República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103005-2019-00103-01 (Exp. 5708) María Cecilia Bohórquez Jorge Heli Gamba Martínez. Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) Efectuado el examen preliminar del artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por el demandado contra el auto de 24 de abril de 2023, del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá (archivo 86, vínculo -link- video 1, 6 min 20 seg, videosaudiencia20230424, c01ppal), no puede decidirse por cuanto esa providencia no es apelable, según las normas que disciplinan dicho recurso vertical.
PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. En efecto, por medio del auto mencionado el juzgado declaró precluida la etapa de instrucción y abrió la fase de alegaciones de las partes, además de aclarar que, las manifestaciones acerca de la valoración de pruebas decretadas de oficio que ya habían sido practicadas, era un tema que podría ser abordado en la etapada de alegaciones, determinaciones contra las cuales aquella parte formuló recursos de reposición y en subsidio apelación. La funcionaria no repuso la decisión y concedió el recurso subsidiario (ibidem, minutos 6 y ss.). 2.
Sin embargo, ese auto no es susceptible de apelación, por no estar permitido en la lista que el legislador estableció restrictivamente en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna. Téngase en cuenta que el numeral 3º del precitado artículo 321, trata del auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas del proceso en primera instancia, pero no respecto del que cierre la etapa de instrucción, ni mucho menos con las que son decretadas de oficio según lo establecidos en el art. 169 del mismo segmento normativo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reitérase el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil contra los autos, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como así por cierto consagra el citado artículo 321 ibidem cuando establece la lista de autos apelables, y agrega: “Los demás expresamente señalados en este código” (num. 10).
Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 3. Es así, entonces, que la concesión de la apelación es improcedente, por lo que se declarará inadmisible el recurso presentado por el demandando contra la providencia de 24 de abril de 2023, que cerró la etapa de instrucción y puso de presente a las partes que los pronunciamientos frente a la forma en que debían valorarse las pruebas era propio de la fase de alegaciones.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-01 2