TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 70.615 RADICADO UNICO: 08001310501120190032401 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JEFFREY JAVIER POLO BRACAMONTE DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el día 14 de enero de 2026, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES JEFFREY JAVIER POLO BRACAMONTE, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa por el empleador; que durante la vigencia de la relación laboral, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia S.A. y los sindicatos UNEB y Sintrabancol.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999 – 2001, norma vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva 2017 – 2020. Solicita que se declare que la demandada no le canceló, al finalizar la relación laboral, los salarios y prestaciones debidos, toda vez que descontó ilegalmente del salario y de la liquidación final, la suma de $2.921.558, por concepto de “Recálc vacaciones varibl” y “préstamo personal Quin”; razón por lo que solicita que se condene a la misma al pago de $2.921.558, más los intereses de mora causados.
Así mismo, pretende que se declare que las bonificaciones pagadas por concepto de cumplimiento de metas del Plan de Gestión Comercial, constituye factor salarial con incidencia en las prestaciones legales y extralegales; en consecuencia, solicita el pago de la diferencia dejada de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, en el pago de prestaciones legales y extralegales, incluyendo como factor salarial las bonificaciones que devengó por cumplimiento de metas señaladas en el “Plan de Gestión Comercial”; que se declare que la demandada liquidó y pagó las cesantías 1 finales en la liquidación final del contrato de trabajo, sin incluir todos los factores salariales que tomó para liquidar las cesantías durante los años 2016 y 2017; que se condene a la demandada a pagarle la diferencia dejada de cancelar por concepto de cesantías e intereses de cesantías correspondientes a la liquidación final de dicho contrato; que se declare que las primas extralegales, vacaciones extralegales y el auxilio extralegal de transporte constituyen factor salarial; que la demandada le canceló las primas semestrales de servicio, tanto la legal como la extralegal, sin incluir las vacaciones extralegales como factor salarial, y, como consecuencia de ello solicita que se condene a la demandada al pago de la diferencia dejada de cancelar por concepto de prima semestral de servicio, tanto legal como extralegal, de los meses de junio de 2014, junio de 2015 y las canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo.
Solicitó que se declare que la demandada le canceló, durante la vigencia de la relación laboral, las vacaciones legales y extralegales, sin incluir las horas extras, el incentivo de caja y las primas extralegales; como consecuencia de ello, solicita se condene a pagarle la diferencia dejada de cancelar por concepto de vacaciones legales y extralegales, durante la vigencia de la relación laboral y la incidencia salarial en las cesantías y primas legales y extralegales, teniendo en cuenta la diferencia dejada de cancelar por concepto de vacaciones extralegales.
Finalmente, solicitó indexación de condenas, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, costas y agencias en derecho y todo lo que resultare probado extra y ultra petita. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, BANCOLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones del demandante.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo d la parte demandante.
TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión, consúltese la misma ante el superior funcional.” Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, seguida por JEFFREY JAVIER POLO BRACAMONTE CONTRA BANCOLOMBIA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha 2 establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al 3 tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimados en primera y segunda instancia correspondiente a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización e intereses moratorios debidamente indexados, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: Datos Salario Mensual Fecha Inicio Fecha Retiro # de Dias # de Años 2.739.661,01 2/07/2014 19/06/2018 1.428 3,97 Liquidacion Punto 1 Rangos De 0 a 1 De 1 a ∞ # Años Factor 1 2,97 # Dias 30 20 Total Dias Vr Diario Vr Indemnizacion Convencion Colectiva Art 38C Literal b Total Indemnizacion 85% 30,00 59,33 89,33 91.322,03 8.158.101,67 6.934.386,42 15.092.488,10 4 Año Rec Vac Variables y Prest Pers Quin Total Salario Diario Fecha de Inicio Fecha Final Numero de Dias DATOS 2015 2.921.558,00 2.921.558,00 97.385,27 1/01/2015 31/12/2015 360 2014 2.921.558,00 2.921.558,00 97.385,27 2/07/2014 31/12/2014 179 2016 2.921.558,00 2.921.558,00 97.385,27 1/01/2016 31/12/2016 360 2017 2.921.558,00 2.921.558,00 97.385,27 1/01/2017 31/12/2017 360 2018 2.921.558,00 2.921.558,00 97.385,27 1/01/2018 19/06/2018 169 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 2014 2015 2016 17.431.962,73 35.058.696,00 35.058.696,00 1.452.663,56 2.921.558,00 2.921.558,00 86.675,59 350.586,96 350.586,96 1.452.663,56 2.921.558,00 2.921.558,00 726.331,78 1.460.779,00 1.460.779,00 21.150.297,23 42.713.177,96 42.713.177,96 2017 35.058.696,00 2.921.558,00 350.586,96 2.921.558,00 1.460.779,00 42.713.177,96 2018 16.458.110,07 1.371.509,17 77.261,68 1.371.509,17 685.754,59 19.964.144,68 Punto 3 Conceptos Salarios Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacaciones Subtotal jun-18 # de Dias Descuento no autorizado 19/06/2018 16/12/2025 Interes Moratorio 16/12/2025 Valor Interes Moratorios Valor Total Fecha Conceptos Punto 4 Punto 6 dic-15 dic-16 dic-17 dic-18 Cesantias e Intereses de Cesantias Cesantias e Intereses de Cesantias Cesantias e Intereses de Cesantias Cesantias e Intereses de Cesantias Total Total 139.066.160,80 11.588.846,73 1.215.698,16 11.588.846,73 5.794.423,37 169.253.975,79 2.921.558,00 2.698,00 0,061% 4.823.830,66 7.745.388,66 Valor 225.158,92 351.272,77 746.666,70 333.504,70 1.656.603,10 Total Punto 1 Punto 3 Punto 4 Punto 6 Total 15.092.488,10 169.253.975,79 7.745.388,66 1.656.603,10 193.748.455,65 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $193.748.455,65; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 16 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído. 5 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 70.615 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f17956d726a4908b48c1022d1f5bdbe021c03f78824e640278edc5f009268d Documento generado en 11/05/2026 02:37:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6