Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 005-2011-00312-01 JDCE APEL AUTO LEVANTAMIENTO MEDIDA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 28 de noviembre de 2023, por medio del cual resolvió ordenar el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble que fue propiedad de la demanda, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el proceso ejecutivo instaurado por ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de CLAUDIA PATRICIA LORZA CARABALÍ.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso ejecutivo, en el cual mediante auto del 17 de marzo de 2023 se ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-768257 propiedad de la demandada, posteriormente, en escrito del 29 de agosto de 2023, la señora Luz Adriana Bolaños Realpe solicita el levantamiento de la medida con fundamento en que en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado 16 Civil Municipal declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien señalado.

PROVIDENCIAS RECURRIDAS: En providencia atacada, refulge que la A Quo resolvió levantar la medida cautelar decretada, como quiera que, de conformidad con el num. 7º del art. 597 del C.G.P., dispone: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: …7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

En contra de dicha decisión el mandatario judicial demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, conforme con esto, se le da curso a la alzada propuesta. Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-005-2011-00312-01 Isabel Cristina Rodríguez Rodríguez vs Claudia Patricia Lorza Carabalí ARGUMENTOS DEL RECURSO: El apoderado demandante aduce en síntesis que, si bien, el Juzgado 16 Civil Municipal extinguió el dominio que ostentaba la ejecutada sobre el inmueble embargado en el compulsivo, no es menos cierto que, dicha decisión se surtió con posterioridad a la inscripción de la medida de embargo.

CONSIDERACIONES: Liminarmente, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidados en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipulan que la apelación será procedente contra el auto “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del mismo.

Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de analizar si ha de mantenerse la medida cautelar decretada. Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial, en el caso de los procesos ejecutivos, la normatividad adjetiva contempla el embargo y secuestro, las cuales pueden solicitarse desde la presentación de la demanda.

De otro lado, el art. 597 del C.G.P., dispone el levantamiento de las medidas adoptadas en situaciones precisas y entre aquellas se enlista: “ 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

CASO CONCRETO: Liminarmente, debe memorarse que, el inmueble embargado ya no pertenece a la demandada, dado que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el mismo fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio por la señora Bolaños Realpe quien procuró por el levantamiento de la medida cautelar comentada, igualmente, importante es advertir que el proceso ejecutivo en curso se surte con base en un título valor de carácter quirografario.

Precisado lo anterior, es lo cierto que, si bien, la nueva propietaria del inmueble adquirió el mismo con posterioridad al registro de la medida de embargo, también lo 2 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-005-2011-00312-01 Isabel Cristina Rodríguez Rodríguez vs Claudia Patricia Lorza Carabalí es que, en el trámite de pertenencia el demandante superó los presupuestos para la procedencia de la declaración, quien además es una persona ajena al coactivo, aunado a que por mandato legal se presume la buena fe de su posesión, y como consecuencia, no puede tenerse como sustituto de la obligación que ahora se persigue de manera personal.

Así las cosas, en el entendido que la nueva propietaria no actúa en el proceso ejecutivo como demandada, la acción que se sigue contra la señora Lorza Carabalí es con base en un título quirografario, y que, con fundamento en el num. 7º del art. 597 del C.G.P., corresponde ordenar el levantamiento de la cautela, puesto que el objeto de la misma es un bien sujeto a registro, la actual propietaria no es la ejecutada, y finalmente, el trámite adelantado no recae en el establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las decisiones tomadas por la señora Juez A quo respecto al levantamiento de la medida de embargo decretada se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso del recurrente, por lo que se procederá a confirmar las decisiones apeladas. Por tales consideraciones dadas, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del 28 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-005-2011-00312-01 Isabel Cristina Rodríguez Rodríguez vs Claudia Patricia Lorza Carabalí Código de verificación: a402ac34d0ba25afca852c6db3a0a80c17672dac08bb8225d8658a4ab596e72e Documento generado en 28/11/2024 09:42:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4