PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120190036002 DEMANDANTES: MARTHA CECILIA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO PAEZ VILLA DEMANDADO: CLINICA BLAS DE LEZO Y NUEVA EPS - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el abogado litigante Nelson Rodríguez Corredor contra el auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esta Corporación declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que admitió la revocatoria parcial del poder.
CONSIDERACIONES 1. La solicitud de aclaración, corrección y adición presentada contra el auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) fue formulada dentro del término legal, razón por la cual procede su estudio. No obstante, su presentación oportuna no comporta, por sí sola, la prosperidad de lo solicitado, en tanto la procedencia de las figuras invocadas se encuentra estrictamente delimitada por la ley procesal. 1.1.
De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración procede únicamente cuando la providencia contenga conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios; la corrección se circunscribe a la enmienda de errores aritméticos, mecanográficos o de transcripción; y la adición es viable exclusivamente cuando el juez haya omitido pronunciarse sobre algún punto que debía ser objeto de decisión. Tales mecanismos no constituyen una nueva instancia, ni habilitan al juzgador para modificar el sentido de la decisión adoptada, reabrir debates ya definidos o pronunciarse sobre asuntos ajenos a la competencia funcional ejercida. 1.2.
Examinado el escrito presentado, se advierte que el solicitante no identifica pasaje alguno del auto cuestionado que resulte oscuro, ambiguo o contradictorio, ni señala la existencia de errores aritméticos o de transcripción. Por el contrario, sus planteamientos se encaminan a manifestar su inconformidad con el sentido de la decisión y a solicitar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre asuntos que ya fueron resueltos o que, en todo caso, no correspondían al ámbito decisorio de esta Corporación. 1.3.
En efecto, el auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) expuso de manera clara, expresa y suficiente las razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que admitió la revocatoria parcial del poder fue declarado improcedente, con fundamento en la aplicación directa del artículo 76 del Código General del Proceso.
En dicha providencia no se omitió pronunciamiento alguno que debiera realizarse, ni se dejó asunto pendiente de decisión que hiciera procedente la adición solicitada. 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120190036002 DEMANDANTES: MARTHA CECILIA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO PAEZ VILLA DEMANDADO: CLINICA BLAS DE LEZO Y NUEVA EPS - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN 1.4.
Conviene reiterar que el mencionado artículo 76 del Código General del Proceso establece de forma expresa que el auto que admite la revocatoria del poder no es susceptible de recursos, sin distinguir entre revocatoria total o parcial del mandato judicial. En tal virtud, el legislador excluyó la posibilidad de controvertir dicha decisión mediante los mecanismos ordinarios de impugnación y, simultáneamente, previó una vía específica e idónea para la protección de los derechos económicos del apoderado judicial cuyo poder ha sido revocado. 1.5.
Así, la norma dispone que el abogado cuenta con un término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la revocatoria para promover el incidente de regulación de honorarios, trámite que debe adelantarse ante el juez que conoce del proceso principal y que, vencido dicho término, acudir a la jurisdicción laboral. Es en dicho escenario procesal donde corresponde al juez de primera instancia examinar el contrato de mandato, valorar la gestión profesional desplegada y, de ser procedente, fijar el monto de los honorarios reclamados.
En consecuencia, la providencia cuya aclaración se pretende no negó el derecho del apoderado a reclamar sus honorarios, sino que precisó que dicha controversia no puede ventilarse por la vía de recursos, sino a través del mecanismo expresamente diseñado por el legislador para tal fin. 1.6. Las extensas consideraciones de carácter personal, contractual y constitucional contenidas en el escrito presentado desbordan el objeto de las figuras de aclaración, corrección y adición y, además, no pueden ser examinadas en esta sede procesal sin desconocer los límites funcionales de la competencia de esta Corporación. Por ello, al no configurarse ninguno de los presupuestos legales que habilitan la aclaración, corrección o adición de la providencia, la solicitud elevada no está llamada a prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada contra el auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no modifica, adiciona ni corrige la providencia inicialmente proferida, la cual se mantiene incólume en todos sus efectos jurídicos.
TERCERO: POR SECRETARÍA, estése a lo resuelto y continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 1 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120190036002 DEMANDANTES: MARTHA CECILIA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO PAEZ VILLA DEMANDADO: CLINICA BLAS DE LEZO Y NUEVA EPS - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd9a133ff7fc5667b937c94edd70696719e42872e3b5fc2c66bb61373716298c Documento generado en 17/02/2026 12:30:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3