R.I. 16971 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Efectivo Ltda. Héctor Julio Pulido Rojas 110013103008202500247 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 5 de diciembre de 20251 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, la jueza de primer grado negó la nulidad por indebida notificación formulada por ejecutado3, por cuanto al plenario se aportó constancia de la empresa Servientrega que acredita que la intimación se surtió al correo electrónico proporcionado por Héctor Julio Pulido Rojas al iniciar su relación crediticia con la promotora. 2.- Contra esa determinación, el precursor interpuso recurso de apelación4, en el que manifestó que, al momento de presentar la petición, carecía de acceso al expediente y desconocía la dirección empleada para su enteramiento.
No obstante, tras revisar las diligencias, advirtió la mala fe de la demandante, quien dirigió la notificación a un correo electrónico de su dominio, el cual le había sido designado al convocado durante la Repartido a este despacho según acta de 22 de enero de 2026 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 007_007AutoResuelveNulidadIndebidaNotificación de la carpeta C03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 001_001IncidenteNulidad de la misma ubicación. 4 Archivo 008_008RecursoApelación de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103008202500247 01 relación comercial y cuyo acceso le fue retirado. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El proveído objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 3.- Las nulidades procesales están reguladas por los artículos 132 a 138 ídem, entre los cuales el numeral 8° del artículo 133 dispone como causal “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ( )”.
Así, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, es imperativo que los particulares observen los cánones 291 y siguientes de la normativa procesal, así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Para abordar este asunto, es necesario considerar que la última de las normas mencionadas estipula que el enteramiento podrá realizarse mediante el envío de la providencia al correo electrónico del convocado.
En virtud de este precepto, el interesado “afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la ley impone tres cargas al actor con el objetivo de evidenciar una debida notificación: i) afirmar “bajo la gravedad de juramento” que la dirección electrónica pertenece a la persona a notificar; ii) explicar cómo obtuvo el correo electrónico; y iii) probar las circunstancias, a través de las Rad. 110013103008202500247 01 comunicaciones remitidas5. 4.- En este caso, se observa que la promotora cumplió con todos los deberes legalmente impuestos, toda vez que, en la demanda afirmó que el correo electrónico del señor Pulido Rojas era galanzapatoca@hotmail.com, explicó que obtuvo tal dirección de la información suministrada al inicio del vínculo comercial en el documento titulado “autorizaciones, acuerdo de confidencialidad, paz y saldo con otros operadores persona natural”6, y allegó la certificación de la empresa Servientrega que constata que el mensaje de datos fue enviado y recibido el 13 de agosto de 20257: Ahora bien, verificado el cumplimiento de todas las condiciones necesarias para considerar una notificación como exitosa, en la nulidad no era suficiente que el supuesto afectado afirmara no haber recibido el mensaje de datos, pues se debían arrimar los medios suasorios idóneos, ya sea para desvirtuar las certificaciones de entrega o para demostrar que el correo electrónico utilizado no era de su dominio 8.
Bajo tales derroteros, en este asunto se reprocha la inactividad del demandado, quien en el escrito de nulidad se limitó a manifestar no haber sido notificado, sin aportar argumento o prueba alguno. Y, si bien en el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022) Sentencia STC8125-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Reiterada en sentencia STC4737-2023 de 18 de mayo de 2023 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 6 Página 13 de archivo 003_003DemandaAnexos de la carpeta C01Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página de archivo 013_013Notififcacion2213 de la misma ubicación. 8 “(…) si la constancia que finalmente se emite para dar cuenta de la realización de estos actos de comunicación se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento- Y, en ese orden, se presumen veraces, al dar cuenta que fueron recibidas en el lugar de destino y sobre todo atestar que la «PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron efectivamente entregadas en el lugar de su residencia” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de diciembre de 2020, Sentencia SC5105-2020 [M.P. Francisco Ternera Barrios]).
Rad. 110013103008202500247 01 recurso de alzada pretendió justificar su actitud omisiva en que no tuvo acceso al plenario, ello no torna meritoria su pretensión, ya que: i) la falta de ingreso al expediente no lo exime de su carga de solicitar pruebas; ii) dicho alegato sólo fue invocado en la apelación; y iii) aun si se considera la situación descrita, persiste la ausencia de elemento de convicción que controvierta lo acreditado por la empresa de correos o que demuestre que la dirección empleada para el enteramiento no era de su propiedad.
En este contexto, aunque el censor presentó ante este Tribunal una serie de documentos, su estudio es improcedente, dado que la valoración de medios probatorios en segunda instancia solo está habilitada para la apelación de sentencias (art. 327 del C.G.P.), sin que exista fundamento normativo que autorice la apreciación de tales anexos en este escenario.
En efecto, su consideración desconocería el principio según la cual “[p]ara que sean apreciadas ( ) las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades”9 señalados en la ley. 5.- Así las cosas, dado que se demostró que el ejecutado recibió el mensaje de datos el 13 de agosto de 2025, se entiende que hubo una debida intimación del mandamiento de pago, sin que al plenario se hayan arrimado oportunamente pruebas que permitan arribar a una conclusión diferente.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 9 Artículo 173 del Código General del Proceso. Rad. 110013103008202500247 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9a6c0b22462e624464a11c8d9af49d45687bea0504c8383dfabedc9b620cf7c Documento generado en 05/02/2026 02:47:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica