REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de PAVLOS VOIDONIKOLAS contra WILLIAM LOZANO y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-013-2019-00728-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Pavlos Voidonikolas demandó a William Lozano, Yolanda Benavides, José Antonio Ardila Vega, José Miguel Rivillas Penagos, Jesús María Cabra y Libardo Antonio Reyes López, para que se disponga el pago de las cantidades relacionadas en el libelo, por concepto de cánones de arrendamiento más intereses moratorios1. 2.
Por auto del 6 de febrero de 2020, se libró orden de apremio2; emplazados los convocados, el curador ad litem designado aportó la incapacidad médica a él conferida, con el propósito de que se reconociera la interrupción del proceso y extender el plazo para pronunciarse frente a la demanda3. 3. En proveído del 13 de diciembre de 2023, el Despacho Trece Civil del Circuito de esta urbe, tuvo por interrumpido el trámite entre el 16 de julio y el 4 de agosto de esa misma anualidad, con fundamento en el precepto 159 del C.G.P.; además, dispuso que el auxiliar de la justicia “contestó la demanda y propuso excepciones de fondo”, corriendo traslado de ellas al extremo activo4. 1 Folios 37 a 45, Archivo “01 Expediente Digitalizado” en “01 Principal”. 2 Folio 48, ib. 3 Archivo “19 Solicitud Interrupción Proceso”, ibídem. 4 Archivo “22 Auto Corre Traslado”, cit. 4.
Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que ninguna causal de interrupción del juicio se estructuró, circunstancia que imponía negar lo solicitado, pues el padecimiento del abogado, no tiene la connotación de grave y, por lo tanto, las excepciones de mérito fueron presentadas extemporáneamente5. 5.
Durante el término de traslado, quien representa a los enjuiciados, pidió mantener la decisión cuestionada, porque de lo contrario, se afectaría su derecho al debido proceso; insistió en que su padecimiento fue severo y pidió no conceder la alzada6. 6. Por auto del 6 de mayo postrero, el a quo conservó la determinación censurada, al considerar que las dolencias del curador ad litem “se encuentran debidamente soportadas e impedían el ejercicio normal de sus funciones en ese sentido”; por último, rehusó otorgar el remedio defensivo vertical7. 7.
El día 9 siguiente, la parte actora interpuso recurso de queja y reiteró que la afección del auxiliar de la justicia no constituía motivo legal válido para reconocer la interrupción8. El 12 de agosto del hogaño, el a quo concedió el anotado medio defensivo9. 8. Durante el término de traslado en esta instancia, los ejecutados alegaron que el auto apelado por el demandante no es susceptible de ese recurso, por no hallarse enlistado en el artículo 321 de la normatividad adjetiva civil10.
II. CONSIDERACIONES El artículo 353 del CGP establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición 5 Archivo “23 Recurso de Reposición”, ib. 6 Archivo “24 Réplica Recurso Reposición”, cit. 7 Archivo “27 Auto Resuelve Recurso”, cit. 8 Archivo “28 Recurso de Queja”, ibídem. 9 Archivo “31 Auto Concede Recurso de Queja”, ídem. 10 Archivo “005 Descorre Traslado” en “02 Segunda Instancia”.
Ref. Proceso ejecutivo de PAVLOS VOIDONIKOLAS contra WILLIAM LOZANO y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-013-2019-00728-01. interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Se subraya). Con relación a la queja, la doctrina ha explicado: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga” 11.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia recalcó: “1. El inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». 2.
De lo que se desprende que, a la luz de la nueva normatividad, dicha impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que empece a ser el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la casación, ello no autoriza suponer que se formuló concomitantemente con el remedio horizontal, cuando no existe manifestación al respecto”12.
En el caso que se analiza, el 13 de diciembre de 2023, el juez de primera instancia, tuvo por interrumpido el proceso, “contestada la demanda” y presentadas las excepciones de fondo, de las cuales corrió traslado. Inconforme, el ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación; en auto del 6 de mayo del hogaño, mantuvo la decisión cuestionada y negó la concesión del segundo, frente a ese último pronunciamiento, el extremo activo formuló directamente la queja y no en subsidio de la reposición, como lo dispone el artículo 353 del ordenamiento adjetivo.
Además, en el mensaje electrónico remitido al Despacho de primera instancia, señaló que “adjunto memorial contentivo de RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN”, manifestación que ninguna relación guarda con el memorial aportado, en el que solo alude a la queja13, López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895. 12 Corte Suprema de Justicia, AC6640-2017.
Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Archivo “28 Recurso de Queja”, ibídem. 11 Ref. Proceso ejecutivo de PAVLOS VOIDONIKOLAS contra WILLIAM LOZANO y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-013-2019-00728-01. a tal punto que, en la providencia del 12 de agosto de 2024, el funcionario de primer grado, nada dijo en torno al medio defensivo horizontal y tampoco debía hacerlo, ya que no fue presentado, por lo que concedió el mecanismo regulado en los artículos 352 y 353 del C.G.P..
Se concluye, entonces, que el Tribunal no puede pronunciarse sobre un recurso de queja que no se propuso en subsidio de la reposición, sin que este último pueda suplirse o presumirse por el silencio del interesado, pues ello violaría el debido proceso de los intervinientes. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ IV.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión de la apelación interpuesta contra la providencia del 13 de diciembre de 2023. Segundo. DEVOLVER el expediente remitido al citado Despacho Judicial. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso ejecutivo de PAVLOS VOIDONIKOLAS contra WILLIAM LOZANO y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-013-2019-00728-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 058b9e5f83aff7d5e0e0c1f60decbb5d5b1ed7ec027164bf32df80bded94d912 Documento generado en 02/10/2024 01:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica