Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Doris Alicia Zúñiga Palencia UGPP Juzgado 018 Laboral del Circuito 05001 3105 018 2023 00199 01 Segunda Sentencia Nro. 048 de 2024 Grado jurisdiccional de consulta, costas procesales Confirma Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Doris Alicia Zúñiga Palencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, tramite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Código de radicado único nacional 05001310501820230019901.
Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP I. Antecedentes Doris Alicia Zúñiga Palencia convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales empleador mediante Resolución número 0279 de 2005 en los términos señalados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, se reconozca la pensión con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales determinados en la norma referida, indexación, pago de perjuicios equivalentes al 20% de las condenas y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, nació el 26 de agosto de 1953, laboró al servicio del ISS desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 9 de marzo de 2001, el ISS en calidad de empleador le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 317 del 7 de octubre de 2003, efectiva desde que cumplió 50 años de edad. Continuó diciendo que a través de Resolución 0279 del 01 de febrero de 2005, se le reconoció la mesada pensional conforme al Decreto 1653 de 1977 en porcentaje del 100% pero el IBL fue calculado teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el 22 de mayo de 2015 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977, solicitud negada mediante Resolución RDP 040916 del 5 de octubre de 2015, contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa a través de los actos administrativos RDP Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP 052554 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 053616 del 16 de diciembre del mismo año. Al notificarse y contestar la demanda la UGPP aceptó los hechos relacionados con el estatus de pensionada de la actora y la expedición de los actos administrativos mediante los cuales le negó la reliquidación de la pensión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones.
Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento ordenó la integración en calidad de litisconsorte necesario por pasiva con la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con fundamento en que si bien la apoderada de la UGPP no allegó prueba siquiera sumaria de lo manifestado, obra en el plenario, copia de la Resolución 279 del 12 de enero de 2010 (Fls. 33-39 ibídem), en cuyo artículo sexto de la parte resolutiva indica que la pensión se pagaría de la forma establecida en dicha resolución hasta cuando el ISS asegurador le reconociera a la demandante la pensión de vejez y que a partir de ese momento el ISS patrono solo pagaría la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación la pensión de vejez, ajuste que sería en forma automática en la nómina de pensionados del ISS patrono, por lo que es indispensable que haga parte del presente proceso, como quiera que el pago de la cuota parte es competencia de dicha entidad, y, por ende, pueden verse afectados sus derechos de llegar a declararse las pretensiones de la presente demanda.
Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP En consecuencia, y en aras de adoptar una posición que garantice los derechos de defensa y contradicción de las partes y el debido proceso. Colpensiones al contestar la demanda dijo no constarle los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses, moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada.
En su defensa no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos aquí demandados de acuerdo con lo expresado en los hechos y razones de la defensa de COLPENSIONES, toda vez que el ISS mediante resolución No 0279 del 01 de febrero de 2005 concedió pensión de jubilación a la demandante en cuantía inicial de $1.247.014 y a su turno mediante Resolución No. 105546 del 13 de septiembre de 2010 reconoció una Pensión de VEJEZ de carácter compartida, en cuantía inicial de $1.352.459.00, efectiva a partir del 26 de agosto de 2008, liquidación que se realizó con 1201 semanas, sobre un IBL de $1.554.551, al cual se le aplico el 87%, bajo los parámetros del decreto 758 de 1990 y se giró a favor de la empresa ISS el retroactivo pensional por la suma de $40.742.260, como ente patronal, finalmente mediante Resolución No. GNR 115448 del 01 de abril de 2014 se da cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Veinte Laboral De Oralidad Del Circuito De Medellín Juez Adjunto el 29 de agosto de 2012 y en consecuencia, se reliquida la pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 01 de abril de 2014, Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP en cuantía inicial de $1.659.936 y se le gira un retroactivo pensional por la suma de $2.817.970. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la apoderada de la UGPP y las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la apoderada de COLPENSIONES en su contestación, según se indicó en precedencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora DORYS ALICIA ZUÑIGA PALENCIA, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora DORYS ALICIA ZUÑIGA PALENCIA, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la apoderada de la UGPP y las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la apoderada de COLPENSIONES en su contestación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Costas a cargo de la parte demandante toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del art. 365 del CGP, y opera por el solo hecho de resultar vencido en el proceso. Las agencias en derecho en suma igual a 1 SMLMV pesos a favor de la UGPP y COLPENSIONES, correspondiéndole el 50% a cada una. Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP Consideró la juez de primera instancia que la actora es beneficiaria del régimen de transición por lo que en materia pensional la cobija el Decreto 1653 de 1977 conservando solo la edad y tiempo para reconocimiento pensional, pero para efectos de calcular el IBL se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, inciso 3 del artículo 36, razón por la cual no se le pude reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2 Del recurso de apelación Manifestó el apoderado de la parte actora que no interpone el recurso de apelación contra la decisión, pero si frente a las costas que se están imponiendo a favor de Colpensiones pues esta entidad no fue demandada, pues si fue llamada al proceso por el Despacho no tiene por qué ser sancionada su representada con esa decisión. 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Los alegatos fueron presentados únicamente por la UGPP quien solicita se confirme de manera íntegra el fallo de primera instancia toda vez que el mismo se dio acorde a lo demostrado en el debate probatorio y lo sustentado con las pruebas documentales En orden a decidir, bastan las siguientes, 2.
Consideraciones Debe precisar la Sala que, si bien el juzgado de conocimiento ordenó el grado de consulta a favor de la demandante, lo cierto es que el Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP apoderado de la parte actora hizo uso del recurso de alzada así fuese de manera parcial, lo que desnaturaliza el objeto de la consulta pues al tenor de lo dispuesto por el art. 14 de la L.1149/2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S., el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” Aclarado lo anterior la Sala centrará su estudio en el punto de inconformidad u objeto de alzada, de conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 en concordancia con el art. 35 de la Ley 712 de 2001.
En ese orden, el problema jurídico gira en torno a establecer si es viable reconocer costas a favor de Colpensiones, no obstante, a que las pretensiones de la demanda no fueron encaminadas en su contra. De las costas En los términos de los artículos 365 y 366 del CGP aplicables a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa referente a la condena en costas se establece: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…) “ Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157-13, M.P. Mauricio González Cuervo, ha dicho lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la naturaleza de las costas, en sentencia SL2085 de 2022, señaló: “Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).
De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”.
Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP De acuerdo a lo anterior se concluye que la condena en costas es oponible a la parte vencida en juicio, sin miramientos de buena o mala fe, es decir, as costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron. En el caso concreto las pretensiones de la actora fueron dirigidas en contra de la UGPP, sin embrago, el juzgado de conocimiento en uso de sus facultades, vinculó al trámite a Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva, y al ser vinculado bajo esta figura adquiere también la calidad de demandada, donde tuvo que ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones de la demanda, luego, al haberse denegado las pretensiones de la acción, es apenas lógico que la actora deba a sumir el pago de las costas a favor de la demandada y de la litisconsorte, de conformidad con el artículo 365 y 366 del CGP.
De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Doris Alicia Zúñiga Palencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicado: 050013105018-2023-00199-01 Demandante: Doris Alicia Zúñiga Palencia Demandado: UGPP Parafiscales de la Protección Social UGPP, tramite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS