TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL N°4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GUILLERMO VARGAS PIESCHACÓN CONTRA COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES, trámite al que fue llamado en garantía ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la PARTE DEMANDADA, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Mario Alberto Amaya Suarez, identificado con la c.c. 13.176.133 y T.P. No. 309.511 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante instauró demanda contra las señaladas codemandadas, con miras a que se declare la ineficacia o falta de requisitos del traslado de régimen pensional efectuado en el mes de febrero de 1996 con destino al Régimen de Ahorro Individual administrado por la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente, y libertad informada en la afiliación y traslado de régimen; asimismo el traslado entre fondos de pensiones pertenecientes al mismo régimen efectuado en primer momento en el mes de mayo de 1997 con destino a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., y a posterior el realizado en el mes de enero del 2000 con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; como consecuencia de lo anterior se ordene el traslado al Régimen de prima Media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones, devolviendo a esta todos los valores u aportes, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses que hubiere recibido con motivo de la afiliación y traslado el señor Vargas Pieschacón; gravándolos en costas y agencias en derecho.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendí en los siguientes hechos: i) que, nació el 16 de octubre de 1964; ii) que, se vinculó al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen de Prima Media, efectuando aportes desde el año 1994; iii) para el mes de febrero de 1996 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 2 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 afiliándose a la AFP Protección S.A.; iv) que, posteriormente realizó traslados entre fondos de pensiones pertenecientes al mismo régimen en las fechas mayo de 1997 de Protección S.A. a Colfondos S.A. y enero de 2000 viceversa; v) que, a la fecha se encuentra afiliado a Protección S.A.; vii) que, Protección S.A. y Colfondos S.A., no suministraron una información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada del mejor plan de pensión y las consecuencias de la afiliación a dicho régimen, lo que conllevó a que este firmará un acta de solicitud de vinculación, donde se afiliaba al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; viii) que, agotó sendas reclamaciones administrativas antes las accionadas en pro de lo aqui pretendido, sin éxito alguno. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1. Protección S.A., se opuso a las pretensiones informando que la entidad cumplió con los deberes de información de mi representada, de conformidad con las exigencias legales vigentes para el momento de la afiliación surtida. Asimismo, alegó que no es posible el traslado al régimen de prima media del demandante por no reunir los requisitos exigidos para ello, según la ley 797 de 2003 y lo dispuesto en sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, aunado a que, no se constituyen razones de derecho válidas para el reconocimiento del derecho en litigio.
Sobre los hechos arguyó, ser ciertos el primero, el tercero, el quinto, el décimo noveno y el vigésimo según los documentos obrantes dentro del expediente; los hechos cuarto y sexto al décimo sexto no ser ciertos, teniendo en cuenta que están basados en apreciaciones subjetivas, carentes de todo respaldo probatorio, toda vez que la asesoría brindada previa afiliación, se dio con el suministro de la información necesaria, completa y suficiente, acatando los parámetros Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 3 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 legales vigentes para la época, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994, la cual se evidencia fue suficiente para la misma, teniendo en cuenta que ha permanecido vinculada al RAIS más de 20 años sin manifestar inconformidad alguna, hasta el momento.
Asimismo, esta se efectuó bajo la manifestación libre y voluntaria de selección de régimen de seguridad social conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con la aceptación de las condiciones propias del régimen, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 692 de 1994, artículo 11, que reglamentó la ley antes citada. De los demás indico no constarle. formuló las excepciones de mérito que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PROTECCIÓN S.A.;
VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE GUILLERMO VARGAS PIESCHACON; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE; PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2. Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que las mismas carecen de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes, asimismo el acto de traslado efectuado por el demandante goza de plena validez, no se evidencia en el plenario que el consentimiento dado al momento de efectuar el traslado estuviere viciado en forma alguna, de manera que no habría lugar a declarar la nulidad o ineficacia de su traslado.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 4 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 Por otro lado, arguyó que la entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso de traslado efectuado por el actor del Régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, por ende, no debe asumir las consecuencias de las decisiones adoptadas por la parte demandante.
Respecto a los hechos, manifestó ser cierto el primero, el segundo, el quinto, el décimo séptimo al décimo noveno y el vigésimo primero, conforme a la documental que reposa en el expediente y la información de historia laboral aportada. De los demás indico no constarle. Formuló las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ;
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; EXCEPCIÓN DE BUENA FE; AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES;
PRESCRIPCION; INNOMINADA O GENERICA” 2.3. Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones arguyendo que toda la información proporcionada por los fondos de pensiones fue precisa y puntual, lo que llevó al demandante a tomar una decisión válida de permanecer en dicho régimen, que se proporcionó al demandante una asesoría integral y completa con respecto a todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de administradora de Fondos de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual estaba afiliado.
Durante la asesoría, se le recordaron las características del RAIS, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 5 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen. Además, se le informó sobre la opción legal de retracto disponible para los afiliados, permitiéndoles tomar la decisión que más les convenga. Estos detalles quedaron reflejados en su firma en la casilla de voluntad de afiliación y en su manifestación de voluntad expresada, donde expresó su consentimiento de manera clara.
En lo concerniente a los hechos, manifiesta ser ciertos, el primero, el tercero, el quinto conforme a los documentos que se aportan dentro del proceso, no ser ciertos, el hecho sexto, séptimo, noveno al décimo sexto y vigésimo segundo toda vez que, se dio al demandante toda la asesoría especializada e idónea por parte del promotor comercial, quien le informó acerca de las ventajas y desventajas que aparejaba el régimen administrado por los Fondos Privados, sus variables financieras, los requisitos para generar el derecho a las prestaciones económicas.
Así como las características y diferencias propias de cada régimen pensional, con el fin de determinar la conveniencia de permanecer en uno u otro conforme a sus expectativas pensionales. De los demás indico no constarle. Formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE; AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD; RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.; COMPENSACIÓN Y PAGO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO; GENÉRICA (INNOMINADA)”. 2.3.1 Llamó en garantía a la ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 6 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 2.3.2 ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., alegó una falta de legitimación en la causa de cara a la vinculación de la entidad, ya que teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema Justicia – Sala de Casación Laboral sobre la materia, los cuales constituyen doctrina probable y los cuales precisan y reiteran que, al declararse la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, es el fondo de pensiones y no la aseguradora quien debe asumir con cargo a su propio patrimonio el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional por invalidez o sobrevivencia, es por esta razón que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que quien tiene que restituir el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional y/o prima es la AFP con cargo a su propio patrimonio y no la aseguradora puesto que esta última devengó debidamente la prima y asumió el riesgo asegurado durante el periodo comprendido entre el 02/05/1994 al 31/12/2000, periodo de vigencia real de la póliza.
Asimismo, arguye que, la eventual declaratoria de ineficacia del traslado no conlleva a la invalidez del contrato de seguro previsional emitido por un tercero, como lo es la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., es decir, que, de declararse la ineficacia entre la AFP y el demandante, no puede pretenderse que paralelamente se declare una ineficacia a la póliza concertada ya que cualquier acto jurídico que se derive o conecte con uno principal, debe ser analizado y estudiado de manera independiente, pues la nulidad declarada en uno, no se traslada de manera automática a todos los negocios jurídicos conexos, por tanto, no puede pretender la AFP que, con la demanda impetrada por un afiliado contra su entidad, se condene per se a la aseguradora que no tuvo injerencia y/o participación en el acto de traslado.
Por otro lado, indica que, la demanda no tiene relación alguna con los amparos concertados en las pólizas previsional de invalidez y Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 7 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 sobrevivencia como quiera que los amparos otorgados contienen inmersa única y exclusivamente la obligación condicional de realizar el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia y el auxilio funerario.
Así pues, aclara que, la devolución del pago de las primas del seguro, la indexación e intereses moratorios, pago de mesadas, retroactivos y demás conceptos no constituyen un siniestro que se pueda amparar por medio de un contrato de seguro. De hecho, si los aportes y rendimientos se trasladaran, no existiría ni siquiera interés económico por parte de la AFP que resultara asegurable.
Añadió que en calidad de aseguradora previsional devengó la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo como contraprestación por el hecho de asumir el amparo de la suma adicional que se requirió para completar el capital necesario correspondiente al afiliado que fue declarado invalido por un dictamen en firme o que falleció y generó una pensión de sobrevivientes y, que tales eventos hayan sido consecuencia del riesgo común y ocurridos dentro de la vigencia de la póliza, esto es, del 02/05/1994 al 31/12/2000.
En este sentido, durante el periodo de vigencia del seguro, se asumió el riesgo y, por ende, no existe ninguna obligación de restituir la prima de conformidad con el artículo 1070 del Código de Comercio. Además, esta fue debidamente devengada de manera sucesiva tal como lo acordaron las partes, las cuales gozaron de autonomía plena para acodar la forma de pago.
Formuló las excepciones de “ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE COLFONDOS S.A. AL LLAMAR EN GARANTÍAA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. AÚN CUANDO LA AFP TIENE PLENOCONOCIMIENTO QUE NO LE ASISTE EL DERECHO DE OBTENER LA DEVOLUCIÓN Y/ORESTITUCIÓN DE LA PRIMA; AL NO PROSPERAR LAS PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 8 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 GARANTÍA, LAS AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. DEBEN LIQUIDARSE POR UN VALOR IGUAL AL ASUMIDO QUE COMPENSE EL ESFUERZO REALIZADO Y LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL QUE IMPLICÓ LA CAUSA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL AL ESTAR DEBIDAMENTE DEVENGADA EN RAZÓN DEL RIESGO ASUMIDO;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. POR CUANTO LA PRIMA DEBE PAGARSE CON LOS RECURSO PROPIOS DE LA AFP CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE TRASLADO; INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE AFP DEVOLVER LAS PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL A COLPENSIONES SI SE DECLARA LA INEFICACIA DE TRASLADO, POR CUANTO EL PAGO DE ESTE CONCEPTO ES UNA SITUACIÓN QUE SE CONSOLIDÓ EN EL TIEMPO Y NO ES POSIBLE RETROTRAER (SU 107 DE 2024);
LA INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO NO CONLLEVA LA INVALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL; LA EVENTUAL DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO NO PUEDE AFECTAR A TERCEROS DE BUENA FE; FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO PREVISIONAL No. 0209000001; PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL SEGURO; PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL SEGURO;
COBRO DE LO NO DEBIDO”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado por el demandante, teniendo que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es Colpensiones quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad de los aportes en pensión. Asimismo, ordeno a la AFP Protección S.A. “devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Guillermo Vargas Pieschacón y que no hubieran sido devueltos por dicha AFP al momento del retorno del actor a Colpensiones como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 9 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos” conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
Orden que también cobijo a Colfondos S.A. por el espacio temporal en que Vargas Pieschacón fungió como su afiliado. También, declaró no probada la excepción de prescripción y desestimó el llamamiento en garantía efectuado por Colfondos. Por último, gravó con costas a las codemandadas. Para arribar a tal decisión, la juez A-quo, en primer lugar, abordó la validez del traslado.
Dijo, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de una asesoría suficiente, clara, imparcial y comprensible, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1908-2018; SL1048-2021; entre otras). En el caso concreto, no halló prueba de la asesoría previa al traslado; no existe evidencia de análisis comparativo entre regímenes; el afiliado actuó sin comprensión plena del acto que suscribía; el consentimiento estuvo viciado por error e información incompleta y, en las anteriores condiciones, el acto de traslado carece de eficacia jurídica.
Sobre el alcance patrimonial de la ineficacia acogió la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la declaración de ineficacia devuelve al afiliado a su situación inicial, debiéndose reintegrar todos los recursos transferidos al RAIS, Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 10 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 incluyendo: cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, valor del bono pensional, gastos de administración, primas de seguro previsional, aportes al fondo de garantía de pensión mínima; todo debidamente indexado. Sumas deben ser asumidas con cargo al patrimonio de las AFP, no a los fondos comunes de los afiliados, para no afectar la solidaridad del sistema.
Sobre la jurisprudencia SU-107/2024 se apartó del precedente contenido en la sentencia SU-107/2024 de la Corte Constitucional, en virtud de i) su falta de efecto erga omnes, conforme al artículo 230 de la Constitución; ii) su desconocimiento de la integralidad del 16% de la cotización, iii) su potencial impacto negativo en la sostenibilidad del régimen público, al impedir que Colpensiones reciba los recursos completos para reconocer la pensión. Finalmente, desestima el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., toda vez que el contrato de seguro previsional no fue activado en este caso, ni se encuentra demostrada la responsabilidad contractual de la aseguradora frente al actor.
También dijo que la excepción de prescripción es improcedente, toda vez que se trata de una acción de ineficacia por omisión del deber legal, de naturaleza imprescriptible 4. Las apelaciones. 4.1. Protección S.A. solicita se revoque la condena impuesta relativa al traslado de conceptos como prima de seguro previsional, gastos de administración, Fogafin y su correspondiente indexación con cargo a recursos propios, por las siguientes razones: Primero, para el año 1996, fecha de afiliación del demandante, la normatividad vigente no imponía un deber reforzado de asesoría como Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 11 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 el que actualmente se exige. El formulario de afiliación y la manifestación voluntaria del afiliado, ratificada bajo juramento en audiencia, constituyen prueba suficiente del consentimiento prestado válidamente.
Segundo, la sentencia de primera instancia incurre en aplicación retroactiva de la ley, al exigir un estándar de asesoría que surgió con posterioridad. Esta interpretación desconoce principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica. Tercero, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, fijó que solo deben restituirse: aportes, rendimientos y bono pensional.
El fallo recurrido, al apartarse de ese precedente sin motivación clara ni suficiente, incurre en defecto de motivación e infracción de precedentes obligatorios. En virtud de lo anterior, se solicita se modifique la sentencia, en el sentido de limitar la condena a Protección S.A. únicamente al traslado de los conceptos señalados en la SU-107/24, y no a los rubros adicionales impuestos indebidamente por el despacho de primera instancia. 4.2.
Colpensiones, pidió la información del fallo de instancia alegando que la actuación que conlleva la declaratoria de ineficacia del traslado no es oponible a Colpensiones, ya que endilgarle una responsabilidad sobre el negocio jurídico en el que no tuvo participación alguna, resulta contrario y violatorio al principio del derecho del debido proceso.
Esta inoponibilidad se ve reforzada en la medida en que el demandante salió de toda esfera de participación en la que pudiera estar involucrada la entidad, permaneciendo un prolongado tiempo en el RAIS y solo con la reciente de solicitud de retorno presentada vuelve a tener contacto con el afiliado, entonces el juzgamiento de la conducta Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 12 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 de los fondos con base en normas inexistentes no tiene justificación jurídica alguna y viola el debido proceso de Colpensiones, debiendo afrontar la carga de la prestación de ahora en más. Así mismo aduce que es dable tener en cuenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, sin ninguna ponderación en desigualdad a las partes involucradas en un proceso, para el caso se está desatendiendo indiscriminadamente la relatividad que consagra el precepto normativo citado, contrayendo la regla general, pues no se estaba teniendo los contornos de cada caso y se está invirtiendo la carga de la prueba relevando de su deber probatoria al afiliado, sin que existan esfuerzo procesal de su parte, cualquiera que sea su condición y sin considerar que paralelamente la asiste al demandante la obligación legal de procurar un mínimo de cuidado por los negocios que celebra como el que aquí se resuelve.
Dice que hasta el año 2016, los fondos contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el conocimiento y asentamiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto en las disposiciones que surgieron entre 1994 y 2016 no existía nada diferente al tal documento, donde constaba la plena intención de permanecer en el RAIS, desconociéndose así, el precedente constitucional, donde se vale de manera generalizada la presunta ignorancia de la ley por parte de los afiliados, para considerarlos como una parte débil y, en consecuencia inexpertos, desconociendo adicionalmente que el error de derecho no es justificable en el negocio jurídico y menos si se busca un aprovechamiento pensional.
Aunado a que la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a trasladarse no es absoluto y debe atender a criterios de sostenibilidad financiera y expectativas personales. Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 13 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 4.3.
Colfondos S.A. pide la revocatoria de la sentencia afirmando que el demandante ejerció su derecho de libre elección de régimen conforme lo establecido en el artículo 13 literal B de la Ley 100 del 93, esa selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectará la validez de su elección en el régimen pensional, la firma en el respectivo formulario de afiliación fue completamente libre, razón por la cual, el traslado se materializó de manera voluntaria y en plena conformidad con todas las disposiciones legales vigentes para el momento de suscripción del respectivo formulario de afiliación. Añade que lo concerniente a la la devolución de los gastos de administración, y las primas del seguro previsional ya sea de forma individual o combinada o indexada debe revocarse por cuanto la Corte Constitucional, máximo órgano de cierre estipuló que no tenían lugar, ya que estos rubros se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.
II. ALEGATOS 1. El demandante refiere que, por parte de los fondos de pensiones, no se logró acreditar el cumplimiento al deber de información, pues tal y como se evidencia en el interrogatorio de parte rendido, en el momento en que se realizó el traslado y el diligenciamiento del formulario, no recibió información precisa sobre las ventajas y desventajas del traslado, ni los riesgos de los mismos.
De tal manera, que no es posible indicar que el traslado se hubiese realizado de forma libre y consciente, pues no contaba con la información suficiente para tomar dicha determinación, con plena consciencia de las consecuencias jurídicas que aquello implicaba. Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 14 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 Razón por la cual no es justo recibir una pensión de vejez que no se encuentre acorde a las cotizaciones y a las expectativas, dado la falencia en la información que tuvo lugar al momento del traslado inicial. Pues lo que aquí se pretende, es declarar la ineficacia del traslado inicial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada en 1996.
Por lo cual, esta ineficacia no es saneable con el paso del tiempo o con la movilidad a otro fondo privado de conformidad con la SL 1102 de abril de 2024. 2. Colpensiones insiste en la revocatoria, argumentando que la entidad en ningún momento participó del trámite administrativo que llevó al demandante a trasladarse al RAIS. Su responsabilidad, para el momento en que el demandante migró del RPM al RAIS, se limitaba a aceptar la solicitud de traslado.
No existía para la misma ningún otro deber legal. Esta inoponibilidad se ve reforzada en la medida en que el demandante salió de toda esfera de participación en la que pudiera estar involucrada la entidad permaneciendo un prolongado tiempo en el RAIS y, solo, con la reciente solicitud de retorno presentada, es que vuelve a tener contacto con el afiliado.
Aduce que el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna y viola el debido proceso de Colpensiones, quien sin haber participado en el trámite de traslado es quien debe afrontar la carga de la prestación. Ahora, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso.
Aunado trae a colación la sentencia C- 086 de 2016, en el sentido de que los fondos Rad. Tribunal 1598-2024 privados contaban exclusivamente M. p. H.L.P. con el 15 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto las disposiciones normativas que surgieron entre el año 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al RAIS.
Imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época se constituye en una situación de carácter imposible. Por último, indica que, no pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de los mismos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera.
Adicionalmente no pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que de alguna manera le permitían al demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo. Puntualiza que la Corte Constitucional ha puesto de presente en sus sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 que, en materia de traslados, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría, destacándose que, el derecho a trasladarse no es absoluto y debe atender criterios de sostenibilidad financiera y expectativas pensionales. 3.
Protección S.A. resalta que al momento de la afiliación del demandante la entidad cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad, brindando información completa, correcta y veraz sobre los beneficios y desventajas de pertenecer al régimen de ahorro individual; de la misma forma está en el proceso claro que dentro no se probó cual fue la indebida asesoría a la que se alude respecto de la Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 16 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 AFP, razón por la cual es importante analizar la conveniencia o no de la afiliación es al momento de la realización del acto mismo del traslado, esto es, que se debe ahondar en los siguientes aspectos: i) Para la fecha del traslado no tenía la posibilidad de establecer cuál sería el monto de la pensión que devengaría la accionante; ii) La conveniencia de un régimen pensional está sujeta a las condiciones objetivas y subjetivas del posible afiliado como son: Edad, Grupo familiar que lo conforma, Ingreso base de Cotización, Semanas registradas en el sistema, Régimen pensional al que pertenece o pertenecía. Arguye que, para la época de afiliación del accionante la única prueba que se requería era el formulario de afiliación, el cual firmó de manera libre y voluntaria el accionante y fue ahí donde declaro bajo la gravedad de juramento que se vinculaba con la AFP para que la misma administrara los recursos de su cuenta de ahorro individual.
Insiste se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024, la cual se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso y que se presenten a partir de su publicación en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009, como es el caso del proceso en referencia, señalando expresamente que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior en razón a que es dicha decisión constituye la ratio Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 17 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 decidendi por lo que representa un verdadero precedente y es de carácter vinculante ya que contiene la formulación de los principios que pueden expresarse a la manera de normas jurídicas y que son la base determinante de dicha decisión judicial. 4.
Allianz Seguros de Vida S.A solicita se confirme la sentencia de primera instancia en aplicación del principio de consonancia, que tiene como argumento principal que cualquier decisión a emitir como consecuencia de un recurso de apelación, deberá ir sujeta única y exclusivamente a los reparos elevados por la parte apelante, por lo tanto, en el caso de marras, tenemos que, frente a la Sentencia de objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., presentaron y sustentaron el recurso de alzada contra la condena impuesta en su contra, motivo por el cual, al tenor del artículo 66A del CPTSS solicita se haga pronunciamiento únicamente de los aspectos señalados en el recurso de apelación presentado oralmente por los apoderados de las entidades referidas, precisando que en el recurso de apelación sustentado no se hizo referencia acerca de la absolución dada a la entidad como llamada en garantía. Por otro lado, refiere que se el seguro previsional por invalidez y sobrevivencia reviste el carácter de aleatorio en razón a que no es susceptible de saber si el siniestro a ocurrir o no, ni cuándo se va a producir, en tal sentido, la prestación de una de las partes se ejecuta bajo el cumplimiento de una condición, es decir, un hecho futuro e incierto y en virtud del amparo que otorga la aseguradora, esta última se hace acreedora del seguro así se materialice o no el riesgo asegurado.
Como consecuencia, para el caso en concreto, el fondo de pensiones quien funge como tomador del seguro, pagó a Allianz Seguros de Vida S.A., en calidad de aseguradora previsional la prima como contraprestación por asumir el amparo de la suma adicional Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 18 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 necesaria para financiar una pensión de invalidez y/o sobrevivencia desde el 02/05/1994 al 31/12/2000, por ende, la compañía aseguradora se hace acreedora de la prima, así el riesgo se haya materializado o no. Expresa, en la póliza de seguro previsional No.0209000001, se acordó el pago de la prima de manera sucesiva, contabilizándose el plazo de pago desde la fecha de vencimiento del periodo de pago inmediatamente anterior y resaltándose que, de existir un certificado o anexo de la póliza, el plazo se contabilizaba a partir de la elaboración de dicho documento, en consecuencia, que el pago de la prima goza de autonomía de las partes y el hecho de que se haya pactado de cierta forma es válido.
Relieva que en este caso es el fondo de pensiones y no la aseguradora quien debe asumir con cargo a su propio patrimonio el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional por invalidez o sobrevivencia, es por esta razón que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que quien tiene que restituir el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional y/o prima es la AFP con cargo a su propio patrimonio y no la aseguradora puesto que esta última devengó debidamente la prima y asumió el riesgo asegurado durante el periodo comprendido entre el 02/05/1994 al 31/12/2000.
Con respecto a los de la ineficacia del traslado, es claro que estos no conllevan a la invalidez del contrato de seguro previsional emitido por un tercero, como lo es la aseguradora, pues nos encontramos frente a contratos que deben ser analizados en sí, independientemente como lo son (i) El contrato de afiliación suscrito entre el demandante y Colfondos S.A. y (ii) La suscripción de la póliza que concertó Colfondos S.A. con Allianz Seguros de Vida S.A. ya que de ninguna manera la nulidad del contrato de afiliación suscrito entre el demandante y la Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 19 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 AFP demandada se trasmite o contagia al contrato de seguro concertado entre la aseguradora y Colfondos S.A. Además, se resalta que ya existen prestaciones adquiridas y ejecutadas de buena fe, resultando inviable declarar restituciones mutuas cuando la aseguradora no intervino en la decisión adoptada por la parte demandante frente al traslado de régimen pensional.
Estando el expediente en turno de resolución, Protección S.A. presentó escrito en el cual solicita se requiera al demandante, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el cual permite a los afiliados con menos de 10 años para pensionarse y con un número mínimo de semanas cotizadas trasladarse de régimen en un plazo de dos años desde la promulgación de la ley, a acudir a la doble asesoría para considerar esta alternativa y, así, evitar la continuación del presente proceso judicial, por innecesario.
Además, pide la exoneración o reducción de costas, por su disposición a solucionar el conflicto extrajudicialmente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Preliminarmente habrá de resolverse sobre la solicitud impetrada por la codemandada Protección S.A., a que se hizo alusión. Frente a la aludida petición, el Tribunal carece de competencia (art. 15 lit. b) C.P.T.S.S.), es decir, no tiene atribución legal para resolver sobre lo solicitado.
Con todo, no huelga señalar que, el artículo 761 de la Ley 2381, establece un mecanismo administrativo para el “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la 1 Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 20 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 traslado de régimen pensional, sin que la implementación de dicho trámite administrativo implique actuación judicial alguna, de ahí que, no haya lugar a requerimiento judicial alguno; se recuerda al peticionario que al operador judicial solo le es dable requerir a una de las partes cuando sea necesario que haga o deje de hacer algo respecto del trámite judicial que se adelanta, en los precisos eventos determinados en la ley, que no es del caso traer a colación ahora.
Respecto a lo segundo, esto es, la “exoneración o reducción de la condena en costas”, debió alegarse a través del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y no lo hizo. Obsérvese que en la alzada que formuló únicamente se opuso a los efectos de la declaración de ineficacia para abogar por la eliminación de todos los rubros distintos a las cotizaciones, bonos y rendimientos financieros y, nada más. 2.
Elucidado lo anterior, la Sala, conoce de la presente sentencia,, en razón a las apelaciones formuladas por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 21 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la Juez de primer grado al establecer que era ineficaz “el traslado” del demandante del RPMPD al RAIS acaecido en febrero de 1996 a través de Protección S.A., declaratoria que cobijó los movimientos horizontales subsiguientes, efectuados en mayo de 1997 a Colfondos S.A. y hasta su retorno a Protección S.A. en enero de 2000 en donde se encuentra afiliado actualmente el demandante 3.
Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos indiscutidos y probados i) que, el demandante nació el 16 de octubre de 1964; ii) que, la vinculación al subsistema de seguridad en pensiones – régimen de prima media se efectuó desde el 07 de febrero de 1994, donde cotizó 90 semanas; iii) que, para a partir del 1º de febrero de 1996, Vargas Pieschacon se trasladó del RPMPD al RAIS a través de la AFP Protección S.A.; iv) que, posteriormente, durante un periodo se movió hacia Colfondos S.A., en septiembre de 1996 y luego, regresó a Protección S.A, donde actualmente se encuentra filiado; v) que, el demandante, agotó sendas reclamaciones administrativas antes las accionadas en pro de lo qui pretendido, sin éxito alguno. Claro ello, la Sala sostendrá una tesis, y es que, la Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que el demandante realizó del RPMPD al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado que al prenombrado Vargas Pieschacón se le hubiese brindado, al Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 22 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó la falladora de primer grado al ordenarle a las AFPs demandadas devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el espacio temporal que Vargas Pieschacón fungió como afiliado, en cada una de dichas administradoras, por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.
De cara a soportar la exégesis vaticinada comporta precisar hacer varias precisiones a saber: 4.- DEL DEBER DE INFORMACIÓN FRENTE AL AFILIADO. 4.1. En el sub-lite, el demandante, en el libelo introductorio informó que se trasladó del RPMPD al RAIS se hizo efectivo en febrero 1996 y posteriormente realizó movimientos horizontales subsiguientes entre las AFP demandadas- fechas a las que se hizo alusión en el libelo demandatorio e interrogatorio de parte-, empero no fue debidamente informado y asesorado por las AFP demandadas al momento en que Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 23 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 adoptó dicha determinación; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de esos traslados. 4.2.
Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.
En ese sentido, cuando ocurrió el traslado de régimen pensional del accionante, el orden jurídico si contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema el legislador previó en el precitado precepto 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente al régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 ibídem y que la afiliación quede sin efecto, lo que ocurre justamente cuando la AFP omite su deber de información. Como puede verse, el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 24 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 traslado de régimen no es reciente. 2 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…)”3 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.4 4.3.
Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.
De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “(…) no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”.
Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: Documental 2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 25 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 Por el demandante5: 1. Cédula de ciudadanía del demandante. 2. Copia de la historia laboral del demandante, actualizada al 04 de julio de 2023, expedida por “Colpensiones”. 3.
Formulario de afiliación de AFP Protección SA suscrito por el demandante. 4. Copia de la historia laboral de demandante, generada el 23 de agosto de 2023, expedida por AFP Protección SA. 5. Copia de la reclamación administrativa enviada a la AFP Colfondos SA, junto con guía No. 9164917720 del 28 de julio de 2023 expedida por la empresa de servicios postales Servientrega SA. 6.
Soporte de entrega de guía No. 9164917720 del 28 de julio de 2023 expedida por la empresa de servicios postales Servientrega SA. 7. Copia de la reclamación administrativa enviada a la AFP Protección SA, junto con guía No. 9164917715 del 26 de julio de 2023 expedida por la empresa de servicios postales Servientrega SA. 8. Soporte de entrega de guía No. 9164917715 del 26 de julio de 2023 expedida por la empresa de servicios postales Servientrega SA. 9.
Copia de la reclamación administrativa enviada a “Colpensiones”, junto con guía No. 9164917717 del 26 de julio de 2023 expedida por la empresa de servicios postales Servientrega SA. 10. Soporte de entrega de guía No. 9164917717 del 26 de julio de 2023 expedida por la empresa de servicios postales Servientrega SA. 11. Documento de radicado No. 2023_12556040 del 02 de agosto de 2023 expedido por “Colpensiones”. 5 Archivo Pdf No. 002 del C1.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 26 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 12. Documento “Asunto: Respuesta PET-07535540” del 22 de agosto de 2023 expedido por la AFP Protección SA. Por Protección S.A.:6 1. Historia laboral consolidada. 2. Historia válida para bono pensional. 3.
Formulario de afiliación. 4. Respuesta a petición. 5. Historial de vinculaciones SIAFP. Por Colpensiones:7 1. Expediente Administrativo. 2. Historia laboral expedida por Colpensiones. Por Colfondos S.A.:8 1. Información general del afiliado. 2. Certificado SIAFP del afiliado. 3. Historia laboral del afiliado. Por Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A:9 1.
Copia de la caratula y las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes No. 0209000001. 2. Certificado emitido por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., mediante el cual se constata y se da fe de la veracidad de la información y los términos concertados en la póliza No. 0209000001. 3. Factura electrónica de venta No. 17029 expedida por G. Herrera & Asociados de fecha 14 de mayo de 2024. 6 Archivo Pdf No. 011 del C1. 7 Archivo Pdf No. 012 del C1. 8 9 Archivo Pdf No. 016 del C1.
Archivo Pdf No. 28 del C1. Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 27 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 4. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia dirigida a la Dra. Clara Elena Reales, vicepresidenta Jurídica de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS con fecha del 17 de enero de 2020.
Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte al demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP aquí demandadas, suministraron al demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -num 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se reitera, no se evidencia que las AFP demandadas hubiesen entregado al actor la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Vargas Pieschacón las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 28 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad. Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.
Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario con el fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.
Es de advertir que, en el caso de autos, Protección S.A. que fue, a través de quien se hizo el traslado inicial solo aporta el formulario de afiliación no. 0617159, el cual según se adujo en el interrogatorio de parte no fue diligenciado por la parte actora, y Colfondos S.A. ni siquiera aportó documento alguno que acredite el traslado horizontal, documental de la que no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.
Con todo, es de advertir que, el hecho de haber suscrito el demandante un formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que esos Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 29 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 formularios no son más que documentos proforma y no son indicativos que hubiese sido enterada sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, la afiliada permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En lo atinente a la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializada ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.10 Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP, así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al 10 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 30 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Entonces, de lo expuesto por Vargas Pieschacón en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFP demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, motivo por el cual es evidente que el fondo de pensiones no suministró la información suficiente conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.
En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 31 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.
Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional del actor se efectuó en 1996, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto el demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.
De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del RAIS, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “(…) Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales (…)”.
En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 32 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados. Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL34642019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras).
Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.
Así, el hecho de que el demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1996 a través de Protección S.A., luego, haya realizado movilidad entre las AFP del RAIS, a la AFP Colfondos S.A., y, años después se haya trasladado a Protección S.A., fondo que administra actualmente la cuenta de ahorro individual del demandante, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos.
Frente a una posible afectación del principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 33 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.
En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste al demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.
En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “(…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…)”, 11 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 34 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL14212019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).
En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
“Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
“Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión (…)”12 5.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPS que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 35 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere.
Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”.13 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien la juez A-quo cuando ordenó, a las AFPs demandadas trasferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de confirmación en este aspecto.
Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, 14 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia 15 fundada en la divergencia 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024. 14 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 36 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 37 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.16 Por lo expuesto, fracasan las apelaciones de Protección S.A. y Colfondos S.A. que pretenden aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración y las primas de aseguramiento entre otros rubros debidamente indexados.
Se reitera, a riesgo de fatigar que, si bien es cierto los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la 16 Sobre la temática en cuestión, adicionalmente, la Sala, hace suyas las reflexiones contenidas en la reciente sentencia SL1048 del 26 de marzo de 2025, m. p. Luis Benedicto Herrera Diaz, para apartarse de la SU 107-24, en punto a las restituciones en caso de la declaratoria de Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 38 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga. 6.
Ahora, en lo que atañe a la absolución de la aseguradora llamada en garantía, debe indicarse que, a juicio de esta colegiatura, tal decisión es acertada, tal y como pasa a verse. Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 39 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 Frente a ello, en primera medida debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo a la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.
Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado en garantía estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. Adentrándonos en el tema de estudio, y partiendo de la base que no es objeto de discusión que entre Colfondos S.A y Allianz Seguros de Vida S.A. se suscribió un contrato de seguro previsional distinguido bajo el caratular N° 0209000001, debe traerse a colación el inciso primero del artículo 70 de la ley 100 de 1993, norma que dispone: “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”. así como también el inciso primero del artículo 77 de la misma norma, precepto que señala: “La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el Rad.
Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 40 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.” En ese entendido, el riesgo asegurado consiste, conforme lo enseña la Resolución 530 de 1994, expedida por la Superintendencia Financiera, en el capital faltante para financiar la respectiva pensión de invalidez o de sobrevivientes, por lo que, tal riesgo se entiende materializado cuando ocurre el fallecimiento del afiliado o al momento de la declaración en firme de su estado de invalidez.
Sobre el objeto de tal seguro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida”, porque “ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática” (sentencia CSJ SL2843-2020).
Bajo tales derroteros, estima la Sala que el llamamiento en garantía no está llamado a prosperar, en el entendido que el perjuicio o el reembolso por el que eventualmente entraría a responder la aseguradora con la cual las AFP del RAIS contraten el seguro previsional antes mencionado, es aquel derivado de las sumas adicionales que se requieran para el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, y no, como aquí se pretende, para la devolución del valor pagado a título de seguros previsionales, producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
En punto a lo anterior, debe traerse a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL481-2020 y SL 4360-2019, en las cuales se rememora la posición asumida por nuestro máximo órgano de cierre desde la sentencia del 8 Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 41 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00287-01 sep. 2008, rad. 31989, referente a que son las administradoras de fondos de pensiones quienes, con cargo a sus propios recursos o utilidades, deben devolver a favor de Colpensiones, el porcentaje correspondiente a las cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En ese sentido, los llamados a responder por las devoluciones de los valores antes indicados son estrictamente los fondos administradores de pensiones que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que pueda trasladarse a la llamada en garantía, algún tipo de responsabilidad en virtud de la ineficacia del traslado, pues esta aseguradora, no podría verse afectada por el actuar de terceros reiterando que en su cabeza únicamente se encontraba la obligación de responder por los asuntos consignados en el contrato de seguro previsional y cubrir en caso de siniestro el riesgo asegurado conforme al contrato aseguraticio y no cumplir ningún tipo de obligación en especial del deber de informar respecto del demandante afiliado. 6.
De la condena en costas. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, de ahí que, al haberse opuesto a la prosperidad de las pretensiones, Colpensiones, al haber sido vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere la primera vara.
Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 42 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y las apelaciones formuladas por la parte demandada. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS).
Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y Protección S.A. en favor del demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y Protección S.A. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Tribunal 1598-2024 M. p. H.L.P. 43 Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo Vargas Pieschacón Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. Juzgado: 2023-00287-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b23d5841585a8ccbfd44d92e5e4335dc9582b42e4e94e4899bdfb1c8b7951ff3 Documento generado en 25/08/2025 11:01:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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