TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha del fallo Procedencia Radicación: Ejecutivo Laboral: Karina Vergara Suárez y Carlos Zamir Pérez Paternina: Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Juan de Betulia SA ESP: 20 de febrero de 2024: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre: 702153103001-2021-00017-01 Procede esta Colegiatura a confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de la cual se dispuso no seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de la referencia. El recurso fue presentado por los demandantes para que se revoque la indicada providencia y en su lugar se siga adelante la ejecución del proceso.
Frente a ello, la Sala no accederá y confirmará la decisión recurrida. 1- Demanda y mandamiento de pago Los señores Karina Vergara Suárez y Carlos Zamir Pérez Paternina llamaron a juicio a la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Juan de Betulia SA ESP, en eras de que se librara mandamiento de pago en contra de esta última por la suma de $71´327.732 por concepto de salarios, más los intereses moratorios correspondientes.
Lo anterior, con fundamento en las Resoluciones No. 70 y 124 del 28 de diciembre de 2018, así como los registros de disponibilidad presupuestal y el presupuestal correspondiente a los años 2015 y 2016, respectivamente, expedidos por el ente juzgado. El conocimiento del asunto inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, autoridad que, por medio de auto del 4 de marzo de 20211, accedió a los pedimentos de los actores, y decretó las medidas 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del expediente electrónico Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 2 cautelares peticionadas. 2- Contestación El mandamiento de pago fue notificado al ente demandado y dentro del término legal este ejerció su derecho de defensa y contradicción, proponiendo las excepciones perentorias de “inexistencia de un acto administrativo definitivo, de contenido particular y concreto que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada” y “prescripción de los salarios reclamados”.
Lo anterior, al considerar que los actos administrativos aportados como base de ejecución, no son de carácter definitivo, pues solamente contienen una orden al pagador, pero no reconocen un derecho a favor de los accionantes. Por último, expusieron que algunas de las acreencias reclamadas estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo. 3- Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2024, decidió oficiosamente declarar que los documentos aducidos como título judicial no contienen una obligación actualmente exigible por incumplimiento del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con los artículos 12 y 14 ídem y, en consecuencia, dispuso no seguir adelante la ejecución y condenar en costas a los ejecutantes, bajo los siguientes argumentos: 3.1 El título ejecutivo aportado desconoce el principio de anualidad.
El a quo consideró que los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben estar acompañados de certificados de disponibilidad y registro presupuestal, los cuales deben corresponder con el principio de anualidad. Adujo que, en el caso analizado, los certificados de disponibilidad y registro presupuestal aportados por los demandantes datan de los años 2015 y 2016, es decir, de anualidades anteriores a la expedición de los actos administrativos base de ejecución. A su parecer, los CDP y RP no pueden sustentar dichas resoluciones, por violación al principio de anualidad, pues al finalizar cada año si no se afectaron esos rubros, los certificados caducaron, constituyéndose esos dineros en excedentes que irían a integrar el presupuesto del año siguiente.
Que, en ese sentido, se incumplió el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, tornando las obligaciones que en ellos se reconocen en inexigibles. Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 3 3- Apelación de los ejecutantes En desacuerdo con la decisión de primer grado, la mandataria judicial de los demandantes la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que, contrario a lo aseverado por el a quo, los títulos base de recaudo contienen una obligación clara, expresa y exigibilidad, pues fue la demandada la que con posterioridad a la expedición de los actos administrativos omitió expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, por tanto, consideró que los ejecutantes no deben soportar las consecuencias de esa falencia, y pidió a esta Magistratura revocar la providencia cuestionada, y en su lugar, seguir adelante la ejecución. 5- Trámite en segunda instancia y alegatos.
Luego de admitida la apelación mediante auto del 14 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problema jurídico.
Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Cuándo estamos en presencia de una obligación clara, expresa y exigible?; ¿En qué casos se desconoce el principio de anualidad previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996? ¿En el caso concreto el título ejecutivo cumple con el requisito de exigibilidad a la luz del artículo 71 del Decreto 111 de 1996? Para darle solución a los anteriores interrogantes, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El título ejecutivo.
Obligación clara expresa y exigible; (ii) clases de títulos ejecutivos; (iii) el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal a la luz del requisito de exigibilidad; (iv) el principio de anualidad previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 2. Consideraciones y respuestas al problema jurídico Teniendo en cuenta el problema jurídico trazado en precedencia, la Sala desatará las críticas formuladas por la censura como a continuación se exponen: Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 4 7.1 El título ejecutivo.
Obligación clara expresa y exigible A través de los procesos de ejecución, los acreedores fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra su deudor, invocan la tutela de la jurisdicción a fin de que se obligue a éste a cumplir una obligación insatisfecha. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enseña que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Por su parte, la doctrina ha sostenido desde antaño que los títulos ejecutivos laborales tienen fuentes diversas, pero como lo describe la norma, éstos deben provenir necesariamente de una relación laboral y se clasifican en: (i) títulos judiciales; (ii) de origen contractual; (iii) de origen administrativo; y (iv) mixtos contractuales – administrativos.
Ahora, respecto a los requisitos comunes para que el documento o la pluralidad documental constituya título ejecutivo, el de la claridad en la obligación consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, es decir, que su objeto (crédito) esté mencionado en forma exacta y precisa, las partes (acreedor y deudor) estén claramente individualizados, haya certidumbre respecto al plazo, y que la cuantía o monto de la obligación este determinada, o que sea clara y fácilmente deducible, todo lo cual debe emerger o brotar del texto mismo del título ejecutivo.
El que la obligación sea expresa hace alusión a que se haga constar por escrito su contenido y alcance, las partes vinculadas y los términos en que la obligación ha sido pactada. No valen, pues, las expresiones meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, o de las características, partes y términos afectos a la obligación, ni tampoco las expresiones presuntas, de ahí que no se satisface este requisito cuando hay necesidad da dar explicaciones alrededor de la acreencia contenida en el título que sirve para la ejecución. Con relación a la característica de la exigibilidad, ésta consiste en que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta; el plazo y la condición impiden, pues, la exigibilidad de la obligación. 7.2 Clases de títulos ejecutivos El título ejecutivo puede ser complejo o compuesto, cuando la prestación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos; en este evento, el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente.
Lo que se requiere en el título no es unicidad material en la documental, sino unidad jurídica en el título de tal manera que de la Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 5 pluralidad documentaria se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor (demandante) y a cargo del deudor (demandado).
Así mismo, el título puede ser de origen administrativo, cuando emana, por ejemplo, de un acto administrativo proveniente de una relación de trabajo de derecho público; en este caso, puede tratarse de un título ejecutivo complejo conformado por una pluralidad de documentos signados por los funcionarios competentes y que deben ajustarse a la plenitud de las formas administrativas, para que con ellos pueda ejecutarse al organismo o ente de derecho público de que se trate, cuando en un sólo documento no se refleja toda la actividad legalmente requerida para poder obligarse válidamente. 7.3 El certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal a la luz del requisito de exigibilidad Para que el compromiso adquirido mediante un acto administrativo sea exigible, específicamente al ente demandado, se condiciona a que este último haya designado una partida presupuestal que ampare el gasto, por lo que indiscutiblemente se requiere de la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal.
En efecto, con relación a estos menesteres, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece:
ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue. para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados… En esa misma línea de pensamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2019, reiteró que la disponibilidad presupuestal constituye requisito para establecer la exigibilidad del título ejecutivo y, por consiguiente, su ausencia implica que debe denegarse el mandamiento del pago en la medida que las obligaciones cobradas sin satisfacer la referida exigencia, se tornan «inejecutables».
Sobre el particular también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL9857-2021, en la que indicó lo que a continuación se cita: Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 6 En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se deje sin efectos el auto por el cual se denegó el mandamiento de pago con base en la Resolución 086 de 22 de noviembre de 2017, que quedó en firme el 18 de diciembre del mismo año, al considerarse que no se ha completado el título ejecutivo por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal «C.D.P.», bajo la aplicación del artículo 71 de Estatuto Orgánico del Presupuesto «E.O.P.».
En ese orden, procede la Sala a analizar el proveído de 18 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que zanjó, de manera definitiva, la problemática planteada en torno al mandamiento de pago pretendido providencia que fue notificada en el Estado del 12 de enero de 2021y al ser presentada la tutela el 13 de julio del corriente, se satisface el requisito de inmediatez.
Así, a partir del examen de la decisión cuestionada no se advierte vulneración alguna de las garantías constitucionales toda vez que la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto; estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario; y emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada que se acompasa con las pruebas obrantes en el plenario, decisión que no surge subjetiva, ni caprichosa, pues la Sala accionada formuló como problema jurídico a resolver: «si debía librar o no mandamiento de pago, atendiendo a que el demandante no aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, pese a haber adelantado las diligencias tendientes a su recolección» y. de no salir avante esa pretensión, si lo era la subsidiaria, en cuanto al librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer.
Después de delimitar la naturaleza y fin del proceso ejecutivo resaltó la inexorable necesidad de contar con un título ejecutivo como fundante de éste, sobre la base de la certeza de la existencia del derecho bajo el acompañamiento de los tres requisitos de ser claro, expreso y exigible, no estando presente el último de los citados, por cuanto se requiere que los dineros reconocidos en la Resolución base de la ejecución tengan designada la partida presupuestal que ampare el gasto, luego, es indispensable el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, tal como lo indica el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, agregando que no es de recibo el argumento traído como sustento en cuanto a la analogía frente a la condena derivada de una sentencia judicial, como lo indica el Consejo de Estado, pues se apartó de tal tesis al tener ésta un alcance diferente respecto de la manifestación de voluntad de índole administrativo… 7.4 El principio de anualidad previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Caso concreto En el caso objeto de estudio el título base de ejecución está conformado por las resoluciones que reconocen el derecho a favor de los ejecutantes, expedidas en diciembre de 2018, y por los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales expedidos en 2014, 2015 y 2016, tal como se relaciona a continuación: DEMANDANTE Karina Vergara Suárez RESOLUCIÓN CONCEPTO CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL REGISTRO PRESUPUESTAL VALOR FOLIO #004 del 28 de diciembre de 2018 Pago de salarios de la demandante como funcionaria de Control Interno de la entidad, desde el 2 de enero hasta el #004 del 02 de enero de 2014 #4 del 2 de enero de 2014 $ 7.756.666 11-15 de la demanda Sentencia LE-2024 DEMANDANTE RESOLUCIÓN Radicación 702153103001-2021-00017-01 CONCEPTO CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL REGISTRO PRESUPUESTAL 7 VALOR FOLIO $ 7.800.000 18-22 de la demanda $ 6.196.500 25-29 de la demanda $ 9.639.000 32-36 de la demanda $ 4.271.700 39-43 de la demanda $ 7.756.666 49-53 de la demanda $ 7.800.000 56-60 de la demanda $ 6.196.500 63-67 de la demanda 30 de junio de 2014 #59 del 28 de diciembre de 2018 #02 del 28 de diciembre de 2018 #52 del 28 de diciembre de 2018 #130 del 28 de diciembre de 2018 #005 del 28 de diciembre de 2018 Carlos Zamir Pérez #89 del 28 de diciembre de 2018 #22 del 28 de diciembre de 2018 Pago de salarios del demandante como funcionaria de #0059 del 1° de julio #59 del 1° de julio Control Interno de 2014 de 2014 de la entidad, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 Pago de salarios del demandante como funcionaria de #0021 del 16 de #21 del 16 de enero Control Interno enero de 2015 de 2015 de la entidad, del 16 de enero al 31 de mayo de 2015 Pago de salarios del demandante como funcionaria de #0052 del 01 de junio #52 del 01 de junio Control Interno de 2015 de 2015 de la entidad, del 01 de junio al 31 de diciembre de 2015 Pago de salarios del demandante como funcionaria de #003 del 04 de enero #3 del 04 de enero Control Interno de 2016 de 2016 de la entidad, del 04 de enero al 31 de marzo de 2016 Pago de salarios del demandante como jefe #0005 del 2 de enero #5 del 2 de enero operativo de la de 2014 de 2014 entidad, del 2 de enero al 30 de junio de 2014 Pago de salarios del demandante como jefe #0060 del 1 de julio #60 del 1 de julio operativo de la de 2014 de 2014 entidad, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 Pago de salarios del demandante como jefe operativo de la entidad, del 16 #0022 del 16 de enero de 2015 #22 del 16 de enero de 2015 Sentencia LE-2024 DEMANDANTE RESOLUCIÓN Radicación 702153103001-2021-00017-01 CONCEPTO 8 CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL REGISTRO PRESUPUESTAL VALOR FOLIO #0053 del 1 de junio de 2015 #53 del 1 de junio de 2015 $ 9.639.000 70-74 de la demanda #0004 del 4 de enero de 2016 #4 del 4 de enero de 2016 $ 4.271.700 77-81 de la demanda de enero al 31 de mayo de 2015 #70 del 28 de diciembre de 2018 #004 del 28 de diciembre de 2018 Pago de salarios del demandante como jefe operativo de la entidad, del 1 de junio al 31 de diciembre de 2015 Pago de salarios del demandante como jefe operativo de la entidad, del 4 de enero al 31 de marzo de 2016 Para el juez de primera instancia la obligación contenida en las referidas documentales están desprovistas del requisito de exigibilidad, pues a su consideración los CDP y los registros presupuestales datan de una vigencia fiscal diferente a la de expedición de los actos administrativos que reconocen las acreencias laborales reclamadas por los actores.
Para esta Sala, la decisión del a quo resulta acertada, por las siguientes razones: En efecto, el artículo 14 del Estatuto Orgánico Presupuestal prevé que El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. De acuerdo a la norma, después de finalizada una vigencia fiscal, la administración no podrá asumir compromisos con los rubros de esa vigencia pasada, y lo que hubiere sobrado y no hubiere sido afectado caducará. A partir de lo anterior, vale la pena preguntarse cómo se compromete el rubro dentro de una vigencia fiscal.
La respuesta se encuentra en los artículos 19 y 20 del Estatuto antes referido, que regulan lo atinente al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal. El artículo 19 establece que el CDP es …el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades. Por su parte, el artículo 20 ibidem consagra que El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 9 garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.
En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. De acuerdo a lo anterior, con el CDP se garantiza la existencia de la apropiación disponible y libre de afectación; y con el registro presupuestal los recursos necesarios se separan de la masa presupuestal originaria, y la apropiación se compromete de forma definitiva, y dice textualmente la norma garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.
Ahora, lo recursos comprometidos deben ejecutarse dentro del año fiscal correspondiente. En caso contrario, es necesario que la administración constituya una reserva presupuestal o una cuenta por pagar para la vigencia fiscal posterior, según el caso, tal como lo prevé el artículo 89 del Estatuto Orgánico Presupuestal, cuyo tenor literal dispone que Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.
Después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando e legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. La reserva presupuestal se constituye cuando el bien o servicio contratado no se logró finiquitar a la terminación de la vigencia fiscal. Mientras que la cuenta por pagar se constituye cuando el bien se recibió o el servicio se prestó dentro de la vigencia correspondiente.
Ahora, cuando se constituye una cuenta por pagar, la administración debe ejecutar los recursos dentro del año fiscal para la cual se hizo. Así lo dispuso la Corte Constitucional, a través de sentencia C-502 de 1993: C - Reservas de apropiación y reservas de caja. Las reservas de apropiación corresponden a compromisos y obligaciones contraídos antes del 31 de diciembre con cargo a apropiaciones de la vigencia, por los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación, y cuyo pago está pendiente a esa fecha.
Las reservas de caja corresponden exclusivamente a las obligaciones de los distintos organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación, exigibles a 31 de diciembre, y suponen dos requisitos: que la causa del gasto se haya realizado, es decir, que el servicio se haya prestado, que el bien o la obra se haya recibido, etc.; y que la obligación respectiva esté incluida en el Acuerdo Mensual de Gastos.
La reserva de caja corresponde a una cuenta por pagar. Las semejanzas entre la reserva de apropiación y la reserva de caja son estas: a) Ambas corresponden a gastos que deben ejecutarse con cargo a un presupuesto cuya vigencia expiró el 31 de Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 10 diciembre anterior; b) Las dos tienen vigencia de un (1) año, que se cuenta a partir de la fecha indicada en el literal a) … En el caso analizado, los CDP y registros presupuestales datan de los años 2014, 2015 y 2016, y los actos administrativos fueron expedidos en una vigencia fiscal posterior, esto es, la del año 2018, sin embargo, dentro del plenario no se adjuntó constancia alguna de que se hubiere efectuado la cuenta por pagar correspondiente para las vigencias fiscales posteriores a la expedición de los CDP y RP, que en todo caso hubieren expirado a la fecha de proferimiento de los actos administrativos en virtud de los cuales se reconocieron las acreencias laborales a favor de los demandantes.
Lo anterior imposibilita que se siga adelante la ejecución al encontrarse desdibujado el requisito de exigibilidad del título ejecutivo complejo adjuntado con la demanda, pues no se dispone de una partida presupuestal que ampare el gasto. En otras palabras, a pesar de que en un principio se contaba con la disponibilidad de los recursos por parte de la administración, los mismos expiraron a la luz de lo normado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues los actos administrativos, en virtud de los cuales se reconocieron las acreencias laborales aquí perseguidas, curiosamente se expidieron pasado un término considerable de tiempo para el cual ya los recursos habían caducado.
En definitiva, cuando se trata de títulos ejecutivos de carácter público, como lo es el analizado en el proceso ejecutivo laboral sub judice, y siendo un aditamento intrínseco de los actos administrativos, este no cobra exigibilidad si no se cuenta con estos dos documentos, sépase, el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP, y el registro presupuestal.
De manera que la inexistencia de la disponibilidad presupuestal conlleva obligatoriamente a la improcedencia de la orden de apremio solicitada. Corolario de lo anterior, le asiste razón al operador judicial de primer grado al no seguir adelante la ejecución, razón por la cual la decisión cuestionada será confirmada. 7.5 Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Sentencia LE-2024 Radicación 702153103001-2021-00017-01 11 8. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 035 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7744f3b9557c5fe0b8998bb54ce13476662f1eec0bf9213ca6f38d0dda356789 Documento generado en 29/08/2024 03:03:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica