1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación Sociedad Comercial No. 2013-00054 (1110-24) Pasto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Víctor Viveros Astudillo, contra el proveído proferido el 18 de diciembre de 2023, corregido el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho adelantado por Marino Viveros Bolaños y otros, en contra de Guillermo Miguel Viveros Astudillo y otros, mediante el cual se negó la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Víctor Viveros Astudillo, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se decrete el desistimiento tácito del presente asunto de liquidación de sociedad comercial, y en subsidio que se decrete la pérdida de competencia por el vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, así como de los recursos de apelación presentados contra tales determinaciones, con fundamento en que han transcurrido varios años desde que se adoptó la última decisión por la autoridad judicial. 2.
Mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, dentro del proceso de sucesión de Pastor Viveros Bolaños, se negaron las mencionadas solicitudes, con fundamento en que no se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales del desistimiento tácito “puesto que la inactividad del mismo obedece al hecho de la imposibilidad de la constitución de la caución exigida para realizar la tarea o actividad de la liquidación por los auxiliares de la justicia que para tal fin se designen”, por lo que el impulso pendiente no dependía de los extremos procesales.
Subsidiariamente se concedió la alzada. Apelación Auto. Rad.: 2013-00054 (1110-24) 2 3. Una vez se repartió en segunda instancia, mediante auto de 22 de febrero de 2024 este Despacho ordenó corregir la actuación procesal, pues la determinación que antecede se adoptó dentro del proceso de sucesión 2013-00062, y no en el proceso de liquidación de sociedad comercial en el que se presentó la petición de desistimiento tácito, sin que tampoco se clarificara el eventual conocimiento previo del asunto. 4.
El juzgado de instancia en auto de 24 de mayo de 2024 emitió el proveído correspondiente en el presente asunto, adoptando idéntica decisión a la enunciada previamente, por lo que se remitió para resolverse en segunda instancia el 3 de julio siguiente. 5. En providencia de 29 de julio de la misma anualidad, se puso en evidencia la imposibilidad de resolver el medio impugnaticio respectivo, pues no se había cumplido con la determinación del eventual conocimiento previo esta Corporación ni tampoco se contaba con la individualización del expediente respectivo, por lo que “mientras no se tenga claridad sobre la actuación surtida específicamente en el proceso correspondiente a la sociedad de hecho, no es procedente que el Despacho avoque la actuación para determinar si hay lugar, o no al desistimiento tácito”, devolviéndose al juzgado de instancia para que corrigiera la actuación. 6.
Zanjados los problemas en la digitalización del expediente y competencia, se procedió nuevamente a la remisión del proceso a este Despacho. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si dentro del presente asunto se configuran los presupuestos para dar paso a la aplicación del desistimiento tácito, en atención que el expediente se encontró inactivo por varios años, estando pendiente la posesión de liquidador, previa constitución de caución. Tesis de la Corporación: Este Despacho considera que, si bien el proceso se encontraba inactivo, tal desatención a la actuación judicial en curso no era imputable a los extremos procesales, quienes, si bien hubieran podido elevar solicitudes de impulso, lo cierto Apelación Auto.
Rad.: 2013-00054 (1110-24) 3 es que correspondía al juzgado nombrar un auxiliar de la justicia para continuar el respectivo trámite liquidatorio, aunado a que se venía adelantando el trámite mortuorio del señor Pastor Viveros Bolaños, cuyas determinaciones incidían en el presente asunto. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Estudio del Caso: 1.
De forma preliminar debe indicarse, que frente al conocimiento previo de que trata el numeral 5º, artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relativo a que "Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente (…)".
En este caso, de la revisión del plenario, se evidencia que el mismo fue conocido en múltiples oportunidades por el Magistrado José Enrique Narváez Narváez, integrante de esta Corporación, sin embargo, al examinar las actas de Sala Plena en Secretaría General del Tribunal, se pudo evidenciar que tal despacho fue suprimido, por lo que su conocimiento debía ser sometido nuevamente a reparto, como efectivamente ocurrió. Ahora, respecto de los reproches planteados sobre la solicitud subsidiaria de pérdida de competencia tampoco se estudiará en segunda instancia, pues de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, se evidencia que tal aspecto no es susceptibles de apelación, lo anterior, bajo la óptica de que este recurso es taxativo y no puede extenderse a aspectos a los que expresamente el legislador no haya determinado. 2.
Ahora, El desistimiento tácito se encuentra establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento Apelación Auto.
Rad.: 2013-00054 (1110-24) 4 tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. Aunado a lo expuesto, respecto a la naturaleza y beneficios que presenta esta figura la Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.
Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”1.
En el caso concreto, se verifica que efectivamente en el transcurso de los años el presente asunto se paralizó cuando posterior a la sentencia que decretó la existencia de la sociedad comercial de hecho, en el trámite posterior se designó liquidador principal, el cual en el transcurso de los años no ha sido posible su posesión, a pesar de haberse relevado de forma continua a los diferentes auxiliares de la justicia designados.
Aunado a que, como se determinó desde el auto de 7 de julio de 2013 emitido en su entonces por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales2, el curso del presente asunto dependía también de las determinaciones que se adoptaran en el juicio de sucesión del señor Pastor Viveros Bolaños, pues implicaba la “modificación de la comunidad, sus componentes o sus porcentajes”, máxime cuando los bienes a liquidar están vinculados al proceso mortuorio.
El juzgado de instancia en las mismas providencias en estudio indicó que en el proceso de sucesión en comento, frente a la partición adicional controvertida se 1 Corte Constitucional. Sentencia C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Folios 7 a 10, Archivo 003Folios 1514-1584, Carpeta 013. Apelación Auto. Rad.: 2013-00054 (1110-24) 5 dictó sentencia el 23 de febrero de 2021, la cual fue necesario aclarar en providencia de 17 de abril de 20243 Para tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, que ha venido replicando en nuevos pronunciamientos, recogió las diferentes posturas que sobre este escenario de desistimiento tácito se había emitido, precisamente sobre el sujeto procesal a cargo de quien estaba impulsar la actuación judicial y cuando se deriva de la mora del juez en la decisión de asuntos a su cargo, así: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
(…) De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción”4.
Desde esta perspectiva, no se desconoce que los extremos procesales se encuentran en capacidad de elevar peticiones al juzgado con la finalidad de reclamar impulso al expediente, como en el presente caso que estaba pendiente un nuevo relevo de liquidador de la causa, sin embargo, tal potestad no se traduce en que la carga procesal de resolver el asunto se traslade a la parte litigiosa, pues dentro de los deberes del juez se encuentra precisamente adoptar las medidas pertinentes para impedir la paralización y dilación de los procesos a su cargo numeral 1 artículo 42 Código General del Proceso-.
Aunado a ello, no puede desconocerse las particularidades del presente asunto que se encuentra estrechamente ligado a otro litigio que de forma reciente apenas pudo zanjarse, como es la sucesión del causante Pastor Viveros Bolaños, que dada su complejidad fáctica y probatoria hizo necesario que el Consejo Seccional de la Judicatura adoptara decisiones administrativas con la finalidad de designarle un juez 3 Archivo 011AUTO PRECISA YERROS PRTICION ADICIONAL, Cuaderno 000. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC152-2023 de 18 de enero de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación Auto. Rad.: 2013-00054 (1110-24) 6 específico, que adelantara todos los juicios interconectados y con ello decidir en el menor tiempo posible estos asuntos que han durado por tantos años. Lo anterior se justifica precisamente en que no puede trasladarse las dificultades procesales en que se posesione efectivamente un liquidador a las partes e intervinientes, como tampoco las eventualidades que han surgido dentro del proceso de sucesión respecto a la partición, por lo que mal podría decretarse la terminación de un proceso, que incluso ha durado décadas, por un aspecto ajeno a los extremos en contienda, como pretende el señor Carlos Víctor Viveros Astudillo en esta oportunidad.
De allí que no es procedente decretar la terminación de un proceso por desistimiento tácito, junto con sus disposiciones consecuenciales, cuando la actuación paralizada se encontraba en cabeza de la autoridad judicial. No obstante lo anterior, considera pertinente este Despacho exhortar al juez de conocimiento, para que, teniendo en cuenta que el proceso de sucesión ya se encuentra zanjado, como incluso lo ha señalado en diferentes escenarios, proceda a dar un efectivo impulso procesal al presente trámite de liquidación de sociedad comercial de hecho, y con ello definir de forma oportuna la controversia sometida a su consideración. Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2023, corregido el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho adelantado por Marino Viveros Bolaños y otros, en contra de Guillermo Miguel Viveros Astudillo y otros, mediante el cual se negó la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Juez Sexto de Familia del Circuito de Pasto, para que en lo sucesivo proceda a impartir un impulso procesal efectivo, en uso de sus poderes de instrucción y ordenamiento, con la finalidad de garantizar la tutela judicial de las partes e intervinientes dentro del presente litigio, y que se pueda zanjar en definitiva las controversias que se han venido discutiendo en estos años.
Apelación Auto. Rad.: 2013-00054 (1110-24) 7 TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, al estimarse que no se causaron. CUARTO.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbac7384b6cb0988cdf843f6b83ae3b3064390a46dfe30a838fd5693e243f970 Documento generado en 21/01/2025 01:31:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación Auto.
Rad.: 2013-00054 (1110-24)