República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-03-001-2018-00100-03 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RAMIRO LARA CORTÉS, tercero interesado, contra el auto de 25 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, dentro de proceso ejecutivo promovido por ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A. contra MIGUEL ÁNGEL ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, que resolvió una medida cautelar.
ANTECEDENTES Mediante auto 14 de noviembre de 20181 el Juzgado libró orden de pago dentro del proceso de ejecutivo singular de menor cuantía, promovido por ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A. contra MIGUEL ÁNGEL ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ; en audiencia de 20 de agosto de 20192, ordenó seguir adelante la ejecución. Con memorial de 12 de febrero de 20243 el apoderado de la parte demandada informó que el ejecutado realizó un acuerdo de negociación de deudas, incluyéndose la acreencia de ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR; en ella se estableció un pago mensual a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, donde se tramita actualmente el proceso ejecutivo. 1 Cuaderno de primera instancia, PDF 001 folios 44 y 45 2 Cuaderno de primera instancia, PDF 001 folios 179 3 PDF 129 y 181 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante auto de 16 de mayo de 20244 el Juzgado atendiendo la liquidación en firme y la negociación de deudas, ordenó a favor de la demandante ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A. a través de su apoderada con facultades para recibir, la entrega de los siguientes depósitos judiciales 439130000115846, 439130000116547, 439130000116130, 439130000116548, 439130000116508, 439130000116549, 439130000116550 y 439130000116807, por valor total de $20.680.128.
Con oficio No. 2023-00326/1301 de 28 de mayo de 2024, enviado a través de correo electrónico el 6 de junio de 20245, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva informó que dentro del proceso ejecutivo promovido por RAMIRO LARA CORTÉS contra ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR EN LIQUIDACIÓN, se decretó el embargo y retención de los derechos del crédito de la demandada, aquí demandante.
El 7 de junio de 2024 la apoderada de la parte demandante solicitó la anulación de las órdenes de pago en el portal Bancario, argumentando que por el monto, es necesario el pago a través del abono en cuenta aportando para el efecto la certificación de cuenta bancaria. El 14 de junio de 20246 el apoderado de Ramiro Lara Cortés, demandante en el proceso ejecutivo que solicitó el embargo del crédito, exigió al Juzgado que no fueran entregados ni abonados los dineros retenidos, en virtud de existir un embargo del crédito.
EL AUTO APELADO Con auto de 25 de junio de 20247 el Juez de conocimiento resolvió: 1) tomar nota de la medida cautelar conforme el artículo 593-5 del Código General del Proceso, sobre el embargo del crédito del demandante, a favor del proceso ejecutivo 41001-41-89-007-2023-00326-00, considerando perfeccionada la medida cautelar a partir del 6 de junio de 2024; y 2) 4 PDF 137 5 PDF 139 6 PDF 142 7 PDF 143 2 41298-31-03-001-2018-00100-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público atendiendo la petición de no pago de los dineros retenidos, señaló su improcedencia considerando que, «si bien obran títulos por cuenta del proceso, se advierte que los mismos fueron constituidos con anterioridad al perfeccionamiento de la medida cautelar (06/06/2024) (…) pues esa calenda constituye el hito temporal a partir del cual opera el embargo, por lo tanto, cualquier pago que se llegare a hacer a partir de esa fecha será afectado con la medida cautelar, y en tal virtud, quedará por cuenta del juzgado que decretó el embargo».
Asimismo, dispuso el pago de los títulos constituidos antes de 6 de junio de 2024, a la apoderada de la parte actora, a través de la figura de abono en cuenta. EL RECURSO8 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del tercero interesado la recurrió, advirtiendo de entrada la procedencia de su intervención en virtud de su interés legítimo en la medida cautelar.
En cuanto a la controversia, encontró infundadas las razones del a quo para negarse a poner a disposición del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva los dineros existentes en el proceso judicial, limitando su entrega únicamente a los títulos constituidos en fecha posterior al 06 de junio de 2024, pues en su sentir, es una interpretación que desconoce la garantía y fines de la medida cautelar que resguarda el crédito en integridad.
En el término de traslado la apoderada judicial de la demandante contestó9 advirtiendo que la medida solo se perfecciona después de recibido el oficio informativo, por lo que los bienes obtenidos de manera preliminar no deben estar cubiertos con la cautela. Mediante auto del 28 de octubre de 202410 la Juez decidió no reponer el auto, al considerar que el perfeccionamiento del embargo del crédito ocurre desde el recibido de la comunicación al despacho judicial, marcando allí el hito inicial de la cautela de embargo, esto es el 6 de junio de 2024, por lo que los depósitos constituidos con anterioridad no son susceptibles de embargo como consecuencia cronológica de los derechos del crédito.
Para el efecto, citó el 8 Cuaderno de primera instancia, PDF 144 9 PDF147 10 Cuaderno de primera instancia, PDF 151 3 41298-31-03-001-2018-00100-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público auto AC 0027 de 16 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que acertada es la procedencia de la intervención del tercero interesado en la medida cautelar, así lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 16701 de 2014: «3.2.3.- Así las cosas, si bien a la quejosa no le es dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le es factible, dado que detenta interés propio en ello, participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas, en tanto que las mismas están cobijadas bajo el manto que protege su derecho de garantía derivado del embargo al crédito que le fue reconocido, lo cual comporta la inviabilidad para el juzgado recriminado de desatender los recursos interpuestos, habida cuenta que los mismos, justamente, se enderezaron para confutar las resoluciones proferidas a fin de dar por finalizado el litigio y disponer así de las cautelas.
Por supuesto, sobre dichas determinaciones, itérase, como son atañederas con la medida a su favor decretada, detenta incumbencia procedimental que le habilita -eso sí restrictamente a ellas- su intervención en cuanto hace con la suerte de las mismas, prerrogativa que le fue amputada a consecuencia de no permitírsele, en aras de defender su derecho, el ejercitamiento de los recursos que concretamente enderezó».
Sobre la medida cautelar decretada, el artículo 593-5 del Código General del Proceso dispone: «5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial»11.
Para el nacimiento de la medida cautelar, la Ley estableció una serie de requisitos que una vez satisfechos, se entiende perfeccionada, es decir, adquiere plena eficacia jurídica generando efectos vinculantes para las partes involucradas. Esto significa que la medida cautelar no surte efectos 11 Negrilla fuera de texto. 4 41298-31-03-001-2018-00100-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desde su decreto, sino desde el momento en que el juez receptor es informado de la existencia del embargo, lo que marca el hito temporal a partir del cual el crédito queda afectado e impide que el acreedor disponga libremente de su derecho de cobro.
En el caso concreto, el perfeccionamiento del embargo del crédito obedece a la fecha en que se recibe la comunicación de la medida cautelar, que en el sub lite sin discusión ocurrió el 6 de junio de 2024, es decir, que a partir de tal data surten los efectos de la medida cautelar como bien lo precisó la a quo, impidiéndose la libertad del derecho de cobro.
Sin embargo, ello no significa como equivocadamente lo señaló la Juez de conocimiento, que la afectación solo ocurre sobre los títulos constituidos en fecha posterior al 6 de junio, pues la medida es la garantía general del crédito e impide la libertad del cobro, siempre que este a disposición del proceso judicial. Diferentes son los depósitos judiciales que el a quo ordenó su pago de manera preliminar a la medida cautelar, como lo ordenados el 16 de mayo de 202412, pues aunque no han salido de la cuenta de depósitos judiciales por razones administrativas, su pago fue ordenado y salieron de la órbita de disposición del Juzgado, generando frente a esta orden legal para la fecha, un derecho adquirido sobre estos valores.
En consecuencia, atendiendo lo considerado, se modificará la decisión recurrida aclarando que los efectos de la medida cautelar de embargo del crédito, a favor del proceso con radicación No. 41001-41-89-007-202300326-00, corresponden a partir del 6 de junio de 2024, incluidos los constituidos en fecha anterior sin orden de pago. Se aclara que la medida no cobija las sumas de dinero consignadas a favor del demandante y que se ordenó su pago antes del conocimiento de la medida cautelar, verbigracia, las ordenadas en auto de 16 de mayo de 2024, por ser un derecho de cobro adquirido.
COSTAS 12 PDF 137 5 41298-31-03-001-2018-00100-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sin costas, ante la prosperidad parcial de la alzada, conforme el artículo 365-1 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 25 de junio de 2024, en el sentido de aclarar que los efectos de la medida cautelar de embargo del crédito, a favor del proceso No. 41001-41-89-007-2023-00326-00, corresponden a partir del 6 de junio de 2024, incluidos los constituidos en fecha anterior sin orden de pago.
La medida no cobija las sumas de dinero consignadas a favor del demandante y que se ordenó su pago antes del conocimiento de la medida cautelar, verbigracias, las ordenadas en auto de 16 de mayo de 2024. En lo demás, queda incólume la decisión de instancia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS. Por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 6 41298-31-03-001-2018-00100-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa3c7d8f769cf333f674cda4e61c5eb4ac6bf8173d2192eeda338c725bf416a9 Documento generado en 15/05/2025 02:32:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41298-31-03-001-2018-00100-03