo IVM y en los que coincide la demandante como beneficiaria de la pensión por vía de sustitución”. En este punto es conveniente aclarar que no resulta aplicable la sentencia citada por la curadora en su recurso, esto es, la SL2599 de 2021, pues dicho caso difiere del aquí analizado, en tanto en esa oportunidad la Corte consideró que las dos pensiones de sobrevivientes eran incompatibles porque ambas provenían del tesoro público, ya que las dos habían sido otorgadas con fundamento en la Ley 33 de 1985, dados los servicios que prestó el pensionado como servidor público por más de 20 años, lo que no ocurre en este caso como ya quedó dilucidado, además, porque la prestación allí estudiada no se encontraba dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Por tanto, como en este caso la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada a la demandante con anterioridad le fue reconocida por Colpensiones en atención a las cotizaciones que realizó el señor Álvaro Garzón (q.e.p.d.), y en este caso también debe ser concedida por Colpensiones dadas las cotizaciones realizadas por el señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.), no se tratan de dos asignaciones provenientes del erario público como ya se explicó, y además, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 24 tales personas efectuaron sus cotizaciones de manera separada para el mismo riesgo de invalidez, vejez y muerte, por lo que nada impide que la misma beneficiaria acceda al derecho, máxime cuando aquí se demostró el tiempo de convivencia requerido para tal reconocimiento. Así las cosas, como la juez de primera instancia liquidó la prestación solo con base en una mesada pensional del 25%, cuando lo que corresponde es otorgarla en un 50%, hay lugar a modificar dicha condena, la que debe calcularse con base en el salario mínimo legal mensual vigente en tanto se determinó que ese era el valor de la pensión que recibía el pensionado, y las mismas se deben calcular sobre 13 mesadas al año como lo hizo la juez, que si bien se trata de un tema no objeto de apelación, ello se estudia en consulta a favor de Colpensiones.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, que se examina igualmente en virtud del grado de consulta, se tiene que si bien la fecha del fallecimiento del afiliado ocurrió el 1º de noviembre de 2014, la solicitud de la pensión de sobrevivientes la elevó la demandante el 5 de diciembre de 2014, siendo negada mediante Resolución GNR 114368 del 22 de abril de 2015, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, no obstante, la misma fue confirmada con Resolución GNR 307519 del 7 de octubre del mismo año, notificándose este último acto administrativo a la demandante, el 15 siguiente (pág. 34 PDF 01); y esta demanda se presentó 16 de diciembre de 2020 (PDF 02); es decir después de los tres (3) años que tenía para demandar una vez agotada la vía gubernativa; por tanto, deberá declararse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2017, por lo que en ese orden, se aclarará la sentencia de primera instancia, pues aunque la juez a quo señaló que se declaraba probada la excepción de manera parcial, no indicó en qué fecha se configuró tal medio exceptivo.

Así las cosas, procede la Sala a liquidar la prestación a favor de la aquí demandante, tomando como base el 50% de la mesada pensional, pues se reitera, el otro 50% lo disfruta la hija del causante Heidy Daniela Castillo Sánchez, en atención al reconocimiento que le hizo Colpensiones en su momento, el que como quedó dilucidado, lo percibirá “hasta el 1 de octubre de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad…”, como lo determinó Colpensiones en la Resolución GNR 114368 del 22 de abril de 2015, fecha a partir de la cual se acrecentará la pensión de la aquí demandante.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, encuentra la Sala que Colpensiones debe pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional, liquidado hasta el 30 de mayo de 2024, la suma de $39.546.394, 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 como se ilustra a continuación, y los dineros que se causen hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, y hacia futuro.

FECHAS 16-dic-17 31-dic-17 1-ene-18 31-dic-18 1-ene-19 31-dic-19 1-ene-20 31-dic-20 1-ene-21 31-dic-21 1-ene-22 31-dic-22 1-ene-23 31-dic-23 1-ene-24 30-may-24 Valor 100% Valor 50% para de la Mesada demandante No. Mesadas Valor retroactivo pensional $ 737.717,00 $ 368.858,50 0,5 $ 184.429,25 $ 781.242,00 $ 390.621,00 13 $ 5.078.073,00 $ 828.116,00 $ 414.058,00 13 $ 5.382.754,00 $ 877.803,00 $ 438.901,50 13 $ 5.705.719,50 $ 908.526,00 $ 454.263,00 13 $ 5.905.419,00 $ 1.000.000,00 $ 500.000,00 13 $ 6.500.000,00 $ 1.160.000,00 $ 580.000,00 13 $ 7.540.000,00 $ 1.300.000,00 $ 650.000,00 5 $ 3.250.000,00 TOTAL RETROACTIVO ADEUDADO $ 39.546.394,75 Finalmente, debe indicarse que no se condena a indexación porque la juez tampoco lo hizo y este punto de la sentencia no fue apelado, a lo que se suma que tal concepto no se solicitó en la demanda.

Así quedan resueltos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. No se imponen costas en contra de Nidia Rocío Sánchez Saavedra, pues si bien perdió el recurso, la misma está representada por curador ad litem.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES, en cuanto determinó que a la demandante únicamente le correspondía el 25% de la mesada pensional, en su lugar, se reconoce la prestación en un 50% de dicha mesada la misma a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 26 cuantía de la primera mesada pensional, y en ese sentido, se condena al pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2017 al 30 de junio de 2024, la suma de $39.546.394, el que se seguirá causando hacia futuro; de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia; aclarándose que dicha pensión se acrecentará a partir de la fecha en la que la hija del causante cumpla los 25 años de edad como antes se expuso.

SEGUNDO: ACLARAR la sentencia apelada frente a la fecha a partir de la cual debe declararse la prescripción, para tener que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2017.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria