Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto Civil declara inadmisible folio 534-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR Expediente N° 23001310300120240005701 FOLIO: 534-25 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Correspondería a la sala proceder en esta oportunidad con el estudio de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia emitido al interior del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra AMANDA SERPA ALTAMIRANDA, de no ser porque se advierten razones para su inadmisión. Lo anterior por cuanto revisar el expediente contentivo del asunto, se observa que en audiencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería- Córdoba, emitió sentencia dentro del proceso referenciado, ordenado seguir adelante con la ejecución, al no prosperar las excepciones propuestas.

Igualmente, se evidencia que el apoderado de la ejecutada procedió a interponer rescurso de apelación indicando: “Considero que primero que todo, bueno, pasamos la etapa de conciliación y no la pudimos hacer porque no estaba el fondo, si, el fondo de garantías. Yo pienso que esa etapa era fundamental. Y segundo que no estoy de acuerdo que sigan, sí, es cierto que debemos un dinero y no nos hemos negado, pero queremos, tenemos voluntad de pago, tenemos un bien que queremos vender, con eso pagar al banco, no es necesario que se ordene el remate de los bienes.

Nosotros queremos realmente pagar. Esas son las razones para apelar la sentencia.” (SIC) I. CONSIDERACIONES El inciso segundo numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, expresa que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Expediente N° 23001310300120240005701 FOLIO: 534-25 Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” En igual sentido, el artículo 325 ib. Expresa en su tenor respecto al examen preliminar del recurso en segunda instancia lo siguiente: “( ) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” De acuerdo con las normas citadas, para la apelación de una providencia, no basta solamente al interesado con manifestar su intención de presentar el recurso, sino que, además, debe exponer los reparos que motivan el recurso, pues esto delimitará la sustentación del recurso, y la competencia del juzgador de segunda instancia. En relación con la formulación de los reparos concretos ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».

“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305) (Resaltado intencional).

Descendiendo al caso de marras, se evidencia que, de la manifestación expresada por el apelante en el momento de interponer el recurso, no es posible extraer los puntos de reparo frente a la sentencia ni lo considerado por la A quo, situación que impide el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para tener como efectivamente interpuesto el recurso, pues tal como ha explicado el órgano de cierre, no basta con elevar apreciaciones o manifestaciones genéricas, sino demostrar los desaciertos de la providencia, y desde luego deben guardar relación con esta.

((Sentencia SC10223 del 1 de agosto de 2014 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona radicado 11001 31 10 013 2005 01034 01) Conforme lo anterior, se declarará la inadmisibilidad del recurso, y se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral;

Expediente N° 23001310300120240005701 FOLIO: 534-25 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señalado en el pórtico de la presente providencia, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23001310300120240005701 FOLIO: 534-25