Rad. Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N.º 47-288-31-05-001-2023-00110-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ORLANDO RAFAEL CALVO RIVERA CONTRA LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, dentro del proceso de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena1 en proveído de fecha 3 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN. La notificación a dicha entidad, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizó a través de correo electrónico2.
En auto con fecha de 22 de febrero de 20243, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN y fijó el 6 de marzo de 2024, para llevar a cabo las audiencias contenidas en el artículo 77 y 80 del CPT y SS. Mediante memorial de fecha 4 de agosto de 2024, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN solicitó la declaratoria de nulidad4 del auto que admitió la demanda de la Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05.
Auto Admisorio Rad.2023-00110 ORLANDO CALVO.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “06 NOTIFICACIÓN REPRESENTANTE LEGAL HOSPITAL.pdf” y “07 NOTIFICACION PROCURADURIA Y DEFENSA JURIDICA.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09 TIENE POR NO CONTESTADA Y FIJA FECHA RaD 2023110.pdf del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10 SOLICITUD DE NULIDAD Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN Rad 2023-110.pdf del expediente digital. 1 1 Rad.
Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 referencia por no haberse practicado en legal forma la notificación de este, por ende, no pudo ejercer la defensa técnica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, en audiencia celebrada el de fecha 6 de marzo de 20245, resolvió: “(…). En consecuencia, como el auto admisorio de la demanda de fecha 04 de octubre del 2023, no fue notificado en debida forma a la entidad demandada al correo de notificaciones judiciales oficial que aparece en la página WEB principal, Se decreta la nulidad de todo lo actuado partir de la notificación de auto admisorio de la demanda y se ordena por secretaria realizar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 04 de octubre del 2023, al Dr. JOSE RAFAEL DOMINGUEZ AYALA representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN o quien haga sus veces al correo de notificaciones judiciales: juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, el cual aparece en la página WEB principal de la entidad demandada.
Asimismo, se les advierte que dicho correo debe estar siempre habilitado para la recepción de correos judiciales.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la notificación surtió sus efectos, desde el punto de vista que la entidad conoció de la existencia del presente proceso, ya que ellos mismos aseguran que el correo fue recibido en la institución a través de correo electrónico institucional gerenciahospitalsanrafael@.gov.co (sic), tanto al establecido para recibir notificaciones judiciales, señalando la entidad demandada que este último canal digital presentó fallas técnicas, lo cual no desvirtúa el hecho que conoció en su momento de la existencia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 6 de mayo de 2024, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de fecha 6 de marzo de 2024, y se ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de 5 días para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tiene.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación informó que no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “12 ACTA DE AUDIENCIA- NULIDAD- RaD 2023-110.pdf del expediente digital. 2 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 133 y 136 del CGP aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el artículo 41 del CPT y de la SS, el artículo 197 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandante para lo cual, se deberá determinar si el auto que admitió la demanda fue debidamente notificado al extremo pasivo y en caso negativo, si se configura la causal 8ª del artículo 133 del CGP invocada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN. CASO CONCRETO El régimen de las nulidades procesales se encuentra instituido en el artículo 133 y subsiguientes del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.
Al respecto, la demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de la referencia aduciendo que su notificación se hizo vía electrónica a los corres electrónicos institucionales gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, y juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, siendo este último el verdadero y real Email habilitado públicamente por la E.S.E. para recibir notificaciones judiciales, el cual, para la fecha en que se realizó la cuestionada notificación sufrió una falla técnica consistente en que el tamaño de la casilla de dicho correo se excedió en su límite de almacenamiento, cuya falla o colapso no le permite al casillero recibir ni enviar documentos durante el transcurso de tiempo que los técnicos de la entidad demoren en repararlo o rehabilitarlo, hecho que sucede con mucha 3 Rad.
Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 frecuencia teniéndose en cuenta que se trata del correo de una entidad hospitalaria que recibe miles de mensajes por parte de los usuarios, Gobernación Departamental, Secretaria de Salud Departamental, Secretaria de Salud Municipal, Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y demás órganos de control, despachos judiciales, contratistas, E.P.S, empresas aliadas, acreedores, proveedores, etc.
De esta forma indica que para el momento que se notificó el auto que admitió la demanda de la referencia, el casillero del correo destinado por la E.S.E. para recibir notificaciones de tipo judicial, se presume que no estuvo habilitado por exceder el límite de su casillero, situación que se evidencia por la sencilla razón de que el documento enviado por el juzgado no contiene acuse de recibido, sino que al parecer solo aparece como enviado.
De esta forma señaló que un acto es válidamente notificado cuando en el cargo de notificación aparece la constancia de recepción de la administrada. Por último, la entidad demandada señaló que teniendo en cuenta la notificación del auto admisorio de la demanda fue enviado simultáneamente a otro correo distinto del correo juridica@ destinado por la entidad para recibir notificaciones judiciales, es decir al correo gerencia@, lo cierto es que no se puso en conocimiento de la oficina jurídica porque se observó que dicho correo también estaba enviado simultáneamente al correo de juridica@, por lo cual no se creyó necesario re-acusarlo ante la oficina jurídica de la E.S.E. Pues bien, el numeral 8 del artículo133 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS establece que: “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” A su vez, respecto al tema de notificaciones personales de manera electrónica, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que: “(…) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 4 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” En esta misma Ley se establece en su artículo 6 que “La demanda indicará el canal donde deben ser notificados las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (…)”.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en la demanda, la parte demandante señaló como dirección de notificaciones de la demandada el canal digital gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co: También se observa el auto a través del cual se admitió la demanda fue notificado a la ESE demandada vía electrónica por el mismo Juzgado de primera instancia el 9 de octubre de 20236: 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06 NOTIFICACIÓN REPRESENTANTE LEGAL HOSPITAL.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 Dicha notificación fue remitida a los juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co: correos electrónicos y Y en la misma, se adjuntó el link del expediente: Cabe advertir que en el expediente consta que dicha comunicación fue entregada en debida forma al canal digital gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co y que el mismo fue leído a las 09:18:41 del 9 de octubre de 2023: 6 Rad.
Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 Así mismo se observa que la comunicación dirigida al canal digital juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co no pudo ser entregada, pues el correo enviado rebotó con el siguiente mensaje: Al respecto, cabe mencionar que la notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse.
La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo. De este modo, y dada la naturaleza del ente demandado, se observa que el parágrafo del artículo 41 del CPT y de la SS, establece que: “(…) Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.” Por su parte, el artículo 197 del CPACA, señala que “(…) Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” De este modo, se observa que no es objeto de discusión, pues no ha sido cuestionado, que los correos electrónicos juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co y gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, pertenecen a la entidad demandada, el primero al ser aquel dispuesto para recibir notificaciones judiciales, según, la información extraída de su página web7, y el segundo que se extrae de la demanda y archivos anexos a ella, además de haber sido aceptado por la ESE demandada. 7 https://hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co/pqrsf/ 7 Rad.
Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 Así, cabe destacar que el demandado no niega haber recibido la notificación, pues la afirmación en tal sentido no fue efectuada en la petición de nulidad, ya que aceptó haberla recibido, pero en un canal distinto al dispuesto para recibir notificaciones judiciales. Agregando que el medio para tal fin presentaba fallas recurrentes toda vez que tiende a excederse en su límite de almacenamiento y, por tanto, los corres electrónicos no son recibidos hasta que los ingenieros de la entidad solucionen ese asunto.
También indicó que para el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda “el casillero del correo destinado por la E.S.E. para recibir notificaciones de tipo judicial, se presume que no estuvo habilitado por exceder el límite de su casillero”. (Negrillas y subrayado nuestro). Como puede observase el ente demandado no aporta prueba alguna para acreditar el funcionamiento o no del canal a través del cual se reciben notificaciones judiciales, en cambio, aduce presumir que no fue recibida la notificación por fallas en el almacenamiento del casillero del correo.
Ahora, si bien ya ha quedado demostrado, aunque la notificación enviada al canal digital juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co no fue recibida, lo cierto es que si fue recepcionada y leída en el canal digital gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, de manera que era obligación del empleado (os) o funcionario (os) encargados de administrar tal dirección electrónica, remitir al área jurídica o al área competente la notificación recibida, y no solo ignorarse, como se hizo en el presente asunto, al considerarse que no debía ponerse en conocimiento de la oficina jurídica porque se observó que dicho correo también estaba enviado simultáneamente al correo de juridica@, por lo cual no se creyó necesario re-acusarlo ante la oficina jurídica de la E.S.E. Lo anterior, quiere decir que, a pesar de existir un presunto inconveniente con el correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, tal circunstancia no puede extenderse al demandante, ni al Juzgado de primera instancia que realizó la notificación, pues si algún problema se presenta en el almacenamiento del correo que impidió recibir la notificación, esa situación no se acreditó de ninguna forma.
Téngase en cuenta que, no existe información al respecto en las páginas web de la entidad, y tampoco cuando rebotó el correo se adujo tal error, razón por la cual, lo anterior resulta ser un problema interno de la entidad y de la administración de sus sistemas electrónicos, por lo tanto, si se presentan fallas como las señaladas, no hay inconveniente alguno en que las comunicaciones y mensajes electrónicos sean remitidos a otros canales digitales de la entidad, debiendo esta enviarlos al área correspondiente y no ignorarse, pues al omitir dicha remisión se están privando ellos mismos de ejercer el derecho de defensa, contradicción y debido proceso en asuntos judiciales en donde son parte.
Situación diferente es que la dirección suministrada sea equivocada o 8 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 no pertenezca al demandado, caso en el cual deberá el demandado alegar y probar tal hecho, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, por el contrario, del escrito incidental se infiere, que la notificación si fue recibida, pero no en la dirección que a juicio del demandado era la pertinente.
En este sentido, para esta Sala no se evidencia la existencia de la causal de nulidad alegada, frente a ello no puede inobservarse que el acto de notificación realizado por el a quo cumplió su finalidad, esto es, notificar a la parte demandada, no vulnerándose con esto el derecho de defensa, pues la misma ESE acepta haber recibido la notificación, pero no le dio el trámite interno que correspondía ni lo remitió al área encargada de tramitar lo pertinente.
Máxime que, si se alega un problema técnico en los canales electrónicos de notificaciones judiciales de la entidad, con más razón las demás áreas deben estar atentos a los demás correos electrónicos y a cualquier notificación de índole judicial que se reciba y remitirla al área encargada, mientras se soluciona el percance, pues excusarse en esos problemas técnicos ocasionaría una regresividad en los avances tecnológicos que ha venido teniendo la Rama Judicial, y retrasaría los procesos en los que son parte la ESE demandada, pues entonces, cada vez que ocurra una situación similar, el trámite que se haya adelantado al interior un proceso judicial, se verá afectado por la nulidad.
Luego entonces, se considera que le asiste razón al apelante demandante, y en consecuencia se revocará el auto de fecha 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena y en su lugar, se negará la nulidad propuesta por la parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, ordenándose la continuación de las demás etapas procesales.
COSTAS En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala no condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad propuesta por la parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN.
TERCERO: Continúese con las demás etapas procesales. 9 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2023-00110-01 CUARTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 10