República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 421-24 Radicación n.º 23 068 31 89 001 2018 00292 01 Acta 135 Montería (Córdoba), dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Estando en el momento procesal de resolver de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha agosto 14 de 2024 proferida dentro del proceso de EJECUTIVO LABORAL promovido por HERMELINDA ARGUMEDO CHOPERENA contra ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, observa la Sala que no era procedente tramitar el recurso impetrado, en consecuencia se dejará sin efecto su admisión, atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso de los expedientes cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida.
De entrada, se percata la Sala en lo que respecta al segundo presupuesto, esto es, la procedencia del recurso, no se cumple por las razones que enseguida se exponen: El artículo 12 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, con relación a la competencia por razón de la cuantía, en su inciso primero dispone: “Los Jueces Laborales de Circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda (sic) del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.” En el caso que nos ocupa, tenemos que, la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $5.887.810,oo más los intereses moratorios.
Hechos los cálculos de rigor a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue, el 19 de diciembre de 2018, las pretensiones nos arrojan un monto de $ 5.924.904,15, ello conforme a la tabla elaborada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión: Concepto pretensiones Valor Bonificación de servicios prestados 2011 467.546,00 Reajuste de sueldo 2011 116.217,00 Bonificación de servicios prestados 2012 467.546,00 Reajuste de sueldo 2012 189.120,00 Bonificación de servicios prestados 2013 490.923,00 Reajuste de sueldo 2013 227.700,00 Bonificación de servicios prestados 2014 522.741,00 Reajuste de sueldo 2014 120.789,00 Prima de servicios 2014 777.748,00 Bonificación de servicios prestados 2015 522.741,00 Reajuste de sueldo 2015 328.445,00 Prima de navidad 2015 SUBTOTAL 1.656.294,00 5.887.810,00 INTERÉS MORATORIO 37.094,15 TOTAL 5.924.904,15 781.242,00 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2018 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2018 7,58 Bajo la egida anterior, se tiene que los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se presentó la demanda, año 2018, oscilan en la suma de $16.562.320,oo con lo cual se denota que la cuantía solicitada por el ejecutante, no alcanza el monto requerido, de ahí que, el proceso sea de única instancia. En ese orden de ideas, no es procedente el recurso de apelación, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto adiado septiembre 16 de 2024 mediante el cual se corrió traslado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto adiado septiembre 16 de 2024.
SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el proveído de fecha agosto 14 de 2024 proferida dentro del proceso de EJECUTIVO LABORAL promovido por HERMELINDA ARGUMEDO CHOPERENA contra ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Por secretaría remítase el expediente a su oficina de origen, previas las anotaciones de rigor en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado