R.I. 17047 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth 11001310305420250003301 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Responsabilidad civil extracontractual Marotte Personería S.A.S. Conjunto Hacienda Santa Barbara PH y otros. 110013103054202500033 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 14 de abril de 20261 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial admitió la demanda verbal promovida por Marotte Personería S.A.S., contra el Conjunto Hacienda Santa Barbara PH, Hermann Pieschacon Fonrodona y Hacienda 92 S.A3. Posteriormente, mediante el proveído del 16 de febrero siguiente se requirió a la parte actora para que notificara a Hacienda 92 S.A., so pena de declarar el desistimiento tácito, acorde el artículo 317 procesal4. 2.
En ese hilo, como no se acreditó el cumplimiento de esa carga, el 14 de abril de 2026 la a quo dispuso la terminación del proceso5. 1 Repartido a este despacho el 21 de mayo de 2026, Archivo: “002ActaReparto.pdf” Archivo “043AutoOrdenaCorrerTrasladoRequiereArt317.pdf” de la carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “010AutoAdmiteDemanda.pdf” de la carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “043AutoOrdenaCorrerTrasladoRequiereArt317.pdf” de la carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “047DesistimientoTacito.pdf” de la carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Rad. 110013103054202500033 01 3.
Contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación6, con sustento en que, ante la imposibilidad de notificar a ese accionado, desde el 13 de noviembre de 2025 solicitó su emplazamiento, pero el mismo no ha sido resuelto. 4. El juzgado mantuvo su resolutiva con fundamento en que, desde la providencia del 16 de febrero del año en curso se le hizo a saber a la demandante que había remitido la citación a un correo electrónico erróneo y le otorgó 30 días para enmendar esa falencia; empero, aquella guardó silencio7.
En consecuencia, concedió la alzada, que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la providencia. 2. La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 3.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 317 ibidem, si para continuar con el trámite de la demanda se requiere “el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”. En concordancia, cumplido ese plazo sin que se acredite que acató lo dispuesto por el juez se “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”. 3.1.
Así pues, descendiendo al caso en concreto se evidencia que, el 14 de febrero de 2025 se admitió la demanda contra el Conjunto Hacienda Santa Barbara PH, Hermann Pieschacon Fonrodona y Hacienda 92 S.A. 6 Archivo “048RecursoReposicionApelacion.pdf” de la carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “053AutoRecursoMantieneProvidencia.pdf” “01PrimeraInstancia”. 7 de la carpeta “Principal” de la carpeta Rad. 110013103054202500033 01 En ese hilo, los días 11 de julio y 23 de octubre postreros se tuvo por notificados por conducta concluyente a Hermann Pieschacon Fonrodona y al Conjunto Hacienda Santa Barbara PH.
Acto seguido, el 13 de noviembre de ese mismo año, la convocante allegó las constancias de la intimación realizada a Hacienda 92 S.A., al correo electrónico andrea8892@hotmail.com, las cuales arrojaron un resultado positivo, pero no fueron leídos8. No obstante, por auto del 16 de febrero de 2026, la juez de primera instancia precisó que “Si bien, la parte actora aportó documentos para demostrar las notificaciones a HACIENDA 92 S.A., se tiene que fue notificado al correo electrónico andrea8892@hotmail.com, no obstante, revisado el certificado de la cámara de comercio de dicha sociedad se tiene que el correo de notificación es andrea_8892@hotmail.com, por lo tanto, no se tendrá en cuenta dicha notificación”9.
En consecuencia, la conminó para que adelantara de forma correcta el enteramiento dentro de los 30 días postreros. Frente al particular, la parte activa guardó silencio, no acató la orden y tampoco se pronunció al respecto. 3.2. Entonces, como viene de verse es claro que la censora no gestionó lo pertinente, en tanto que, para continuar con la siguiente etapa del asunto era menester que integrara el contradictorio y procurara la notificación de la totalidad de los sujetos que componen la parte pasiva.
Sin embargo, a pesar de que, en el proveído confutado se le puso de presente a la actora que la citación había sido enviada a un email que no es el registrado en el certificado de cámara y comercio de Hacienda 92 S.A., para que subsanara esa falencia, aquella hizo caso omiso. 3.3. Por lo tanto, no había de otra más que finiquitar la causa, por la renuencia de la apelante en proceder de conformidad. 3.4.
Ahora, para sustentar su disenso la precursora refirió que, desde 8 Archivo “037AportaConstanciaNotificacion.pdf” de la carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “053AutoRecursoMantieneProvidencia.pdf” “01PrimeraInstancia”. 9 de la carpeta “Principal” de la carpeta Rad. 110013103054202500033 01 el 13 de noviembre de 2025, pidió el emplazamiento de esa enjuiciada y ese memorial no fue resuelto por la autoridad.
Empero, al revisar el legajo se advierte que, precisamente la Juez Cincuenta y Cuatro no lo ordenó porque encontró que el mensaje de datos se había enviado a un correo que no corresponde al de la empresa convocada. 3.5. En consecuencia, es claro que se configuraron los elementos para la declaratoria del desistimiento tácito, al tenor del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 4.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, acorde la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 110013103054202500033 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f4d50834fe991d41fdf1df4fb5fbf44cb971ecddea03f8a6311c61bca1c3c82 Documento generado en 10/06/2026 11:40:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica