PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra el auto del 13 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena denegó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante memorial allegado el 18 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a la Juez de primer grado la entrega de los títulos judiciales. 1 1.1. Por su parte, el 7 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada radicó memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso planteando como sustento la aplicación de la sentencia T-053-2022 de la Corte Constitucional sobre inembargabilidad de los recursos del SGSSS. 1.2.
Por medio de auto del 13 de octubre de 2022 el Juzgado de primera instancia atendió ambas solicitudes, denegando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y absteniéndose de la entrega de los títulos judiciales en favor de la demandante. 1.3. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación. 1.4.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1.5. A través de auto del 29 de septiembre de 2023, la Juez de primer grado resolvió no reponer el auto del 13 de octubre de 2022 y concedió ambas apelaciones. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN LOS RECURSOS 2. La apoderada judicial de la parte demandante cuestionó la decisión de la juez de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, advirtiendo que al interior del proceso se encuentra auto del 6 de marzo de 2014 que goza de plena firmeza y que resolvió tal asunto, por lo tanto, consideró que esa determinación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de su representada.
En el mismo sentido, cuestionó la determinación de tener que esperar la firmeza del nuevo pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas para que sea procedente la entrega de los títulos judiciales, alegando que dentro del presente proceso se cuenta actualmente con liquidación del crédito aprobada, por tanto, afirmó que nada impide la entrega de las sumas de dineros embargadas en su favor.
Por lo aducido, solicitó se revoque el numeral tercero de la providencia recurrida, relativo a la no entrega de los títulos judiciales y que sea modificado el numeral primero de la misma providencia, en el sentido de que no hace falta un nuevo pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares teniendo la parte demandada que atenerse a lo resuelto en auto del 6 de marzo de 2014. 2.1.
De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, remitiéndose al artículo 48 de la Constitución política, así como las leyes 751 de 2001 y 1751 de 2015 y anotaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, arguyó que en el presente caso se incurría en un desconocimiento del precedente constitucional obligatoriamente vinculante, en especial la ratio decidendi de la sentencia T-053 de 2022 que establece el carácter de inembargable de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la inaplicabilidad de la excepciones al principio de inembargabilidad para los dineros de las cotizaciones de los afiliados a las entidades del sistema, debido a que los “recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”.
Además, manifestó que “la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena NO ES UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION – UPC-, NO RECIBE PAGOS POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SGP, SINO, APORTES PATRONALES POR CONCEPTO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - SGSSS, EL CUAL ES MUY DIFERENTE AL ANTERIOR, PUES COMO LA LEY LO INDICA, POR NUESTRA INVESTIDURA, NO RECIBIMOS NINGUN TIPO DE SUBSIDIOS NI MUCHO MENOS LA CAJA DE PREVISION TIENE LA 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN POTESTAD DE HACER RECOBRO AL ADRES (FOSYGA), como bien lo pueden hacer las otras Entidades Promotoras de la Salud cuyo costo no están obligados a asumir, y para ello pueden repetir contra el Estado” y que por tanto “la Caja de Previsión Social recibe los aportes de Salud que genera la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, aportes que no tienen una naturaleza distinta a la de ser RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, los cuales, por ésta particular característica, se consideran INEMBARGABLES”.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, para su viabilidad se debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación. 3 3.1.
En verificación de lo anterior, observa este Despacho que la parte demandante interpone el recurso en contra de lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia del 13 de octubre de 2022 que se abstuvo de ordenar la entrega de los títulos judiciales, sin embargo, debe advertirse que dicha decisión no es susceptible del recurso de alzada, en razón a que no se encuentra en la lista taxativa que contempla el artículo 321 del C.G.P., así como tampoco existe norma especial que le otorgue ese carácter, por lo que así se declarará. 3.2.
Ahora bien, en lo que respecta al reproche que fustiga la actuación judicial que resolvió sobre la medida de embargo respecto de la que se alega que no debió darse tal trámite por existir decisión ejecutoriada sobre ese aspecto, incumbe precisar que dicho reproche no alcanza mérito, en tanto que los fundamentos que ahora se esgrimen para solicitar el levantamiento son sustancialmente distintos a los que en aquella ocasión sustentaron la petición de levantamiento.
Téngase en cuenta que la primera negativa de levantamiento de medidas se profirió mediante auto del 6 de marzo de 2014, siendo que los fundamentos que ahora se esbozaron como respaldo de la petición invocan la sentencia T-053 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional la cual, claramente, no había sido proferida para la época de la anterior solicitud, por lo que respecto a ese PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN reproche la decisión se mantendrá incólume. 3.3. Por su parte, en lo que tiene que ver con el embate planteado por la parte demandada, es factible concluir que lo que persigue es la revocatoria del numeral primero del auto 13 de octubre de 2022 y que, en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que vienen decretadas.
En ese orden, como quiera que los argumentos del recurrente versan principalmente sobre la inembargabilidad de los recursos públicos del sistema de salud, resulta pertinente repasar lo dispuesto legal y jurisprudencialmente sobre esos aspectos. Según lo preceptuado por el ordenamiento jurídico patrio sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) lo que se pregona es su inembargabilidad, tal como se desprende de la expresa disposición constitucional y legal que señala como unas de sus principales características la destinación específica, por lo cual dichos recursos no pueden ser usados para fin distinto para el que están instituidos.
Así pues, a la luz del mandato del artículo 48 superior “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” y, en ese mismo sentido, el artículo 594 del C.G.P. categorizó como inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” (Resaltado del Tribunal) 3.4.
Vía jurisprudencial, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza jurídica de dichos recursos en los siguientes términos: “La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados.
Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. // Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado.
Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.”1 (Resaltado del Tribunal) En posterior fallo constitucional adoctrinó: “Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado”2 (Resaltado del Tribunal) 3.5.
De manera concordante, esa misma Corporación estableció excepciones al principio de inembargabilidad, acotando que el mismo no es absoluto y debe ser acompasado con el resto de los principios y derechos fundamentales presentes en la Constitución. De esta forma, en la Sentencia C-563 de 2003 declaró la exequibilidad del demandado artículo 91 de la Ley 715 de 2001 bajo el argumento de que “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.” Recientemente, en Sentencia T-053 de 20223, esa misma Corporación reseñó: “Tras recabar en los fallos que conforman la línea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación como medida legítima para evitar la parálisis del Estado, recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las 1 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Refiriéndose a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008 2 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” Sin embargo, en la misma sentencia, la Corte dejó claro que “del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera diáfana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”, realizando una importante precisión sobre el principio de inembargabilidad y la naturaleza de los recursos a los que se aplican las excepciones que se han decantado por vía jurisprudencial, estableciendo que unos son los Recursos del SGP y otros las cotizaciones de los afiliados a las entidades del SGSSS.
De esta forma explicó ese alto tribunal que: “Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.
En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales. ( ) En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.” (Resaltado del Tribunal) 3.6.
De la Jurisprudencia citada se colige que respecto a los recursos del SGSSS provenientes de las cotizaciones efectuadas por los afiliados a las entidades respectivas, no procede excepción alguna al principio de inembargabilidad. No obstante, es de precisarse que el estudio de la medida de embargo cuyo levantamiento se persigue, se atuvo a los lineamentos jurisprudenciales que vienen de citarse, observándose que sobre todas las que decretadas en el auto del 16 de octubre de 2013 se hizo expresa salvedad de que “no surtirá efecto sobre aquellas sumas de dinero que corresponden al Sistema General de Participaciones o sean de naturaleza inembargable” Advirtiéndose además que no todos los recursos que son administrados por la 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520130002401 DEMANDANTE: PROBOCA S.A. DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena ostentan el carácter de inembargables y, en tal sentido, más allá del dicho de la parte demandada, no existe prueba en el plenario de que las medidas que se han materializado dentro del presente proceso estén recayendo sobre cuentas maestras así certificadas y que contengan dineros del SGP o cotizaciones de afiliados que las revisten de ese carácter de inembargables por tratarse de dineros pertenecientes al SGSSS, por lo que la decisión recurrida se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación que viene interpuesto contra el numeral tercero del auto proferido el trece de octubre de 2022 dentro del presente asunto, al no ser susceptible de recurso de apelación conforme se explicó en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2594adb8ebf74a034485d5a266bd4b5833112411afeb442f1f7216fe03009da4 Documento generado en 21/06/2024 11:36:54 AM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica