República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-004-2024-00409-00 RADICADO INT. 2025-00462-01 DEMANDANTE: ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. como presunto mandatario de CAFESALUD E.P.S. S.A. -LIQUIDADA-.
DEMANDADO: GASTROQUIRURGICA S.A. Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. Cúcuta, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de octubre de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Contractual, promovido por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. actuando como presunto mandatario de CAFESALUD E.P.S. S.A. -LIQUIDADA- en contra de GASTROQUIRURGICA S.A., mediante el cual se declaró probada la excepción previa de “indebida representación” y, consecuentemente, se decretó la terminación del proceso.
PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00462-01 El auto objeto de apelación fue emitido el 2 de octubre de 20251, y en éste, el Despacho de primer grado declaró probada la excepción previa denominada “indebida representación” y, en tal virtud, decretó la terminación del proceso.
Como fundamento de su decisión, la a-quo señaló que, pese a la existencia del contrato de mandato suscrito entre ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. y CAFESALUD E.P.S. S.A. hoy liquidada, “no se estableció la representación de la entidad”, pues la extinta E.P.S “dejó de ser un sujeto de derechos y obligaciones y a la fecha no existe sujeto procesal que haya adquirido las obligaciones de la entidad”.
Recalcó que si bien al momento de impetrar la demanda, el mandato celebrado entre los mencionados se encontraba vigente, lo cierto es que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. “no podía actuar como sucesor, ni subrogatario como lo establece el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato”, de tal manera que se configuró la indebida representación alegada.
Agregó que a la fecha no existe contrato de mandato vigente entre ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. y CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA-, aunado que, con posterioridad a la extinción del negocio, la supuesta mandataria otorgó “poder a la empresa RAMOS & VALENZUELA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, fecha en la cual no existía el contrato de mandato”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación2, alegando que el contrato de mandato con representación 1 Archivo 030 del Cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 042 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00462-01 convenido con CAFESALUD E.P.S. S.A. -LIQUIDADA- la faculta a “adelantar gestiones judiciales pertinentes para el cobro de cartera”, de ahí que la entidad se encuentra plenamente legitimada para adelantar este proceso. Recordó que el Artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010 habilita al liquidador de la entidad sometida a su manejo celebrar contratos para la “administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo”, así como encomendar la atención de los procesos y/o situaciones jurídicas no definidas, lo cual se efectuó a través del plurimencionado negocio.
Precisó que la extinción de CAFESALUD E.P.S. S.A. -LIQUIDADA- como persona jurídica se decretó sin perjuicio de “los activos contingentes y remanentes a favor de la empresa en liquidación, que pueden estarse discutiendo o reclamando en instancias administrativas o judiciales” o las que se puedan debatir en el futuro, a la luz de la Resolución No. 331 de 2022, aclarando además que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. pretende actuar como mandataria de dicha E.P.S. mas no como subrogataria.
Una vez surtido el traslado de rigor3, el Juzgado de primer nivel, por veredicto del 30 de octubre de 20254, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, esbozando similares argumentos a los señalados en la decisión fustigada, razón por la cual concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del artículo 321 del Código General del Proceso.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 7° la 3 Archivo 043 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 048 del cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00462-01 norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
La excepciones previas se erigen como mecanismos de defensa de la parte demandada que, en estricto sentido, busca depurar el proceso de las irregularidades previstas taxativamente en la Ley Procesal, sin cuestionar de manera frontal las pretensiones de la demanda. Los motivos, trámite y oportunidad para impulsarlas se encuentran consagrado en los artículos 132 y s.s. del Código General del Proceso.
Sobre la causal de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que se configura “(…) en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00462-01 asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”.5 CASO CONCRETO Con base en las precisiones efectuadas, corresponde determinar si se encuentra plenamente configurada la excepción previa de indebida representación de la demandante CAFESALUD E.P.S. S.A. -LIQUIDADA-, quien obra por conducto de su presunta mandataria ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., a la luz del numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso e invocada por el extremo pasivo.
Para desatar lo anterior, huelga recordar que mediante la Resolución No. 007172 de 22 de julio de 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD decretó la toma de posesión inmediata de “los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar” a CAFESALUD E.P.S. S.A., de modo que, una vez se declaró el desequilibrio financiero de la entidad, el liquidador designado, por conducto de la Resolución No. 331 de 23 de mayo de 20226, declaró la terminación de la existencia legal de la mencionada E.P.S., aclarando que “no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos”.
En ese orden, considera esta Superioridad que, prima facie, emerge desatinado considerar que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. en ningún momento podría fungir como representante de CAFESALUD E.P.S. S.A. -LIQUIDADA-, por el mero hecho que la entidad “dejó de ser un sujeto de derechos y obligaciones y a la fecha no existe sujeto procesal que haya adquirido las obligaciones”.
Nótese que, si bien la existencia legal de la mencionada E.P.S. cesó por orden del liquidador a través de la 5 Sentencia SC15437 del 11 de noviembre 2014, Exp. N° 2000-00664-01. Recientemente citada en la Sentencia SC280-2018. Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 6 Desde los folios 300 a 310 del Archivo 002 del Cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00462-01 Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022, no puede olvidarse que, dada la naturaleza especial de este tipo de entidades, la Ley prevé que cuando subsistan “procesos o situaciones jurídicas no definidas”, el liquidador de la E.P.S. “deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada”, lo cual podrá realizarse por medio de “convenios o contratos de mandato”, para “la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación”, quedando habilitadas estas entidades para “actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación”7 (Resaltado propio).
Es por ello que el liquidador de la plurimencionada E.P.S., con anterioridad a su extinción, celebró con ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. el contrato de mandato No. 015 del 24 de mayo de 20228, en donde la facultó a ejercer su representación en los “procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN”, incluso en aquellos “que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración”.
Además, encomendó a la mencionada sociedad la administración de los “los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante”. 7 Artículos 9.1.3.6.3, 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010. 8 Desde los folios 313 a 330 del Archivo 002 del Cuaderno de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00462-01 En situaciones análogas, la Corte Suprema de Justicia determinó que, pese a la liquidación de CAFESALUD E.P.S. S.A., aquella debe continuar vinculada a los pleitos “(…) solo que su representación ahora está a cargo de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma en los términos del poder conferido”9.
Al margen de todo lo expuesto, importa decir que el citado convenio se prorrogó mediante los otrosíes No. 1° del 23 de mayo de 2023 y No. 2 del 23 de mayo de 2024 suscritos por el PRESIDENTE DEL COMITÉ SEGUIMIENTO, estableciéndose como fecha de vencimiento del negocio el 23 de agosto de 2024. Por consiguiente, mal se haría en afirmar que hoy en día ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. funge como representante para efectos judiciales de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA-, precisamente porque el negocio jurídico que habilitaba y facultaba su intervención, feneció. Recuérdese que el mandato termina, según la Ley Sustancial, por “la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato”10, de tal manera que, al expirar el negocio, cesó toda prerrogativa delegataria en cabeza de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.; ergo, palmaria resulta la configuración de la excepción previa invocada.
Bajo el anterior horizonte argumentativo, considera suficiente esta Superioridad lo hasta aquí expuesto para ratificar el proveído censurado, pues ciertamente los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de éste como para haber procedido de forma distinta. 9 Sala de Casación Laboral, Auto No. AL2571-2023, reiterado en el Auto No. AL5786-2025. 10 Numeral 2° del artículo 2189 del Código Civil. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00462-01 En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8