Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00035 05Auto20241007Confirma 2024-00232

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3103-004-2018-00035-01 C.I.T. 2024-0232 San José de Cúcuta, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, señora María Isabel Buitrago Romero, en contra del auto emitido el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ejecutivo Impropio promovido por la recurrente en contra del señor Jesús Pastor Carrillo Zambrano, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, asunto arribado a esta Superioridad el 30 de julio de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído del 18 de julio de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la orden de apremio emitida en esta acción coercitiva2. 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001Proceso352018.pdf”, folio digital 518 a 519.

C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ulteriormente, con proveído del 13 de junio de 2024, el despacho cognoscente decretó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, tras considerar que, como desde el “11 de octubre de 2021 a la fecha han trascurrido mas (sic) de dos (2) años de total inactividad del proceso”, se reúnen los presupuestos para la aplicación de ese instituto procesal3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del recurso de reposición, y en subsidio apelación4, bajo el argumento de que la medida cautelar que le fuera decretada en este asunto recae al interior de un proceso ejecutivo por alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, radicado 54001-3160-004-2017-00324-00, razón por la que se encuentra a la espera de que “se pongan los bienes a disposición del presente proceso [ejecutivo impropio por sumas de dinero], bien sea por ser desembargados o el remanente de lo que sobre, en el evento de llegar a un remate”, y que sobre ese asunto no tiene “ninguna injerencia o actuación que deba surtir, diferente a esperar a que se termine de cubrir, el ejecutivo de alimentos, para poder continuar con el trámite procesal” al interior de ésta causa coercitiva.

Por lo tanto, “no puede sancionarse (…) con un desistimiento que no es su culpa ni responsabilidad”. El recurso horizontal fue desatado desfavorablemente en pronunciamiento del 3 de julio de 20245, en el que el juzgado cognoscente enfatizó que la parte actora se desinteresó del proceso y el argumento planteado “no es excusa” pues “existen formas de activarlo, como es actualizar liquidación de crédito e incluso, porque no, solicitar otras medidas cautelares”.

Consecuentemente, se concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 3 Ib., actuación n° “029autodesistimiento201835.pdf” 4 Ib., actuación n° “031recursodereposicionyapelacion.pdf” 5 Ib., actuación n° “037autoratificayconcedeapelacion2018035.pdf” C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante – apelante, no es acreedora de la sanción de terminación anormal del presente proceso impuesta por el juzgado cognoscente con fundamento en la figura jurídica del desistimiento tácito, toda vez que dependen de que otra autoridad ponga a disposición bienes por virtud del embargo de remanente registrado.

Para entrar en materia, debe decirse que por sabido se tiene que en virtud de lo normado en el artículo 317 adjetivo, los asuntos civiles pueden terminar anormalmente bajo la figura jurídica del desistimiento tácito. De esta disposición, emergen dos (2) eventos concretos ante los que resulta viable la aplicación de esa forma infrecuente de terminación de la causa judicial –desistimiento tácito–: 1.- Cuando para seguir adelante el trámite de la demanda, de un incidente, del llamamiento en garantía o cualquiera otra actuación que se promueva, “se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto” –num. 1., inciso 1, art. 317-; y 2.- Cuando el proceso o cualquier actuación, sin importar la etapa en la que se encuentre, antes de proferirse sentencia de única o primera instancia, permanezca inactivo en la secretaria del juzgado por un periodo de un (1) año contado desde la última notificación, diligencia o actuación –num. 2, inciso 1, art. 317–; pero si ya se ha emitido la sentencia a favor del demandante o el auto de seguir adelante la ejecución, el lapso de inactividad requerido será de dos (2) años –literal b), num. 2, art. 317–.

En esta ocasión la hipótesis que compete analizar es la segunda de las señaladas, la cual, para su procedencia, cuando ya se ha emitido sentencia o auto de proseguir la ejecución, la ley exige un lapso de dos (2) años de inoperatividad e inmovilidad jurídica, para la viabilidad de la declaratoria de terminación de la actuación por desistimiento tácito “sin necesidad de requerimiento previo”.

La sanción contemplada en el canon al que se viene haciendo referencia, procura impregnar de celeridad los procesos judiciales pendientes de algún trámite, para que estos no perduren indefinidamente en los despachos judiciales, lo cual muestra la intención del legislador de imponer ciertas consecuencias a la inactividad de las partes, e incluso de terceros, de cumplir con el deber que les incumbe.

C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide Debe recordarse que la figura pluricitada desarrolla los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestra normatividad procesal, en virtud de los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar, queden indefinidas o sin agotarse las etapas que le son propias.

Sobre el tema, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que la aplicación de esta figura “es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”; de ahí que es una sanción procesal que opera como garantía de: “(i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) (sic) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales” 6.

Ha de tenerse muy presente, que el proceso ejecutivo tiene la característica fundamental de certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, sea cual fuere la subespecie de ejecución de que se trate. Y esa certidumbre, prima facie, la otorga, de modo objetivo, el documento simple o complejo que, sine qua non, se anexa al juicio compulsivo, contentivo de la obligación clara, expresa y exigible que se busca hacer cumplir.

Luego, este tipo de asuntos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, por el contrario, llevar a efecto los derechos que se hallen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido.

Es por lo anterior, que al ordenarse en el juicio compulsivo llevar adelante la ejecución o disponerse mediante sentencia la venta en pública de subasta de los bienes del ejecutado para con su producto honrar la obligación insoluta, 6 Corte Constitucional, sentencia C173-2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, 25 de abril de 2019. C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide como aconteció en este asunto, la situación procesal de debate culmina y también termina la facultad inquisitiva del juez, porque lo que sigue es la etapa dispositiva en la que el único interesado es el ejecutante –acreedor–, a quien corresponde realizar la liquidación final del crédito, solicitar el remate de los bienes y procurar el pago de la obligación. Dentro del asunto sujeto a escrutinio por esta Superioridad, resulta pacífico en el expediente que el ejecutante embargó, por cuenta de este asunto, el remanente o los bienes que se llegaren a desembargar en otro proceso, puntualmente un ejecutivo por alimentos.

Conforme se explicó a espacio, para que dentro del presente proceso ejecutivo impropio pueda darse aplicación a la figura del desistimiento tácito, la inactividad de la parte actora ha de darse por el término de dos (2) años pues se cuenta con auto de seguir adelante la ejecución, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos, toda vez que el criterio empleado por el legislador en el artículo 317 C.G. del P. es de carácter meramente objetivo, ya que la inercia puede provenir de las partes, ora de la judicatura.

En otros términos, la apatía objeto de sanción acontece porque, de un lado, los contendientes no solicitan pronunciamiento al director del proceso; del otro, porque el juez no realiza ninguna actuación, todo lo cual ha de acaecer en el interregno previsto en la disposición citada a espacio, esto es, insístase, dos (2) años. Pues bien.

Da cuenta el expediente de que, en efecto, se decretó medida cautelar de embargo de remanente y/o de los bienes que se llegaren a desembargar al interior del ejecutivo que por alimentos se sigue al aquí demandado, medida que se comunicó al Juzgado 4° de Familia de Cúcuta mediante oficio n° J4CVLCTO2021-287 del 16 de septiembre de 20217. El juzgado receptor de esa cautela, conforme da cuenta el oficio n° 960 del 5 de octubre de 2021 8, comunicó que, mediante auto del 21 de septiembre de 2021 tomó atenta nota, misiva recibida por el a quo el día 11 de octubre de 20219.

A partir de esa calenda, en el expediente no obra petición alguna tendiente a impulsar este asunto, es decir, no se advierte siquiera la actualización del crédito 7 Cuaderno primera instancia, actuación n° “014Verbal 2018-00035-00.pdf” 8 Ibidem, actuación n° “017OficioTomaNotaRemanente.pdf” 9 Ib., actuación n° “016RecepcionEmbargoySecuestro.pdf” C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide cobrado, todo lo cual tiene la potencia de neutralizar el acaecimiento de la inactividad procesal.

Es más, como acreedor con embargo de remanente, puede impulsar dentro del proceso ejecutivo por alimentos dentro del que pidió tal medida, la venta en pública subasta del bien afectado. A propósito de lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, tiene sentado que los actos que interrumpen la inactividad del proceso son aquellos que “lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”;

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

A lo citado con anterioridad se debe adosar que “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 10 Como puede verse, fulgura que la temporalidad prevista por el legislador se encuentra más que satisfecha y la absoluta pasividad procesal acreditada, y por ende, el decreto de terminación anormal era perfectamente viable.

Empero, la ejecutante se resiste a dicho acontecer y rotula que se encuentra atada por las resultas de otro asunto en el que, bajo su criterio, no puede adelantar actuación alguna y por eso solo le resta en este “esperar a que” aquél se termine, lo cual en modo alguno resulta de recibo. En efecto, como lo preceptúa el canon 466 C.G. del P., el acreedor que embarga remanente se encuentra habilitado para solicitar, desde luego dentro de la ejecución que le es ajena, “la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC11191-2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide del proceso”; y por si fuera poco, como también lo autoriza el artículo 444 ejusdem, puede “presentar el avalúo” de los bienes embargados.

Luego entonces, el pretexto para resistirse a la terminación anormal del proceso, conforme emerge, insístase, no tiene acogida pues la aquí acreedora despreció los mecanismos que la ley adjetiva le brinda para la satisfacción de la acreencia objeto de ejecución, toda vez que tampoco se advierte que le haya dado impulso alguno a su ejecución, puesto que ninguna actualización del crédito ha allegado.

En ese orden de ideas, dentro del sub examine se tiene que entre el 11 de octubre de 2021 y el 13 de junio de 2024 –cuando se decretó el desistimiento tácito–, transcurrieron 2 años, 8 meses y 2 días de inmovilidad procesal, lapso que supera la temporalidad legalmente exigida para declarar que la presencia del desistimiento tácito. Corolario, refulge que la providencia que decretó la terminación del proceso por dicho motivo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no haber lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del CG del P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. C.I.T. 2024–0232-01 Interlocutorio Apelación. Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f92c214e36c5783e71df90374397f91f245f11b4b7f1e9a0e8579788d57d404f Documento generado en 07/10/2024 03:50:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica