Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 08001315300920230016901 (46.131). PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA. DEMANDANTE: JEFFERSON DAVID GUZMAN NAVARRO, MELIZA VIVEROS PALLARES, NILKA ELUDIS NAVARRO ALVAREZ, GABRIEL ALBERTO PALLARES CARDENAS, KATERINE PAOLA PALLARES NAVARRO Y MICHELL GABRIELA PALLARES NAVARRO.
DEMANDADOS: OMAR ENRIQUE ESPAÑA TERAN, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2024, MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO RESPECTO DE UNO DE LOS DEMANDADOS Barranquilla, ocho (8) de julio dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES El auto apelado. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla procedió a emitir auto declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito frente a OMAR ENRIQUE ESPAÑA TERAN, dando aplicación al numeral 1 del artículo 317 del Estatuto Procesal, considerando que al revisar el expediente se pudo constatar que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma el mandamiento de pago a dicho demandado.
A su vez, se le condenó en costas a la parte demandante a favor de las demandadas CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., fijando agencias en derecho. Trámite del recurso. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para que dicha providencia fuera revocada y en su lugar se continúe con el proceso respecto al demandado OMAR ENRIQUE ESPAÑA TERAN, alegando que si bien el Juzgado ordenó, por auto del 2 de agosto de 2024 se realizara “nuevamente” la notificación personal del aludido, ello se llevó a cabo por la empresa DISTRIENVIOS, que cotejó las direcciones y que para el demandado ya mencionado, con dirección para notificación física en la carrera 24 A N° 116 – 30, y aunque dicha citación tuvo la dirección equivocada no se dio una nueva oportunidad de realizarla.
Ante esta situación el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla procede a emitir auto del 13 de noviembre de 2024, en el cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito y siguiente el mencionado auto es apelado en sus puntos primero y segundo, contra lo que el demandante se vino en apelación. El Despacho resolvió mediante auto del 5 de febrero de este año, conceder la alzada contra el numeral primero del proveído atacado, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito del aludido demandado y por otra parte, rechazó por improcedente la apelación contra el numeral segundo de la misma providencia, referente a la condena en costas.
Llegado el expediente a esta Corporación, se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1 C.U. N° 08001315300920230016901 (Interno 46.131). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el numeral primero del auto del 13 de noviembre de 2024, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el literal a del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito respecto de uno de los demandados.
Igualmente se comprueba que la impugnación se interpuso en término. En lo ateniente al auto objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso1, norma que estipula tres modalidades para su configuración dependiendo de si existe alguna actuación pendiente por la parte interesada, para lo cual se le debe efectuar requerimiento previo por el Despacho Judicial, o si el expediente se encuentra en inactividad en la Secretaría del Juzgado, debiendo acotarse que en este último caso el término depende de si en el proceso se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. En el caso de marras, el aparte de la aludida norma en el que se fundó la providencia cuestionada, fue el siguiente: “Art. 317.- El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. …..”2 De acuerdo con esta disposición, se trata de una figura que da fin al proceso, que puede aplicarse bajo tres supuestos distintos, sobre lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha precisado: “En el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 2°, inciso 2°, de la Codificación de Procedimiento Civil: “[c]on excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.
En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 2 Código General del Proceso.
Artículo 317. 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 2 C.U. N° 08001315300920230016901 (Interno 46.131). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.4 (Negrillas del despacho) Revisadas las piezas procesales, se encuentra que este proceso data del año 2023 y que en varias oportunidades se ha requerido a la parte demandante para que cumpla la carga procesal de notificación a la parte demandada, siendo enfático el despacho de primera instancia en que ello no fue cumplido respecto de OMAR ENRIQUE ESPAÑA TERAN, por cuya omisión se generó la aplicación de dicha figura.
En este orden queda claro que el reparo del apelante estriba en que la notificación sí se practicó en legal forma, sin embargo, una vez se hace la revisión del expediente, se denota que no se cumplieron los derroteros legales para el efecto. Es así como la Sala Unitaria resalta que la notificación personal de la parte demandada del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, actualmente está gobernado por dos cuerpos normativos, bien por lo dispuesto en el Código General del Proceso o por la ley 2213 de 20225.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “ 3.1. De la coexistencia de regímenes para la notificación personal y exigencias para práctica virtual. Para contextualizar el análisis, es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
En ese sentido, la Sala ha dilucidado controversias suscitadas en relación con la aplicación de los dos sistemas de notificación personal, esto es, el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando: «(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, 4 Corte constitucional, sala plena, sentencia C-1186/08, del 3 de diciembre del 2018, M.P MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 3 C.U. N° 08001315300920230016901 (Interno 46.131). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00).
Destaca la Sala. En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: «Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).”6 6 LUIS ALONSO RICO PUERTA como Magistrado Ponente, fallo STC4737-2023, Radicación n° 11001-02-03- 000-2023-01792-00, fallo del 18 de mayo de 2023. 4 C.U. N° 08001315300920230016901 (Interno 46.131). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Queda claro que cualquiera de las dos notificaciones era viable para proceder, siempre y cuando se surtiera de manera adecuada y conforme a uno de los dos regímenes, no siendo admisible que se mezclen y a la postre se produzcan trámites no contemplados legalmente.
No obstante, nada de ello ocurrió en el sub lite, pues se observa que la parte demandante invoca recalcitrantemente que sí se surtió la notificación personal de la mencionada persona, por la entrega de la “notificación” en el sitio físico señalado para el efecto, como certificó la empresa de correos, pero para el efecto debe recordarse que en tratándose de las disposiciones del Código General del Proceso, reza el artículo 291 lo siguiente: “3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. … 5.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. …” De lo anterior se establece que el trámite de enteramiento, no se surtió en debida forma, sino lejano a los postulados constitucionales que se buscan materializar por conducto de la notificación personal de una decisión judicial, pues sólo se hace referencia al envío y recepción de una comunicación, obviándose que, en esta materia el Código de Ritos establece que ello no constituye el acto de notificación, sino que se requiere de forma imprescindible que la parte citada comparezca al juzgado, se le ponga de presente la providencia que se debe notificar y se levante un acta con las prescripciones antes reseñadas, o de lo contrario se prosiga con la notificación por aviso.
Es así como se constata en el plenario que en la demanda se manifestó que el demandado OMAR ENRIQUE ESPAÑA TERAN sería enterado del auto admisorio en la dirección física 24 A N° 116 – 30 de Barranquilla; a continuación, proferida dicha providencia, se procedió por la parte demandante a remitir el citatorio a la anotada dirección, lo que certificó la empresa de correos, tal como es visible en el archivo 026 del expediente; sin embargo el Juzgado le indicó, mediante auto del 2 de agosto de 2024, visto a folio 039, que debía cumplir con dicha carga, especificándole que no se cumplían los derroteros legales, pues no contiene la prevención que comparezca al juzgado a recibir la notificación, y tampoco se aportó el aviso con todos los requisitos; ante ello, el interesado procedió allegando los anexos vistos el archivo 043 del expediente, consistente en el citatorio enviado a la carrera 24 No 1156—30 de Barranquilla.
De lo anterior puede constar esta Sala que ninguna de esas diligencias fueron efectivas, pues en la primera oportunidad el Juzgado fue enfático en indicarle al ahora recurrente las falencias, que luego no solo no fueron corregidas, sino que la dirección de la última comunicación no coincide con la plasmada en la demanda y por tanto fue considerada como indebida y fue el momento procesal en que se le dio por terminado el proceso respecto al ya mencionado demandado por desistimiento tácito. 5 C.U. N° 08001315300920230016901 (Interno 46.131). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 En este orden se concluye que el interesado no cumplió con la carga procesal, pues itérase, en materia de notificación personal por los causes del Código General del Proceso, no basta con el envío del citatorio, siendo imperioso también dejar sentado que ello no constituye en sí misma la notificación, pues es imperativo que, según esa codificación, la persona comparezca ante el Juzgado para realizar y dejar constancia de la notificación personal propiamente dicha, que de no ocurrir así, deberá seguirse al aviso, como otra clase de forma de vinculación al proceso.
De esta forma, se hace claro que la decisión venida en alzada debe ser confirmada, en la medida que el apoderado judicial de la parte demandante no cumplió con la actividad procesal que se le impuso, es decir, la de notificar a dos de las demandadas, lo que, de contera, conlleva a que la aplicación por parte del juzgador de primer grado de la figura del desistimiento tácito haya sido apropiada.
Es necesario enfatizar que lo anteriormente analizado constituye el objeto de la alzada, pues la incoada sobre el numeral segundo del proveído atacado no fue concedida, lo que impide que la Sala acometa estudio alguno. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla en el proceso de la referencia., por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto del auto del 13 de junio de 2023 el cual condenó en costas a la parte demandada.
TERCERO: ordenar que por Secretaría se devuelva oportunamente el expediente al citado Despacho judicial, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7cb92f43562b69e5cfcf26ec7ac521d9f845d3f642ab46e02bf8a17346d36a7 Documento generado en 08/07/2025 03:21:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 C.U. N° 08001315300920230016901 (Interno 46.131). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co