REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Origen Asunto Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Elkin Javier Yepes Aguirre Buenaventura Medio Ambiente S.A ESP 76-109-31-05-002-2019-00138-02 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura Sentencia complementaria Complementa y aclara AUTO INTERLOCUTORIO No. 015 A los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver sobre la solicitud de complementación de la sentencia No. 126 emitida el once de noviembre del 2025, proferida en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En sentencia No. 126 emitida el 11 de noviembre del 2025, se resolvió por parte de esta Corporación confirmar la sentencia No. 017 fechada el 04 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y actualizar los valores de la condena. En consideración a la notificación efectuada de la providencia en esta instancia, la parte demandante presentó memorial mediante el cual solicita la adición o aclaración de la sentencia, al considerar que en la misma se omitió realizar pronunciamiento respecto de los hechos sobrevinientes relacionados con la entidad demandada.
Señala que la demandada fue disuelta y se encuentra en estado de liquidación y que, con ocasión de ello, el servicio de aseo en la ciudad de Buenaventura fue asumido por Pazífico Limpio S.A.S. E.S.P., sociedad que continuó desarrollando el mismo objeto social, con la misma infraestructura, parte del personal y la misma actividad económica.
Aunado a lo anterior, afirma que es un hecho notorio que dicha sociedad pertenece al mismo grupo empresarial de la liquidada BMA S.A. E.S.P., razón por la cual, en su criterio, operó una sustitución patronal entre ambas entidades. Conforme a lo anterior, procede esta Sala a resolver la solicitud impetrada, previo a las siguientes, II. CONSIDERACIONES Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 La Sala conforme al memorial presentado, la Sala se centrará en establecer, (i) si es procedente efectuar una adición o aclaración de sentencia proferida en esta instancia; en caso afirmativo (ii) se estudiará si hay lugar a declarar la sustitución patronal entre BMA S.A. E.S.P. y Pazífico Limpio S.A.S. E.S.P., para efectos de establecer si esta última debe asumir las obligaciones patronales frente al empleado.
En cuanto a la adición de sentencia, el artículo 287 del estatuto procesal referido, ha estipulado lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Por otro lado, la aclaración de la sentencia se regula por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral norma que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ( ) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Vistas así las cosas, y en atención a lo solicitado del apoderado judicial del demandante, el memorial que antecede evidencia la Sala que la adición o complementación que puso fin a la instancia no es procedente, si en cuenta se tiene que el fundamento de la petición se centra en la existencia de un hecho sobreviniente como lo es la situación administrativa actual de la demandada; misma que, en los términos del certificado de existencia de representación legal de cámara de comercio aportado al plenario en la etapa iniciales del juicio, así como del que fue consultado de manera oficiosa por la Sala el pasado 13 de marzo de 2026; no revela situación alguna que en la actualidad impida el cumplimiento de la decisión adoptada, toda vez que la empresa en mención se encuentra vigente y activa ante las autoridades administrativas de comercio.
Mientras que en lo que atañe a los demás pedimentos esbozados por la parte activa en la solicitud posterior al fallo, se observa con claridad que las mismas corresponden a pretensiones no señaladas en el libelo principal, anotándose que la etapa de reforma de la demanda precluyó, por lo que a todas luces lo pretendido constituye hechos nuevos no pedidos ni discutidos en primera instancia, no así, como lo pretende hacer ver la parte actora hechos sobrevinientes. 2 Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 En ese orden de ideas, como quedó dicho, no se accederá a la pretendida complementación o adición de sentencia. No obstante, lo anterior, al revisar la sentencia No. 126 del 11 de noviembre de 2025, se advierte que, en el numeral primero de la parte resolutiva, se incurrió en un error de digitación, al consignarse dos fechas como si correspondieran a la expedición de la sentencia de primera instancia. En efecto, se indicaron como fechas el 04 de marzo de 2022 y el 30 de mayo de 2022, cuando en realidad solo la primera de ellas es correcta.
Así las cosas, se aclarará dicho numeral para todos los efectos legales, precisando que la sentencia No. 017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura fue dictada el 04 de marzo de 2022. En consecuencia, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la complementación de sentencia No. 126 proferida el 11 de noviembre de 2025 por esta Sala, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 126 proferida el 11 de noviembre de 2025, en el sentido de precisar que la fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura corresponde al 04 de marzo de 2022.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: 3 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d02345fc4ca7799292af263eb4de687c8e57bc6addb373448b5b37e4c4a91bfa Documento generado en 18/06/2026 01:35:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica