Ejecutivo Hipotecario Rad.2001-00113-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Vivian Rocío Cruz (Cesionaria).
Demandado: Gloria Azucena Chávez. Radicado: 2001-00113-06. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 16 de agosto de este año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad resolvió, entre otras, negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se cumplía con los presupuestos para acceder a ello, debido a que la parte actora presentó una solicitud para darle impulso al proceso antes de cumplirse el término de los dos años señalados en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP, por lo que se interrumpió el término de inactividad1.
La apoderada judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, primero que por no abrirse paso, dio lugar a la concesión de la alzada en proveído del 19 de septiembre del corriente3. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego 1 011AutoNiegaDesistimientoOrdenaAvaluo 013RecursoApelación.pdf 3 017AutoResuelveReposicionMantieneConcedeApelacion 2 1 Ejecutivo Hipotecario Rad.2001-00113-06 a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo.
Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que la recurrente discrepa de la negativa de acceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito al amparo del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años( )” Emprendido el estudio de las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, se encuentra que mediante auto del 27 de enero de 2021 se ejerció control de legalidad respecto de la providencia del 18 de noviembre de 2020, a través del cual se había programado la diligencia de remate del inmueble secuestrado identificado con número de matrícula 350-12723029, dejándola sin efecto, y en consecuencia se requirió a la parte actora para que actualizara el avalúo y además presentara la liquidación actualizada del crédito4.
Asimismo, el 28 de julio de 2021 se impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante5. Por otro lado, el 25 de abril de 2023 el personero judicial del extremo actor presentó memorial solicitando se sirviera nombrar un perito para que avaluara el 4 5 Folios 185 a 191 – 001 Cuaderno2Escaneado 004 Auto28072021.pdf 2 Ejecutivo Hipotecario Rad.2001-00113-06 inmueble, en razón a que no se había podido efectuar porque la demandada no permitía el ingreso, y en caso de no acceder a lo peticionado, se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que expidiera un certificado del avalúo6.
Igualmente, la personera judicial de la ejecutada el 21 de febrero del corriente solicitó se decretara el desistimiento tácito7. Finalmente, el 16 de agosto de este año se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, corriendo con la misma suerte la solicitud de designar perito avaluador, y en su lugar requirió a la ejecutada para que permitiera el ingreso al predio, y a su vez a la actora para que en el término de los treinta días siguientes aportara el avalúo o en su defecto acreditara la renuencia de la demandada8.
Del anterior recuento se extrae que previo a la solicitud de designar perito avaluador del 25 de abril de 2023, la última actuación data del 28 de julio de 2021, de manera que el término corrido entre tales fechas que no alcanza el previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP, para la estructuración del desistimiento tácito reclamado.
Ahora comoquiera que la recurrente se duele de que la señalada solicitud no es de aquellas aptas para interrumpir el término que venía corriendo, se impone descender a su estudio, partiendo inicialmente por decir que el literal c) de la norma precitada establece que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”.
Frente al entendimiento que se le deba dar a la señalada norma, fue tema recientemente abordado en la sentencia STC14417-2024 del 25 de octubre de 2024, reiterando la postura adoptada en el fallo STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, según la cual: (…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” 6 006 SolicitudNombrarPerito2001-00113-00 0008ApDdaSolicitaDesistimientoTacito 8 011AutoNiegaDesistimientoOrdenaAvaluo 7 3 Ejecutivo Hipotecario Rad.2001-00113-06 o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…) Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”.
De lo citado se tiene que tratándose de procesos ejecutivos en donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o mediante actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargados a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.
Así las cosas, posada la mirada sobre la solicitud elevada por la parte actora, dirigida a la designación de perito para que avalúe el bien inmueble embargado y secuestrado dentro del presente asunto, sin duda se tiene que es de aquellas con mérito para interrumpir el término de inactividad que venía corriendo, pues es coherente con la etapa procesal que se está surtiendo, ya que en últimas busca la materialización del remate para el recaudo perseguido.
Por consiguiente, resulta palmario que en el presente asunto no se colmaron los requisitos para que se decretara el desistimiento tácito, lo que da lugar a concluir que la providencia objeto de alzada merece ser confirmada. 4 Ejecutivo Hipotecario Rad.2001-00113-06 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7446ca1f02218385a14450b164c891cefcd5293b5296f78b95f2fc8bce0adc8a Documento generado en 16/12/2024 01:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5