REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110012203000202501436 00 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CAROLINA SALGADO CAMPOS. AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN 13 P.H Sería del caso resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Civil del Circuito y el Juzgado 8º Civil Municipal, ambos de esta ciudad, de no ser porque la colisión es aparente, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. La señora Carolina Salgado Campos, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda contra la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 PH, a fin de que se declare la nulidad de la decisión tomada en la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de agosto de 2024 y se disponga la vigencia de la decisión adoptada en la asamblea ordinaria realizada el 6 de abril del año anterior.
Como sustento de su reclamo adujó que el 4 de junio del 2014, mediante escritura pública adquirió el apartamento 3-304, interior 3 del conjunto residencial mencionado. Se adelantó proceso ejecutivo No. 2019305, ante el Juzgado 8 de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para el cobro de cuotas de administración, el cual cursa actualmente en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad.
En la asamblea ordinaria celebrada el 6 de abril de 2024, se accedió a su solicitud, por lo que se indultaron los intereses de las cuotas de administración adeudas, bajo la condición de cancelarle los honorarios al abogado del proceso. En medida de lo pactado, canceló la suma de $21.401.799,00 el 6 de mayo de 2024 para el pago de las cuotas de administración en mora y realizó Auto en el proceso n.° 110012203000202501436 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- diferentes actuaciones con el fin de conocer el valor adeudado al mandatario judicial que llevaba el litigio, sin resultado concreto, debido a las discrepancias entre los valores que mencionó la urbanización y el profesional en derecho, razón por la que elevó solicitud a la copropiedad el 13 de agosto de 2024, frente a este aspecto, sin respuesta a la fecha.
El 15 de agosto de ese mismo año, se celebró asamblea extraordinaria, en la que determinaron revocar la condonación de los intereses, de manera arbitraria, sin tener en cuenta que no se hizo oportunamente el pago de los honorarios por no tener conocimiento del valor de estos, ni su monto real. 2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por falta de competencia, para ello adujo que el debate planteado se centra en que la inconforme no está de acuerdo con la sanción de carácter particular impuesta en aplicación de la Ley y reglamento de propiedad horizontal, por lo que era procedente aplicar el numeral 4º del artículo 17 del Código General el Proceso, y, concluye le corresponde al Juez Municipal de Bogotá su trámite. 3.
Mediante proveído de 5 de mayo de 2025, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, rehusó la competencia, para lo que alució señalar que lo censurado es la validez de la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 15 de agosto de 2024, que dispuso “revocar la condonación de los intereses moratorios causados sobre las cuotas de administración adeudadas, otrora, autorizada en Asamblea General del 6 de abril de 2024; como lo permite el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.” Por lo anterior, propuso el presente conflicto negativo de competencia, que se remitió a este tribunal, el cual se procede a desatar previas las siguientes, CONSIDERACIONES Analizados los argumentos expuestos por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento del presente asunto, es preciso recordar que el artículo 139 del Código General del Proceso1 estable el marco jurídico para tramitar los conflictos de competencia y con soporte en el mismo, este 1 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
(se resalta) Auto en el proceso n.° 110012203000202501436 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- despacho es del criterio que la controversia es apenas aparente y, por lo tanto, se abstendrá de resolver la colisión presentada. El caso en estudio, el juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por falta de competencia; para ello, adujo que el debate planteado se centra en que la inconforme no está de acuerdo con la sanción de carácter particular impuesta en aplicación de la Ley y reglamento de propiedad horizontal, por lo que era procedente aplicar el numeral 4º del artículo 17 del Código General el Proceso, y, concluye le corresponde al Juez Municipal de Bogotá su trámite, razón por la cual le fue repartido al Juzgado 8º Civil Municipal de este distrito, quien no la aceptó y generó el conflicto que aquí nos reúne.
Ante ese panorama y al margen de que se comparta o no la determinación, lo cierto es que la colisión que quiso provocar el juez municipal es aparente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.” Sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden proveniente de un superior funcional, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que: “no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
(…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.
Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia”2 En conclusión, con soporte en lo normado en el numeral 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, el precedente jurisprudencial citado y que el juez del circuito es superior funcional de la autoridad que remitió la actuación a esta Corporación, es claro que, al margen de si le asiste o no razón, no le era dable rehusar la asignación atribuida de forma previa. 2 Corte Suprema de Justicia, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros.
Auto en el proceso n.° 110012203000202501436 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- Por lo tanto, se retornará la foliatura al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, D.C., para que disponga lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por la Juez 8º Civil Municipal, frente al Juez 23 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Devolver la actuación al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, D.C., por secretaría remítanse las diligencias a dicha autoridad judicial. Tercero. Comuníquese esta determinación a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3aeb72422ff2da5f51f30f109318466389a7939ea979a77f67213572d8dcffc Documento generado en 16/06/2025 07:44:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica