Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 014-2018-00216 - JDCE Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo adelantado por LASERNA & CIA INSUMOS AGROPECUARIOS S.A.S. e INSAR S.A.S., en contra de BIOINVEST S.A.S. y NELSA ARROYAVE GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia, ordenando a los demandados: 1) Pagar la suma de $210.918.000, por concepto de capital representado en el Pagaré No. 001, con fecha de vencimiento 18 de mayo de 2018; 2) Pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal indicada por la Superintendencia Financiera, desde el 19 de mayo de 2018; 3) Por las costas y agencias en derecho que se causen.

Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos de la demanda. En síntesis, y en lo pertinente, se dijo en la demanda que Bioinvest S.A.S., representada legalmente por Alexander Ayala Mosquera, junto con la señora Nelsa Arroyave García, se comprometieron a pagar la suma de $210.918.000 a favor de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. e Insar S.A.S., mediante el pagaré No. 001, suscrito el 5 de agosto de 2014, con fecha de vencimiento el 18 de mayo de 2018.

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Que el pagaré fue firmado como garantía de la antedicha obligación, acordando que el capital sería pagado en la fecha estipulada; sin embargo, llegado el 18 de mayo de 2018, ni Bioinvest S.A.S. ni la señora Nelsa Arroyave García, realizaron el pago correspondiente, pese a los requerimientos que les fueron realizados, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había realizado el pago, situación que obligó a los demandantes a iniciar el cobro judicial.

Finalizó indicando que el título valor cumple con todos los requisitos legales establecidos por el Código de Comercio y no ha sido descargado por ninguno de los medios previstos, por lo que constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible. II.

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. NELSA ARROYAVE GARCÍA. Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que hay una falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el pagaré objeto de la demanda fue llenado indebidamente por Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. e Insar S.A.S., excediendo las facultades otorgadas en la carta de instrucciones que acompañaba el documento.

Negó que se hubiera comprometido directamente a pagar la suma de $210.918.000, pues firmó el pagaré únicamente como codeudora de Bioinvest S.A.S., para garantizar las obligaciones comerciales de dicha sociedad en caso de incumplimiento, pero nunca adquirió una obligación directa con las demandantes; además, negó que ella o Bioinvest S.A.S. tuvieran deudas pendientes con las ejecutantes, ya que el pagaré fue diligenciado sin respetar las condiciones pactadas en la carta de instrucciones.

Dijo que la obligación adquirida con la demandada fue cancelada en su totalidad el 18 de abril de 2018, mediante el pago de $300.000.000 a través de un cheque de gerencia emitido por Bancoomeva a favor de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S.; como prueba de ese pago, adjuntó una escritura pública que refleja la cancelación de la hipoteca que la señora Arroyave había constituido sobre un bien inmueble de su propiedad como garantía de la deuda, en la cual se dejó constancia que, al recibir el pago, la deuda fue saldada completamente, liberando la garantía hipotecaria; además, el hecho de que se hubiera efectuado el pago antes de la fecha de vencimiento del pagaré, refuerza la inexistencia de la obligación. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Por ese mismo sendero, presentó las excepciones de mérito que denominó:  Pago total de la obligación, respaldado por el cheque de gerencia y la escritura pública que certifica la cancelación de la hipoteca.  Falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. no tiene derecho a demandar, ya que la obligación fue saldada y, además, mencionó que hubo un error que no quedó reflejado en el pagaré, ello por cuanto la ejecutante pasó por un proceso de transformación societaria de una sociedad limitada (Laserna & Cia Ltda) a una sociedad por acciones simplificada (Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S.), pero que esta transformación no fue reflejada en el pagaré.  Inexistencia de la obligación, ya que el pago total fue realizado antes de la fecha de vencimiento del pagaré.  Cobro de lo no debido, pues se está intentando cobrar una suma ya pagada.  Enriquecimiento sin justa causa, dado que, de proceder el cobro, las demandantes se enriquecerían sin justificación.  Dolo, error y mala fe, al intentar cobrar una obligación ya cancelada y aprovechándose de que Nelsa Arroyave no solicitó la devolución del pagaré tras realizar el pago.  Prescripción y caducidad, solicitando que se declare la caducidad de la acción cambiaria y la prescripción de cualquier derecho que no haya sido reclamado a tiempo. 2.2.

BIOINVEST S.A.S. a través de Curadora ad-litem. Admitió la veracidad de algunos hechos relacionados con la existencia del pagaré y la obligación, pero cuestionó otros, como la falta de pago y la fecha de vencimiento, señalando que esos hechos debían ser probados por la parte demandante. Agregó que no existe constancia de una autorización específica que facultara a los representantes de Bioinvest S.A.S. para suscribir el pagaré en nombre de la empresa, pues según el artículo 640 del Código de Comercio, cuando una persona actúa como representante o mandatario al firmar un título valor, debe acreditarse Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 dicha representación, lo que en este caso no se ha demostrado, poniendo en duda la validez del pagaré. Además, cuestionó la capacidad jurídica de las sociedades demandantes y demandada para suscribir el pagaré, argumentando que no estaba permitido dentro de sus objetos sociales, la autorización para realizar o aceptar títulos valores como el pagaré en cuestión. Agregó que, acorde con la Superintendencia Financiera, las sociedades pueden realizar préstamos con sus propios recursos, pero no pueden ejercer actividades de intermediación financiera sin la autorización correspondiente.

De esta manera, argumentó que las actividades de suscripción y ejecución del pagaré estaban fuera del alcance legal de las sociedades en cuestión. III. SENTENCIA RECURRIDA La Juez a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago, argumentando que el pagaré presentado como base de recaudo cumple con todos los requisitos legales establecidos por el Código General del Proceso y el Código de Comercio, ya que no fue tachado de falso por los demandados, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo que permitía continuar con el proceso de cobro judicial.

En cuanto a las excepciones presentadas por Nelsa Arroyave García y Bioinvest S.A.S. (pago total de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación por activa, dolo, error, fraude, temeridad y mala fe), las desestimó por falta de pruebas suficientes que respaldaran sus alegaciones, pues no bastaba con simplemente alegarlas, sino respaldarlas por pruebas concretas que las sustentaran, lo cual no ocurrió en este caso.

Dijo que aunque la demandada sostuvo que la deuda había sido cancelada mediante un pago de $300.000.000 en abril de 2018; no obstante, ese pago solo fue un abono a una deuda total de $650.804.123, según los documentos presentados por la sociedad demandante, que incluían facturas y libros contables, lo cuales reflejaban un total de 19 facturas emitidas a Bioinvest S.A.S. entre agosto y noviembre de 2014, lo que demostraba las operaciones comerciales realizadas y la existencia de la deuda, así como la certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad ejecutante, que confirmaba el saldo adeudado, pues, tras aplicar el abono Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 de $300.000.000, quedó un saldo insoluto de $216.375.561, es decir, el saldo ejecutado en este proceso, junto con los intereses moratorios. En cuanto a la carta de instrucciones firmada en agosto de 2014, confirmó que esta autorizaba a Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. a diligenciar el pagaré en caso de incumplimiento, lo cual se hizo de manera adecuada al no haberse cubierto la totalidad de la deuda.

Respecto a la excepción de falta de legitimación por activa, argumentó que, aunque Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. cambió su forma societaria, la transformación no afectó la continuidad de la sociedad como acreedora de las obligaciones comerciales adquiridas previamente. Para lo anterior, se basó en el artículo 167 del Código de Comercio, que establece que la transformación societaria no interrumpe la existencia de la persona jurídica ni de sus derechos y obligaciones, por lo que las sociedades ejecutantes siguieron estando plenamente legitimadas para actuar como demandantes en este caso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, los apoderados judiciales de los demandados BIOINVEST S.A.S. y NELSA ARROYAVE GARCÍA, interpusieron recurso de apelación en el cual indicaron los reparos concretos y realizaron la sustentación ante esta instancia judicial. Argumentaron ambas demandadas que la Juez omitió valorar las pruebas documentales que acreditaban el pago total de la obligación, específicamente la Escritura Pública 1589 de 2018 que certificaba el levantamiento del gravamen hipotecario, la cual contenía un paz y salvo a su favor.

Así mismo, adicionó la señora Nelsa Arroyave que no se valoró el cheque de gerencia No. 05779362 de Bancoomeva por $300.000.000, como prueba del pago de la obligación, el cual fue recibido y pagado al representante de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. Igualmente, indicaron ambas ejecutadas que no se tuvo en cuenta las notas de devolución de las facturas emitidas por Insar Ltda (hoy Insar S.A.S.) a nombre de Bioinvest S.A.S. (VD1-8, VD1-9, VD1-10, VD1-11, VD1-12, VD1-13, VD1-14, VD115,VD1-16,VD1-17,VD1-18,VD1- 19), puesto que aquellas fueron anuladas y Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 transferidas al Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., por lo que dichas facturas no podían ser tenidas en este proceso como deuda de Bioinvest S.A.S. Criticaron ambas recurrentes que según la certificación del revisor fiscal de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., el saldo total al 31 de diciembre de 2015 era de $169.440.101, contradiciendo el monto de $650.000.000 indicado por la Juez en la sentencia, fundamentado en el testimonio de los empleados de esa empresa, sin tener en cuenta la declaración del mismo representante legal de aquella, quien respaldaba que el saldo adeudado era de $169.440.101.

Por esta misma vía, coincidieron las ejecutadas al afirmar que la Juez tergiversó el testimonio de Marleny Marín Romero, representante legal suplente del Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., quien en su testimonio afirmó que las facturas anuladas a Bioinvest S.A.S. fueron transferidas en el año 2015 a la sociedad que aquella representa, por un valor cercano a $210.000.000, lo cual dejaba a Bioinvest a paz y salvo; pero la jueza interpretó que dichas facturas seguían siendo responsabilidad la sociedad ejecutada, omitiendo ese testimonio.

Igualmente, se señaló que el valor diligenciado en el pagaré no estaba adecuadamente respaldado, dado que las facturas cambiarias presentadas como prueba por la parte demandante no cumplían con los requisitos del artículo 624 del Código de Comercio, y no reflejaban la cuantía exacta de las obligaciones, ya que carecían de recibido por parte de Bioinvest S.A.S., tornando arbitrario el valor consignado en el pagaré. Finalmente, Bioinvest S.A.S., a través de su apoderado judicial, afirmó que durante la audiencia la jueza no permitió que su abogado estuviera presente durante el interrogatorio, ni en la exhibición de documentos solicitada por la demandada, afectando su derecho a la defensa.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 5.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.

En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar, habida cuenta que, por la parte activa, concurren las sociedades Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. e Insar S.A.S., en su calidad de acreedoras por no habérseles pagado la obligación contenida en el título valor presentado para el cobro; y por pasiva, la demanda se dirige en contra de quienes figuran como deudores de la obligación que consta en el pagaré objeto de ejecución, Bioinvest S.A.S. y Nelsa Arroyave García. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte ejecutada en la medida de lo que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar, si en este caso: i) El pago de $300.000.000 realizado por los ejecutados y la transferencia de 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 facturas a Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., extinguió la obligación con las sociedades demandantes; ii) si el pagaré adosado con la demanda cumple con los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo y soporta la obligación reclamada y; iii) si se vulneró el derecho de defensa del apoderado de Bioinvest S.A.S. en la audiencia concentrada. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de una presunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de una inferencia lógica o conclusión. Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como los sujetos (acreedor y deudor), la causa, aunque es inherente a toda obligación, según la legislación colombiana no tiene que expresarse.

Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sometida a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuicio de la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedores. Por ello se afirma que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que en esta clase de proceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, explicando que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, vale decir, debe reunir todos los requisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad.

Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti que el título ejecutivo es la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso de ejecución, lo Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 cual obedece al aforismo nulla executio sine titulo, para dar a entender que dicho documento tiene el carácter ad solemnitatem y no simplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde.

Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí, la obligación no puede tener reparo alguno frente a su existencia y validez, por tal razón, constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, que el documento que soporta la ejecución cuente con todas las exigencias antes citadas.

Asimismo, el postulado de la libertad de configuración negocial en tratándose de títulos valores se ve reflejado en el contenido mismo del título valor donde se consignan los contornos del compromiso adquirido, en esa línea, itérese que el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Como ya se refirió, el principio de literalidad ínsito en los títulos valores, de conformidad con el canon 626 del Código de Comercio, mide la extensión y profundidad de los derechos y las obligaciones cartulares.

El título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a las normas cambiarias. Así pues, la autonomía de la voluntad cobra vigor cuando el otorgante del título valor, en forma libre y espontánea, firma el documento, por lo que las cláusulas ahí contenidas producen efectos jurídicos2. Por su parte, que los títulos valores se rijan por los principios de autonomía y abstracción, se traduce en la posibilidad que tiene el tenedor legítimo de ejercitar de manera independiente el derecho incorporado en el título valor absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los propietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor principal3, en otras palabras, la autonomía desvincula el derecho de crédito de los anteriores portadores impidiendo que contra el legítimo tenedor se formulen excepciones personales oponibles a sus predecesores, en tanto, la abstracción 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC20214-2017 del 30 de noviembre de 2017, M. P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Rad. 11001-02-03-000-2017-02695-00. 3 Trujillo Calle, Bernardo.

De los Títulos Valores – Tomo I – Parte General. Pg. 65. Editorial Leyer. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 entendida como la expresión conceptual de la norma que sanciona la independencia de la promesa, con relación al vínculo causal4, proscribe que el solvens enarbole excepciones derivadas del negocio causal.

Sin embargo, es de precisar que, los principios de autonomía y literalidad no son incontrovertibles, absolutos o pétreos como advierte el tratadista Bernardo Trujillo Calle5, dado que pueden ser motivo de excepción causal y es dable que entre las partes que intervinieron en los actos de creación –relación causal- puedan discutirse sus cláusulas para ampliarlas, restringirlas, anularlas, modificarlas, en fin.

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá sosteniendo: “No cabe duda que entre las partes es posible alegar las excepciones causales o extracartulares que son aquellas que hacen referencia a la relación jurídica subyacente o negocio jurídico que ha dado “causa” a la mención del título, aspecto que indica que la noción de causa es útil en este evento y no ha sido sustituida por la noción de autonomía y literalidad del título.

Igualmente se da la excepción extracartular cuando el demandante es tenedor de mala fe. Lo anterior significa que la literalidad no opera a favor de las partes y por tanto entre estas sí es posible oponer excepciones derivadas del contrato o negocio jurídico subyacente. En este evento, la relación fundamental no se extingue por el hecho de la creación de la cambiaria, lo que implica que el incumplimiento de la obligación derivada de la relación jurídica subyacente impide la posibilidad de exigir el cumplimiento de la que resulta de la acción cambiaria.”6 Contrario sensu, si los títulos valores entran en circulación, a los terceros tenedores de buena fe le son inoponibles las modificaciones o convenios extracartulares, pues adquieren toda su dimensión la abstracción y autonomía propias de los títulos valores.

Como quedó sentado, la literalidad cobra vigencia únicamente entre quienes no han sido parte en el negocio jurídico génesis del título valor y sean tenedores de buena fe, a menos que, exista prueba suficiente que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, lo que los constituye en blanco de excepciones causales y/o personales. 4 Op. Cit De los Títulos Valores.

Tomo I, Parte General. 6 Sala Civil, sentencia de julio 28 de 1972 5 Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Para disipar cualquier manto de duda que pudiere pervivir comporta evocar que el artículo 784 del C.Co. al ocuparse de listar las excepciones que pueden oponerse contra la acción cambiaria, estableció sin ambigüedades en su numeral 12 “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Finalmente, en su numeral 13 consagró que proceden las demás excepciones personales que pueda oponer el demandado contra el actor. 5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso puesto en consideración de la Sala, obra en el expediente el Pagaré No. 001 por valor de $210.918.000, otorgado por la sociedad Bioinvest S.A.S. y la señora Nelsa Arroyave García, en favor de las sociedades Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. (antes Laserna y Cia Ltda) e Insar S.A.S. (antes Insar Ltda), suscrito el 5 de agosto de 2014 y con fecha de vencimiento 18 de mayo de 2018, por lo que delanteramente conviene resaltar que el pagaré que se adosó a la demanda, satisface los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para los títulos valores, al igual que las exigencias que, para ésta clase específica de instrumentos negociables, consagra el artículo 709 ibídem.

Además, como en dicho documento figura que los ejecutados lo signaron en condición de deudores, se tiene que presta mérito ejecutivo en términos de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Igualmente, obra carta de instrucciones del 5 de agosto de 2014, a través de la cual los deudores facultaron “de manera permanente e irrevocable para que, en caso de incumplimiento de nuestra parte en el pago oportuno de cualquiera de las obligaciones adquiridas con ustedes, derivadas de operaciones de comercio, sin previo aviso, procedan a llenar los espacios en blanco que aparece en la hoja de papel No.___, que hemos suscrito en la fecha y que se anexa, con el fin de convertirla en ese momento en un pagaré sujeto a los parámetros legales y a la presente carta de instrucciones conforme al artículo 622 del Código de Comercio, así: CUANTÍA: En el espacio reservado para la cuantía de la obligación, podrá LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA, colocar como tal el monto de la totalidad del capital adeudado en esa fecha, incluyendo aquel resultante de aplicar la cláusula aceleratoria en virtud de la cual todas las cuotas de capital adeudado, aun las no vencidas, estipuladas en las respectivas facturas de compra venta, se harán exigibles inmediatamente al momento de llenarse el referido pagaré, además de aquellas que de acuerdo con la contabilidad Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 de LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA le resultemos a deber a LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA por concepto de cualquier obligación exigible no contenida en documento que preste mérito ejecutivo y que se derive de operaciones de comercio a nuestro cargo. Queda LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA, así mismo facultada para incluir en el título valor, el monto de los intereses de mora si hubiere lugar a ellos, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los costos legales para el cobro del pagaré, el impuesto de timbre que corresponda a la legalización del pagaré, así como de cualquier otra suma que llegáremos a adeudar LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA. (…)”.

(negrita y subrayado fuera del texto original) Por ese mismo sendero, obra carta del 1º de julio de 2014, a través de la cual Bioinvest S.A.S., realiza entrega a la sociedad Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., “documentos para trámite de crédito”, a saber: 1. Solicitud de crédito 2. pagaré y carta de instrucciones 3. copia de escritura y certificado de tradición 4.

Cámara de Comercio vigente 5. fotocopia de cédula del representante legal 6. RUT 7. estados financieros 2012 2013 8. declaración de renta 2012 2013 9. contrato de arrendamiento del predio 10. información financiera de cada agricultor Así mismo, obra solicitud de crédito del 25 de junio de 2014, a la sociedad Laserna & Compañía Ltda (hoy Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S.), mediante la cual la sociedad Bioinvest S.A.S. solicita el otorgamiento de un cupo de crédito por valor de $630.000.000, a fin de realizar cultivos de maíz en el municipio de Villavicencio, vereda Pompeya, finca San Juan de Guayuriva Alaska.

Igualmente, obra dos certificaciones expedidas por el revisor Fiscal de esa compañía Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., del 13 de agosto de 2019, en la que certifica que: “Al cierre de diciembre 31 de 2014, el saldo presentado en cartera fue de: $266.966.136.00” “Al cierre de diciembre 31 de 2015, el saldo presentado en cartera fue de: $169.440.101.00” Así como una certificación expedida por el revisor Fiscal de Insar S.A.S., del 13 de agosto de 2019, en la que certifica que: “Al cierre de diciembre 31 de 2014, el saldo presentado en cartera fue de: $338.409.425” Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Igualmente, en el curso de la audiencia concentrada, reconoció el Representante Legal de las sociedades ejecutantes que, con relación a esas acreencias, la parte deudora había cancelado $134.000.000, y en fecha 18 de abril de 2018, $300.000.000, para un total de $434.000.000 en abonos a la obligación. Ahora, acorde con el alegato de la parte ejecutada, la juez omitió valorar las pruebas documentales que acreditaban el pago total de la obligación, específicamente la Escritura Pública 1589 de 2018, que certificaba el levantamiento del gravamen de hipoteca que pesaba sobre el inmueble de la señora Nelsa Arroyave, donde además contenía un paz y salvo a su favor, y el cheque de gerencia No. 05779362 de Bancoomeva por $300.000.000, el cual fue recibido y pagado al representante de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. En ese orden, y conforme con la sentencia de primera instancia proferida en este caso, se tiene que la jueza a quo concluyó que el cheque de gerencia de Bancoomeva por $300.000.000, erigido como prueba de pago por parte de la demandada Nelsa Arroyave, solo representaba un abono parcial a la deuda que las ejecutadas ostentaban con las empresas acreedoras.

Revisadas entonces por parte de la sala las pruebas allegadas al plenario, se advierte la certificación del Revisor Fiscal de Laserna Insumos Agropecuarios S.A.S., con relación a la deuda adquirida por Bioinvest S.A.S. con esa sociedad, con corte al 31 de diciembre de 2015, que la misma ascendía a $169.440.101, ello de acuerdo con la facultad otorgada en la carta de instrucciones para el llenado del pagaré base de la ejecución, en virtud de la cual el título valor se diligenciaría “de acuerdo con la contabilidad de LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA (…)”, en este caso dicha contabilidad fue certificada para efectos del presente proceso por parte del Revisor Fiscal de esas empresas en el mes de agosto de 2019, que si bien tiene fecha posterior a la del diligenciamiento del pagaré base de la ejecución, lo cierto es que la misma da cuenta de las obligaciones económicas pendientes de solución de pago por parte de los ejecutados.

Es de resaltar que, según lo manifestado por los extremos procesales, la sociedad Bioinvest S.A.S., sostuvo relaciones comerciales con las empresas Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. e Insar S.A.S., únicamente hasta el año 2015, por tanto, puede concluirse que la certificación expedida en el mes de agosto de 2019 tenía plena validez para el mes de mayo de 2018, época en la que se diligenció el citado cartular, dada la temporalidad de las negociaciones, y que la citada Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 certificación no fue cuestionada, ni se alegó que los registros contables en los que se fundamenta la misma hubiesen sido modificados unilateralmente. Vale recalcar que la prueba documental aportada por la parte ejecutante, denominada “aplicación de cartera – detalle de saldos de cartera con fecha de corte”, al 31 de diciembre de 2014, da cuenta que Bioinvest S.A.S. debía a Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., $266.966.136.

En ese mismo sentido, acorde con el “libro mensual de facturación” aportado por la sociedad Laserna, con ocasión de la prueba de exhibición de documentos decretada, se tiene que las operaciones comerciales entre las partes para el año 2014, ascendieron a $266.966.136. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Para el año 2015, la sociedad Laserna realizó una facturación a la sociedad Bioinvest por valor de $29.700.000, y un cobro por concepto de devolución de retenciones en la fuente no pagadas por la sociedad ejecutada a la DIAN en el año 2014, por un total de $6.773.965; es decir, entre el año 2014-2015, las operaciones comerciales con Laserna ascendieron a $303.440.101.

A lo anterior cabe agregar lo informado por el Representante Legal de Laserna en su interrogatorio de parte, en el sentido de indicar que a las anteriores obligaciones se les realizó un abono por $134.000.000, de allí que el saldo de la obligación con esa sociedad fuera $169.440.101, es decir, lo certificado por el Revisor Fiscal. Ahora, de acuerdo con el testimonio rendido por el exrepresentante legal de Bioinvest S.A.S., Felipe José Tinoco Zapata, este afirmó que, según recuerda, la contabilidad de la sociedad que representaba en el año 2015, registraba una obligación con Laserna por un valor de $139.740.101, mismo argumento que sostuvo el apoderado de la señora Nelsa Arroyave García al descorrer el traslado de la demanda; sin embargo, es posible que la memoria del señor Tinoco no resulte fidedigna debido al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (más de ocho años), al paso que, al ser interrogada la señora García, manifestó desconocer los detalles de la negociación, pues únicamente había prestado un inmueble de su propiedad como garantía para la negociación llevada a cabo por su esposo, el señor Felipe José Tinoco Zapata, con la sociedad Laserna.

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 En ese sentido, teniendo en cuenta que en este trámite se exhibieron los libros de comercio de la sociedad Laserna, que avalan el valor de $169.740.101 certificado por el Revisor Fiscal de esa sociedad, con relación a la deuda de Bioinvest, ha de recordarse lo dispuesto por el Código General del Proceso, en su artículo 2647, al establecer que los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en cuestiones mercantiles entre comerciantes, siempre que se ajusten a las prescripciones legales y no se compruebe fraude, de allí que el testimonio previamente mencionado no logra acreditar que dicha suma no correspondía al valor de las operaciones comerciales sostenidas entre ambas partes.

De otro lado, obra en el plenario copia del cheque de gerencia de fecha 18 de abril de 2018, a través del cual se canceló en favor de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. la suma de $300.000.000, según expresó el ex representante legal de Bioinvest, toda vez que la obligación con esa sociedad fue transada en ese valor, lo cual incluía el capital adeudado de $169.740.101, más intereses moratorios y otras penalidades aplicadas por la sociedad ejecutante, en tanto que la obligación adquirida con Insar S.A.S., fue transferida a la sociedad Grupo Vallecaucano S.A.S. Por su parte, el representante legal de Laserna explicó con relación a ese pago, que en el año 2018 el ex representante legal de Bioinvest (Felipe José Tinoco Zapata), ofreció $300.000.000 como abono a las obligaciones que esa sociedad tenía con las sociedades ejecutantes, a fin de levantar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de la señora Nelsa, lograr la venta del bien, y de esa manera obtener un abono sobre las deudas adquiridas con Laserna e Insar, por lo que, aunque ese monto fue aceptado por la necesidad financiera de Laserna, aclaró que no cancelaba la totalidad de la deuda, sino que se trataba de un pago parcial, por lo que el paz y salvo únicamente se otorgó respecto a la hipoteca, más no por la deuda completa, la que mantenía un saldo pendiente.

Por ese mismo sendero, en la Escritura Pública 1589 del 18 de abril de 2018, otorgada por Carlos Humberto Laserna Tovar, en representación legal de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., se dejó constancia de un paz y salvo a favor 7 “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.

En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas. (…)” Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 de la ejecutada Nelsa Arroyave García, del siguiente tenor: “SEGUNDO: Que por medio de este instrumento público y por pago íntegro del capital adeudado y por no haber intereses pendientes, la exponente en su condición de acreedor de la hipoteca en referencia, declara totalmente cancelada la hipoteca contenida en la mencionada escritura pública 4331 del 05 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Cuarta (04) del Círculo de Cali, quedando libre del gravamen hipotecario que soportaba el bien inmueble dado en garantía de la obligación, y declarando a la(los) deudora(es) a paz y salvo por este concepto.” Recapitulando, de la prueba documental y testimonial se puede concluir que, entre los extremos procesales se desarrollaron relaciones comerciales entre los años 2014-2015, motivo por el cual, como respaldo de esas operaciones de comercio, se suscribió por los demandados el pagaré base de recaudo, el que debía ser diligenciado con el monto total del capital adeudado a Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. e Insar S.A.S.; así mismo, se otorgó garantía hipotecaria por parte de la señora Nelsa Arroyave García en favor de la sociedad Laserna, por concepto de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere(n) o llegare(n) a contraer la parte hipotecante Nelsa Arroyave García y/o Felipe José Tinoco Zapata y/o Bioinvest S.A.S., conjunta o separadamente, directa o indirectamente, a favor de dicha sociedad.

Que, en ese contexto, las obligaciones a cargo de los demandados y en favor de Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., con corte al año 2015, finiquitaron en $169.740.101, según los libros de contabilidad de la sociedad Laserna y lo certificado por su Revisor Fiscal, obligación frente a la cual los demandados realizaron un pago de $300.000.000 el 18 de abril de 2018, a efectos de cancelar la totalidad de esa obligación, por tanto le fue expedido el paz y salvo que da cuenta la plurimencionada Escritura Pública, y por esa misma vía dio paso al levantamiento de la hipoteca comentada, todo ello, se reitera, respecto de la obligación de los ejecutados con Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., pues así lo reconocieron los demandados al afirmar que el pago realizado en abril de 2018, fue a efectos de transar por todo concepto las obligaciones adquiridas con esa sociedad.

Así las cosas, prospera el reparo concreto erigido por los demandados con relación al pago total de la deuda adquirida con Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S., lo cual habrá de declarase en la parte resolutiva de esta sentencia. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 5.5.2. Ahora, en lo que atañe a la deuda de Bioinvest S.AS. con la sociedad Insar S.A.S., criticó la parte ejecutada que no se tuvo en cuenta las notas de devolución de las facturas emitidas por Insar Ltda (hoy Insar S.A.S.) a nombre de Bioinvest S.A.S. (VD1-8, VD1-9, VD1-10, VD1-11,VD1-12, VD1-13, VD1-14,VD1-15,VD116,VD1-17,VD1-18,VD1- 19), puesto que aquellas fueron anuladas y transferidas al Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., por lo que dichas facturas no podían ser tenidas en cuenta en este proceso como deuda de Bioinvest.

En ese mismo sentido, alegó que, de acuerdo con el testimonio de Marleny Marín Romero, representante legal suplente del Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., se reafirmó que las facturas anuladas de Bioinvest fueron transferidas en el año 2015 a la sociedad que aquella representa, por un valor cercano a $210.000.000, lo cual dejaba a Bioinvest a paz y salvo, testimonio que no fue tenido en cuenta.

Pues bien, remitidos al prueba testimonial, se tiene que la señora Marleny Marín Romero en su declaración describió su participación como suplente del gerente en el Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., una sociedad dedicada a la importación de mercancías y, posteriormente, a la siembra de maíz blanco para su venta a Alimentos Polar (cliente final).

Así mismo, dijo que la empresa Laserna facturó insumos agrícolas a Bioinvest, pero posteriormente emitió notas crédito para refacturarlos al Grupo Vallecaucano, ya que sería este último el encargado de gestionar la facturación del maíz. Según la señora Marleny, ese cambio no se debió a la incapacidad de pago de Bioinvest, sino a que el Grupo Vallecaucano necesitaba reflejar el costo de los insumos en sus propios registros contables para proceder con la venta a Alimentos Polar.

Sin embargo, explicó que el proyecto del cultivo fracasó debido al fenómeno climático de “La Niña”, el cual afectó la cosecha, resultando en pérdidas significativas y problemas financieros para esa empresa, de tal suerte que el Grupo Vallecaucano no pudo cumplir con las obligaciones de pago con Laserna, dejando una deuda estimada entre $200.000.000 y $250.000.000.

Con relación a las facturas, la señora Marleny afirmó desconocer si aquellas fueron devueltas a Bioinvest tras el incumplimiento del Grupo Vallecaucano, aclarando además que las facturas no fueron anuladas, sino simplemente cambiadas de cliente. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 En ese sentido, también informó que la señora Eileen Owen, persona encargada de la gestión financiera del Grupo Vallecaucano, pudo ser quien posiblemente coordinó el cambio de facturación con Laserna, aunque la testigo admitió no tener certeza de los detalles. Finalmente, dijo que a pesar de que Grupo Vallecaucano recibió un pago de $750.000.000 por parte de Suraméricana, con ocasión al seguro de cosechas que había contratado esa aseguradora, esos dineros no fueron suficientes para saldar las deudas pendientes con todos sus acreedores, incluyendo a Laserna.

Por su parte, acorde con las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte del Representante Legal de Laserna e insar, Carlos Humberto Laserna Tovar, se sostuvo que Bioinvest enfrentaba problemas económicos y no podía acceder al sistema financiero, la señora Eileen Owen, jefe de cartera de la sociedad ejecutada para la época de las negociaciones, instruyó a Laserna para que emitiera facturas a una empresa asociada a la deudora, llamada Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., empresa que según manifestó la jefe de cartera, tenía mejor solvencia financiera y capacidad para obtener créditos que permitieran saldar la deuda con Laserna.

Agregó que el objetivo del cambio de facturación era mejorar el perfil financiero del Grupo Vallecaucano S.A.S., para que pudiera acceder a un crédito y con ello pagar la deuda pendiente de Bioinvest con Laserna; sin embargo, ese crédito nunca se otorgó, lo que dejó la obligación financiera aún vigente y en cabeza de Bioinvest, quien era la responsable de ese pago.

En ese sentido, subrayó el declarante que ese cambio de facturación se realizó por instrucción de Bioinvest, a fin de encontrar una solución de pago que beneficiara a ambas partes. Ahora, acorde con la prueba documental aportada por la parte ejecutante, denominada “aplicación de cartera – detalle de saldos de cartera con fecha de corte”, al 31 de diciembre de 2014, da cuenta que Bioinvest S.A.S. debía a Insar S.A.S., $338.409.425.

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 En ese mismo sentido, acorde con el “libro mensual de facturación” aportado por la sociedad Insar S.A.S., con ocasión de la prueba de exhibición de documentos decretada, se tiene que las operaciones comerciales entre las partes para el año 2014, ascendieron a $338.409.425, es decir, lo certificado por el revisor fiscal.

Ahora, la parte demandada allegó copia de trece notas crédito, por las cuales Insar S.A.S., realizó la devolución en venta de $301.427.877, el 7 de mayo de 2015, en favor de Bioinvest, las cuales fueron refacturadas a la sociedad Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., según lo declarado y atestiguado en este proceso, quedando una cuenta por cobrar de $36.981.548 a cargo de Bioinvest S.A.S. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Ahora, sostuvo la parte demandante Insar S.A.S. que dichas facturas, a su vez, fueron devueltas a la sociedad Bioinvest S.A.S, habida cuenta que Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., no canceló dicha facturación; sin embargo, de esa devolución de facturas no obra prueba en el plenario, a efectos de conocer en Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 qué fecha se realizó, el valor por el cual se efectuó, y por ese mismo senderó, la aceptación expresa o tácita de Bioinvest para el retorno de la obligación, recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en cuestiones mercantiles entre comerciantes, siempre que se ajusten a las prescripciones legales y no se compruebe fraude8.

En línea con lo anterior, si bien la certificación del revisor fiscal del 13 de agosto de 2019, da cuenta de las relaciones comerciales entre los litigantes para el año gravable 2014, lo cierto es que la operación a que se hizo referencia previamente data de mayo de 2015, es decir, con posterioridad a la época certificada, lo cual no se encuentra reflejado en el citado documento, pero que se sabe sucedió, pues así lo declararon las partes y la testigo Marleny Marín Romero, aunado a la prueba documental examinada previamente.

En síntesis, no obra prueba en el plenario que dé cuenta de la operación contable surtida para revertir la transferencia de facturas realizada de Grupo Vallecaucano hacia Bioinvest, a efectos que la deuda traspasada a la primera entidad volviera a ser obligación de la aquí ejecutada, y aunque ciertamente lo cobrado en este trámite se instrumentalizó en un pagaré y no en facturas de venta, no puede perderse de vista que la facultad otorgada para el llenado del pagaré se encontraba limitada, en 8 Artículo 264 del Código General del Proceso.

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 lo que a la cuantía respecta y según la carta de instrucciones, a: “el monto de la totalidad del capital adeudado en esa fecha, incluyendo aquel resultante de aplicar la cláusula aceleratoria en virtud de la cual todas las cuotas de capital adeudado, aun las no vencidas, estipuladas en las respectivas facturas de compra venta, (…), además de aquellas que de acuerdo con la contabilidad de LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA le resultemos a deber a LASERNA & CIA LTDA – INSAR LTDA por concepto de cualquier obligación exigible no contenida en documento que preste mérito ejecutivo y que se derive de operaciones de comercio a nuestro cargo.

(…) En ese orden, se probó que de las cuotas de capital adeudado por parte de Bioinvest S.A.S. a Insar S.A.S., por valor de $338.409.425, representada en las facturas con corte al 31 de diciembre de 2014, se transfirieron $301.427.877, el 7 de mayo de 2015, a la sociedad Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., sin que se hubiera probado contablemente el retorno de esa suma al cliente Bioinvest S.A.S. Así mismo, se insiste, la contabilidad de Insar S.A.S. aportada al proceso, únicamente reflejó las operaciones comerciales hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo toral el haber demostrado las transacciones comerciales del año 2015, época en la que se realizó la transferencia de la deuda a grupo vallecaucano de inversiones y, así mismo, su retorno a cargo de Bioinvest S.A.S., respecto de lo cual solo se probó la devolución en las ventas en favor de la sociedad ejecutada.

Conforme lo anterior, prospera este reparo concreto, razón por la cual se ordenará seguir la ejecución en contra de los demandados por el saldo que no fue transferido al Grupo Vallecaucano de Inversiones S.A.S., es decir, $36.981.548. 5.5.3. De otra parte, sostuvo la ejecutada que el valor diligenciado en el pagaré no estaba adecuadamente respaldado, dado que las facturas cambiarias presentadas como prueba por la parte demandante no cumplían con los requisitos del artículo 624 del Código de Comercio, y no reflejaban la cuantía exacta de las obligaciones, ya que carecían de recibido por parte de Bioinvest S.A.S., tornando arbitrario el valor consignado en el pagaré. No obstante lo anterior, debe decirse que el título valor cobrado en la presente ejecución corresponde al pagaré adosado con la demanda, mas no a facturas cambiarias, por tanto, resulta extraño a este juicio todas las alegaciones de la parte demandada tendientes a desvirtuar el mérito ejecutivo de las facturas que pudieren haberse emitido en la relación comercial sostenida por Bioinvest con Laserna Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Insumos Agropecuarios S.A.S. e Insar S.A.S., pues como se dijo, el título valor presentado como base de recaudo fue un pagaré. En ese orden, no era menester que la ejecutante adosara al plenario las facturas de venta con el correspondiente recibido de entrega de las mercancías, como alega el ejecutado, pues podían incorporarse en el pagaré las obligaciones que constaran en facturas; la contabilidad de las empresas acreedoras, e inclusive, las contenidas en documentos que no prestaran mérito ejecutivo, de allí que su alegato resulte fútil en torno a ese punto.

Debe señalarse, sin lugar a hacer mayores consideraciones al respecto, que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (razón por la cual su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario conforme lo prevén los arts. 244 y 261, C. G. del P.), y que si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento o al contenido del cartular, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la ejecutada y no a la parte actora, probar la veracidad del sustrato fáctico de su oposición, por tanto, no prospera este reparo concreto. 5.5.4.

Igualmente, el apoderado de Bioinvest afirmó que durante la audiencia concentrada la Jueza a quo no permitió que su representante estuviera presente durante el interrogatorio ni en la exhibición de documentos solicitada por la demandada, afectando su derecho a la defensa. Sin embargo, dicha manifestación resulta ser ajena a la realidad procesal, dado que, verificada la grabación, se advierte que la orden de desconexión de la audiencia le fue dada al representante legal de la sociedad Bioinvest, no así a su apoderado judicial, quien inexplicablemente se desconectó de la audiencia, yerro que solo puede ser indilgado a su propia culpa, pues claro se advierte que no hubo ninguna orden tendiente a impedir su derecho de defensa y contradicción, apoderado judicial que podía permanecer presente en el interrogatorio de parte del extremo demandante.

Sin embargo, se observa al minuto 28:06 del vídeo distinguido en el expediente digital con el No.27 que dicho apoderado se reincorporó a la audiencia sin realizar ninguna manifestación respecto de la anomalía por él considerada, de allí que tampoco tenga fundamento este reparo concreto. Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 5.5.5. Finalmente, y aunque no fue motivo de reparo por parte de los ejecutados, pero toda vez que fue un alegato en las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada, importa resaltar que las sociedades comerciales poseen personalidad jurídica que les permite ser titulares de derechos y obligaciones, así como celebrar contratos y suscribir títulos valores, siempre que estas acciones estén dentro de su objeto social, de allí que la capacidad jurídica de una sociedad se encuentra delimitada por su objeto social, es decir, las actividades que la sociedad se ha propuesto realizar según sus estatutos.

En cuanto a la realización de préstamos con recursos propios, valga indicar que la Superintendencia Financiera ha establecido que las sociedades pueden otorgar préstamos utilizando sus propios recursos, sin necesidad de autorización previa, siempre y cuando no realicen captación masiva y habitual de dineros del público, actividad que constituye intermediación financiera y requiere autorización específica; es decir, una sociedad puede prestar sus propios fondos, pero no puede recibir depósitos del público para luego prestarlos, ya que esto implicaría intermediación financiera.

Por lo anterior, debe decirse que los extremos litigantes suscribieron el pagaré base de la ejecución en el marco de actividades permitidas por su objeto social, en este caso, nótese que el cupo de crédito otorgado por las ejecutantes hacía referencia a los productos agrícolas comercializados por ellas, quienes utilizaron de sus propios recursos para financiar la compraventa de mercancías que da cuenta el proceso, sin incurrir en captación masiva y habitual de dineros del público, por tanto, esa actividad no constituyó intermediación financiera no autorizada.

Lo anterior, a fin de responder el alegato de la sociedad demandada, a través de curador ad-litem, conforme al cual, las actividades de suscripción y ejecución del pagaré base de recaudo se encontraban fuera del alcance legal de las sociedades en cuestión. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra. Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 PRIMERO. MODIFICAR el punto segundo del fallo de fecha y procedencia prenotada, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN únicamente en favor de la sociedad INSAR S.A.S., y por la suma de $36.981.548; lo anterior por lo dicho en la parte motiva del presente proveído.” En lo demás, la providencia permanece incólume.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma (1) S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Apelación de Sentencia - Ejecutivo Laserna & Cia Insumos Agropecuarios S.A.S. y otro Vs Bioinvest S.A.S. y otra.

Rad. 76001-3103-014-2018-00216-01 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 613b9a18b39e7f07c5cdaf9bc78b65b886e6b05913b028f956abbcff3acfe1ca Documento generado en 16/12/2024 12:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica