Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820240025301_DrAlvarezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso divisorio de Nohora Esperanza Pedraza Valderrama y otros contra Yaneth Pedraza Valderrama. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 12 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar la venta en pública subasta del inmueble con matrícula No. 50N-20187555, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1. a. El Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones: La primera, porque fue lo pedido1, se probó que las partes son comuneras (escrituras públicas Nos. 405 de 22 de mayo de 2007, autorizada por el Notario 75 de la ciudad, y 3319 de 21 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría 17 de Bogotá2, registradas en el folio de matrícula No. 50N-201875553), y el dictamen pericial demostró que el bien “no es susceptible de división material equitativa”, puesto que a cada propietario le corresponderían “17,45m2, siendo esta, un área menor a la permitida por la norma”4.

Y si a ello se agrega que no hay pacto de indivisión, la decisión de vender luce ajustada a la ley. En este punto se recuerda que nadie está obligado a permanecer en la indivisión (C.C., art. 1374; C.G.P., art. 406), por lo que todo comunero tiene derecho 1 2 3 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003Demanda, p. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ApoderadaDteAllegaDdaIntegra, p. 85 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002Anexos, p. 3. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 009EscritoSubsanacionDemanda, p. 194.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a que se le ponga fin a la comunidad mediante la partición material del bien común, o a través de su división por venta, si aquella no es procedente. Sobre el particular, este Tribunal Superior ha puntualizado que, Se trata, pues, de un derecho que va parejo a la condición de comunero, quien puede pedir, en cualquier momento, que se parta el terreno común o que se venda con el fin de dividir su producto.

Ese derecho, por tanto, no puede ser desconocido por los otros comuneros, ni afectado o limitado por gracia de actos jurídicos que sólo guardan relación con la cuota parte que le corresponda a uno de ellos. Más aún, ni siquiera puede renunciarse, pues aunque la ley acepta la comunidad, no gusta de su perpetuación; por eso en el derecho en cuestión hay un asunto de orden público.

Y aunque puede estipularse proindivisión, la misma ley manda que no pase de 5 años – que cumplidos pueden renovarse (C.C. art. 1374, inciso 2°)-, porque, se insiste, el derecho patrio prefiere la propiedad unitaria5. b. La segunda, porque, según el inciso 2° del artículo 409 del CGP, el asunto vinculado a la “ineptitud de la demanda”6 debió alegarse “por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio”, como lo advirtió el juez en providencia de 20 de junio de 20257.

Pero, sea lo que fuere, es claro que el dictamen fue presentado por la parte demandante tras el requerimiento realizado en el auto inadmisorio8, sin que la demandada, en su contestación, hubiera ejercido alguno de los derechos que, en relación con ese medio de prueba, le concede el artículo 409 del CGP. Y como ese tema tampoco concierne a nulidades, no hay modo de invalidar lo decidido.

DECISIÓN 5 Exp. 036201000174 01, auto 4 de agosto de 2011. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 028RecursoReposicionDemanda, p. 3. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 024AutoResuelveEnFirmeIngrese 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 008InadmiteDivisorio y 009EscritoSubsanacionDemanda, p. 182. Exp.: 028202400253 01 2 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 12 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.200.000.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad839d6555ba996c07a9ab7200a4ba85419e94274502014926dd3eacafdb3a8 Documento generado en 19/02/2026 04:57:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 028202400253 01 3