Outlook SKANDIA / INTERPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA / 13001310500220220022501. Desde Diana Gomez <dgomez@godoycordoba.com> Fecha Vie 2/05/2025 2:44 PM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (552 KB) Reposición y Queja.pdf; Honorables TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA E. S. D. REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral de ALFONSO ARRIETA PASTRANA contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y OTROS.
M. PONENTE: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA RADICACIÓN: 13001310500220220022501. ASUNTO: Interposición recurso de Reposición y en subsidio de queja por parte de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. DIANA ESPERANZA GÓMEZ FONSECA, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición en mi condición de abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., persona jurídica que actúa en condición de apoderada especial de la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con el poder especial conferido por escritura pública, por medio del presente manifiesto a ustedes, que interpongo, dentro del término legal, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA en contra del auto que negó el recurso de extraordinario de casación interpuesto de Skandia, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.
I. NOTIFICACIONES Las recibiré en la Secretaría del Juzgado, o en mi oficina ubicada en la ciudad de Bogotá, en la Calle 84 # 10 -33 piso 5. También en la dirección electrónica dgomez@godoycordoba.com o notificaciones@godoycordoba.com De los honorables magistrados. Diana Gómez Fonseca C.C. 1.023.967.512 de Bogotá. T.P. 419705 del C.S. de la J. dgomez@godoycordoba.com Bogotá · Av.
Calle 84A # 10-33, piso 5 Cel: 311-810-0969 PBX: (60-1) 317 4628 www.godoycordoba.com Bogotá | Barranquilla | Cali | Medellín Godoy Cordoba Abogados forma parte de la práctica de derecho internacional Littler Global, que opera en todo el mundo a través de una serie de entidades jurídicas independientes. Para obtener más información, visite: www.Littler.com La información contenida en este correo es confidencial, privilegiada o reservada, y es propiedad de Godoy Córdoba Abogados S.A.S. Si usted recibió este correo por error, por favor elimínelo junto con todos sus anexos y notifique inmediatamente al remitente.
Cualquier uso, copia, almacenamiento o divulgación de esta información está estrictamente prohibido por la ley. Honorable SALA LABORAL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA E. S. D. REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral de ALFONSO ARRIETA PASTRANA contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y OTROS.
M. PONENTE: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA RADICACIÓN: 13001310500220220022501 ASUNTO: Interposición recurso de reposición y en subsidio de queja por parte de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. DIANA ESPERANZA GÓMEZ FONSECA, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de abogada inscrito en el certificado de existencia y representación legal de GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S, quien funge como apoderada principal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, conforme consta en la Escritura Pública No. 721 del 23 de julio de 2020.
Así las cosas, por medio del presente manifiesto a ustedes, que interpongo, dentro del término legal, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA en contra del auto que negó el recurso de extraordinario de casación interpuesto de Skandia, para que en su lugar se disponga a conceder el mismo. I. FUNDAMENTO DE HECHO: 1. Sea lo primero indicar que el recurso de queja se interpone en atención a lo señalado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación previo a la reposición de este. 2.
El Tribunal Superior en sentencia del 17 de junio de 2024 revocó y condenó a la sentencia de primer grado en la que se ordenó a mi representada:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR también a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que del señor Alfonso de Jesús Arrieta Pastrana, al igual que los rendimientos financieros DEBIDAMENTE INDEXADOS, y bonos pensionales, si los hubiere, confirmándose lo atinente a la absolución de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la decisión apelada y consultada, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3. Ante la decisión, mi representada interpuso recurso de casación el pasado 28 de octubre de 2024. 4. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación el 28 de abril de 2025. II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, así las cosas, en sentencia de segunda instancia, la Sala le confirmo a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de los aportes que del señor ALFONSO DE JESÚS ARRIETA PASTRANA, al igual que los rendimientos financieros DEBIDAMENTE INDEXADOS, en otras palabras, a trasladar la cuenta de ahorro individual debidamente indexada.
Y así lo confirmó el auto que negó el recurso de casación, en los siguientes términos: Así las cosas, es importante indicar que SKANDIA no interpuso recurso de casación en oposición al traslado de la cuenta de ahorro individual o la declaratoria de ineficacia, este recurso se interpuso en razón a la orden de indexación de la cuenta. Para ello, es importante recodar que, la Corte Suprema de Justicia en su basta línea jurisprudencial o en reciente sentencia SL 1048 de 2025, ha mantenido la postura de indexación, pero, para los gastos de administración y primas de seguros previsionales, es decir, todos aquellos rubros que se hayan descontado de los aportes de los afiliados, y que no estén dentro de la cuenta de ahorro individual.
(Rubros a los cuales no fue condenada mi representada, se reitera solo se condenó al traslado de la CAI). Por otro lado, la suscrita considera que la Sala de estudio se equivocó en cuanto a la aplicación de la indexación, pues en sentencia de segunda instancia mencionó: No obstante, revisando la sentencia citada por la Sala, la SL 357 de 2022, ésta menciona el deber de indexación, pero bajo los siguientes rubros: Reiterando lo sustentado en este recurso, para la Corte Suprema de Justicia procede la indexación, pero de los gastos de administración y comisión, pero no, para los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado correspondiente a (aportes y rendimientos).
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, devolver o trasladar la CAI de manera indexada, en últimas si estaría generando un perjuicio en contra de mi representada y del cual cuenta con un interés jurídico para recurrir, pues el cargo de indexar los aportes y rendimientos de los cuales conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, supone una afectación patrimonial, pues esta suma de indexación no dentro de la CAI de los afiliados, suma que entonces debe asumir SKANDIA y que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Ahora bien, para el caso de estudio, esta parte considera que mi representada si cuenta con interés jurídico para recurrir, pues, como ya se dijo de manera reiterada, la condena impuesta a mi representada como actual administradora del demandante, es el traslado de la CAI (aportes y rendimientos) debidamente indexados, y para ello, se trae a colación el estado de cuenta allegado en la contestación de demanda, en el cual para el 13 de julio de 2022, dicha cuenta tenia un saldo de $ 516.880.494, tal como se logra ver a continuación: De manera que es declaro que dejar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia frente a la indexación de aportes y rendimientos contenidos en la CAI supera con creces los 120 SMMLV necesarios para recurrir en casación. Ahora, la suscrita no comparte los argumentos expuestos por la Sala en el auto que negó el recurso de casación en cuanto a que SKANDIA no demostró el interés jurídico para recurrir; pues habrá de destacarse que, el CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustentación o verificación del interés jurídico para recurrir, de manera que será la Sala a través de su mesa de ayuda en actuaria el competente para identificar y cuantificar el interés jurídico para recurrir y así mismo poder controvertir.
Por último, es importante mencionar que, en el hipotético caso en que reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento o condena de traslado de estos conceptos deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o trasladó de regimen por parte de la demandante al RAIS.
Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia la ha estudiado de antaño y de manera abundante y no la delimitó a la demostración de algún iteres jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, es claro como el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó de regimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado de la CAI de manera indexada.
Así las cosas, se tiene que la condena impuesta a mi representada tiene el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación. III. PETICIÓN. 1. Reponer el auto emitido para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto, CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación el presente expediente para el trámite correspondiente.
IV. NOTIFICACIONES: Las notificaciones las recibiré en la Calle 84 A No. 10-33, piso 11 o 5 de la ciudad de Bogotá, y en los correos electrónicos: notificaciones@godoycordoba.com y dgomez@godoycordoba.com. De los Honorables Magistrados, DIANA ESPERANZA GÓMEZ FONSECA C.C. 1.023.967.512 de Bogotá D.C. T.P. 419705 del C. S de la J.