REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00074-01 (190) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por FANNY DEL ROSARIO VERA contra PROTECCIÓN S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES FANNY DEL ROSARIO VERA, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROTECCIÓN S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ÁLVARO ALEXANDER CASTRO VERA, a partir del 5 de noviembre de 2017, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo ÁLVARO ALEXANDER CASTRO VERA, falleció el 5 de noviembre de 2017. Que laboró en PROINSALUD S.A. desempeñándose en los cargos de químico farmacéutico y coordinador en el proceso de servicio farmacéutico. Que al momento de su deceso se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones realizando cotizaciones desde el 1° de enero de 2015, acreditando dentro de los tres años anterior al fallecimiento un total de 72, 93 semanas.
Que el causante era soltero, no tenía una relación estable, ni cónyuge o compañera permanente y tampoco procreó descendencia. Adujo que dependía económicamente de su hijo para Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz suplir su manutención, los gastos por la enfermedad que padece y el pago de préstamos adquiridos.
Que el 26 de noviembre de 2018 presentó ante la sociedad PROTECCIÓN S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica por sobrevivencia. Finalmente expuso que el 18 de febrero de 2019 el fondo de pensiones negó su reclamación al considerar no acreditado el requisito de la dependencia económica. (Pdf 004) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto mediante auto calendado del 18 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma.
(Pdf 005) Posteriormente, el despacho de conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 28 del C.P. del T. y de la S.S., admitió la reforma de la demanda inicialmente presentada por la parte actora, con el propósito de incorporar medios probatorios que en un principio no fueron señalados en el acápite de pruebas, modificación que fue debidamente contestada por la parte pasiva del asunto.
(Pdf 015 y 020) Integrado el contradictorio, la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y su reforma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la promotora del litigio no cumple con el requisito de dependencia económica, razón por la cual no puede ser considerada de conformidad con la ley como beneficiaria de la pensión reclamada.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “BUENA FE DEL DEMANDADO, IMPROCEDENCIA LEGAL DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DEL PAGO SIMULTÁNEO DE INTERESES E INDEXACION y la INNOMINADA o GENÉRICA”. (Pdf 019) El juzgado de primera instancia el 23 de julio de 2024, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir ánimo conciliatorio de los intervinientes.
Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento. (Pdf 023) El juzgado de conocimiento, el 31 de marzo de 2025 se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones formuladas por la actora y condenó a la parte pasiva de la litis en costas.
(Pdf 026) En definitiva, la a quo señaló que no se acreditaron reunidos los requisitos jurisprudenciales para definir que la demandante dependía económicamente del causante, pues del análisis de los medios Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz de prueba se demostró que desde 1990 laboraba en el Hospital Civil de Ipiales, por lo que el sustento provenía de su propio trabajo.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, ya que de los testimonios obrantes en el plenario se demostró que el causante suministraba un aporte económico mensual, habitual, indispensable y necesario para la subsistencia de la madre, tal como lo refirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL377-2024 y SL964-2023.
Expresó que, si bien la demandante laboraba en el Hospital Civil de Ipiales, dicha remuneración no era suficiente para cubrir su propia subsistencia y los gastos universitarios de su hijo ANDRÉS HERNÁNDEZ en la ciudad de Medellín, siendo vital el aporte monetario que le brindaba el fallecido. Finalmente solicitó se revoque la condena en costas de su prohijada.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, los que se sintetizan así: La representante judicial de la demandante insistió en que en reiterada jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos no debe ser total sino parcial, es decir, no descarta el hecho de que los primeros puedan recibir un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, por ende indicó que en el caso bajo estudio de conformidad con las pruebas aportadas se acreditó que la madre del causante dependía económicamente de este en la forma indicada por la Corte y por lo tanto, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente rogada.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no se le aplica el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), puesto que dicha normatividad entró en vigencia el pasado 6 de abril de 2026, y taxativamente en su artículo 330 estableció que “Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.
En Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz consecuencia, este asunto se rige por las normas adjetivas anteriores esto es por el Decreto Ley 2158 de 1948 y las leyes que lo adicionaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión definir sí i) la demandante cumple con el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo ÁLVARO ALEXANDER CASTRO VERA y ii) determinar si es procedente revocar la condena en costas que fijó la a quo en contra de la promotora del litigio.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA DEMANDANTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sabido es que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, por lo que será lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las disposiciones que regulan el posible derecho de la demandante FANNY DEL ROSARIO VERA, en consideración a que el fallecimiento de ÁLVARO ALEXANDER CASTRO VERA fue el 5 de noviembre de 2017, según consta en certificado de defunción. (Pdf 004, folio 86) Ahora bien, el literal d) del artículo 47 de la norma ibidem, considera como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante.
En ese sentido, tal dependencia según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, no debe entenderse como la ausencia total de ingresos de los padres, sino la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes económicamente. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 35351 del 21 de abril de 2009, SL radicado 37989 del 22 de enero 2013, SL14923 del 29 octubre y SL 15116 del 5 de noviembre de 2014, sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha indicado que el aporte del afiliado fallecido debe ser cierto y no presunto, es decir, que debe acreditarse efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, sin que se pueda inferir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos, como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres, debe ser regular, periódico y significativo, ello significa que no puede validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz También ha dicho la Corte que las contribuciones debe ser significativas o representativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios de tal manera que constituyan un soporte o sustento económico ya que si se reciben rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia pues si bien la misma no deber ser total o absoluta debe existir una subordinación económica, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no puede valerse por sí mismo y su solvencia se ve amenazada comprometiendo sus condiciones dignas de vida.
Así mismo, nuestro órgano de cierre ha establecido que, en juicios como estos son los padres supérstites del afiliado o pensionado, quienes deben acreditar que su hijo entregaba un auxilio en dinero o especie significativo para su vida, caso en el cual debe la parte demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica de quien pretende el derecho.
Dicho lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, la Sala denota que no se encuentra en discusión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto al mínimo de semanas cotizadas al sistema pensional por parte del causante ÁLVARO ALEXANDER CASTRO VERA, ni la condición de la demandante FANNY DEL ROSARIO VERA, como su madre, pues así se demuestra del registro de nacimiento adjunto al plenario.
(Pdf 004, folio 85 y Pdf 008, folios 19 al 21) De modo que, la controversia radica en establecer sí la madre del fallecido dependía económicamente del causante, ya que el despacho de primera instancia concluyó que dicha condición no se encontraba acreditada, para lo cual forjó su convicción en la valoración probatoria de los medios obrantes en el proceso, así: 1) Informe de investigación de dependencia económica expedido por la empresa DCRIM.
EQUIPOS Y SERVICIOS SAS de fecha 24 de diciembre de 2018 en la realiza entrevistas a familiares y amigos del causante. (Pdf 008, folios 22 al 49) 2) Copia de la negativa al reconocimiento de la prestación económica expedida por el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. (Pdf 008, folios 52 y 53) 3) Certificación laboral de FANNY DEL ROSARIO VERA expedida por la Oficina de Recursos Humanos del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., quien ostenta derechos de carrera administrativa desde el 3 de abril de 1990, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo.
(Pdf 004, folio 136) 4) Copia de los desprendibles de nómina con el salario mensual devengado por FANNY DEL ROSARIO VERA expedidos por Recursos Humanos del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. (Pdf 004, folios 168 al 235) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 5) Informe de liquidación y amortización de crédito por $30.000.000 desde 11 de noviembre de 2016 hasta 11 de octubre de 2021 a nombre de FANNY DEL ROSARIO VERA expedido por el FONDO DE EMPLEADOS SALUD SUR LTDA. (Pdf 004, folios 236 al 239) 6) Formatos de entrevista realizados por la empresa DCRIM.
EQUIPOS Y SERVICIOS SAS a SONIA ISMERIA VERA, NATALY DEL CARMEN PASPUR MESÍAS y CLAUDIA JAQUELINE GUERRERO ZAMBRANO. (Pdf 010, folios 4 al 11) 7) Certificado de tradición y libertad No. 244-43945 de bien inmueble urbano ubicado en el barrio LIMEDEC de la ciudad de Ipiales de propiedad de FANNY DEL ROSARIO VERA hasta el 24 de febrero de 2021.
(Pdf 010, folios 13 al 17) 8) Informe de investigación de dependencia económica expedido el 14 de enero de 2019 por la empresa DCRIM. EQUIPOS Y SERVICIOS SAS, en el cual se entrevista a ANDRES DAVID HERNANDEZ VERA y JAVIER SIGIFREDO HERNANDEZ PISCAL (Pdf 008, folios 22 al 49) En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante FANNY DEL ROSARIO VERA, manifestó que con el auxilio económico que le daba el causante era para sus gastos y que con lo que le pagaban en el hospital, sostenía los estudios de su hijo en Medellín y también pagaba servicios y algunos medicamentos que tocaba comprar por el cáncer que padecía, al igual que alimentación porque no le alcanzaba con su sueldo.
Indicó que le tocó pagar transporte para su tratamiento médico y el alquiler o arrendo del equipo con el que le hicieron la cirugía y que le tocó hacer un préstamo al fondo de empleados de su trabajo. Refirió que el dinero se lo entregaba cada 15 días cuando su hijo iba a Ipiales o que cuando se le dificultaba, la plata se la mandaba con una compañera o con una novia de nombre Karen.
Expresó también que no tenía ayudas económicas por otro lado. Adujo que su esposo JAVIER SIGIFREDO HERNANDEZ, como tuvieron inconvenientes, no le daba ayuda económica y que no le ayudó desde el inicio de su relación. Refirió que en cuanto a su hijo ANDRÉS DAVID, indica que le tocaba mandarle $700.000 y que con eso pagaba el arrendo y que se le daba la comida y que a veces para el bus.
Adicionalmente mencionó que fue propietaria de una casa la cual tuvo que venderla para poder continuar y solventar sus deudas. Que con esa venta pudo pagar las deudas más grandes. Respecto a cuanto devengaba o cuánto se le iba en servicios dijo que $800.000 en total y aparte medicamentos. Frente a la distribución de los gastos en el hogar dijo que de servicio de agua $55.000, luz $50.000, gas $46.000, internet $55.000, la alimentación y la remesa $ 250.000, en transportes $70.000 y medicamentos $80.000 pesos la caja, verduras y granos $200.000.
Por su parte, la testigo CLAUDIA JAQUELINE GUERRERO ZAMBRANO, amiga del causante manifestó que lo conoció en junio de 2015 y que a la mamá dos meses después. Mencionó que le ayudaba a la señora FANNY en sus gastos, y dijo directamente que le constaba porque hicieron una gran amistad. Expresó que en dos ocasiones le entregó a la demandante $1.200.000.
Adujo que Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz siempre le daba dinero para los gastos y dijo que el causante le decía que como la mamá le dio la educación, ella tuvo que solventar la estadía y como ella no ganaba mucho decía “yo tengo que cumplirle a mi mamá”.
Sé que era para los gastos de ella y por deudas que ella quedó por los estudios de él en la ciudad de Medellín. De otro lado, la testigo YURI YASMIN VILLOTA VERA, que fue tachada por ser hermana de la demandante manifestó que le constaba que el causante apoyaba a su madre económicamente porque se quedó un tiempo en su casa mientras se enfermó de cáncer y que ella por eso miró que le pasaba dinero.
Al preguntarle si eso fue mientras estaba en el tratamiento médico, dijo que si y que fueron unos cuatro o cinco meses en el 2015 y que le consta que el valor del aporte era $1.200.000. Refirió que los usaba para el tratamiento médico, viajes, medicinas y su manutención. Al preguntarle si la demandante vivía con el esposo dijo ellos vivían juntos en la misma casa, pero no tenían relación como tal.
Frente a la pregunta de que si el esposo apoyaba económicamente dijo que él no aportaba económicamente. De igual manera, frente al testigo JAVIER SIGIFREDO HERNANDEZ PISCAL, esposo de la demandante, refirió haberse separado de FANNY DEL ROSARIO, sin embargo, mantienen el vínculo vigente, a pesar de que dicen que no vivían juntos. Al preguntarle cómo se distribuían los gastos del hogar cuando iniciaron la convivencia dijo que la casa era de él, que para construir esa casa él tuvo que sacar préstamos, por lo que él no aportaba nada económico a la casa.
Se le preguntó si a los hijos les ha dado algo y dijo no, “porque la casa, con la casa para mí es suficiente”. Se le preguntó si a su hijo DAVID HERNÁNDEZ le ayudó económicamente, dijo ocasionalmente, para una comida o un transporte. Se le preguntó si sabe si el causante le aportaba a la mamá dijo sí, “que le sacaban en cara, que le dijo que él hijo sí le aportaba y que el nada.
Cuánto le daba, dijo que no le interesaba”. Así también el testigo CESAR ABSALÓN CUASQUER CANCHALA, expresó ser vecino de la demandante. Dijo constarle que vivía con el esposo JAVIER, que los conoce desde el año 2000 y que antes vivían con los hijos. Que después ellos se fueron a estudiar. Refirió que conoció al fallecido y aclara que en el año 2015 vivían solo los tres hijos y doña FANNY.
Indica que nunca ingresó a la casa pero que vivía enfrente y que él como vecino le prestaba a la demandante el servicio de transporte en el año 2015 para asistir a radioterapias y que ella le pagaba $70.000. Adujo que le consta que el hijo le dio dinero pero que no sabe cuándo le daría. Así las cosas, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, la Sala concluye que en el caso bajo estudio la demandante FANNY DEL ROSARIO VERA no acreditó su dependencia económica respecto de los recursos de su hijo, pues se demostró con plena claridad documental su condición de empleada pública con derechos de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. desde el año 1990, situación laboral que continua vigente.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Sumado a ello, tal como lo reprochó el apoderado judicial de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, la actora gozaba de la propiedad de un bien inmueble que, si bien fue vendido para el año 2021, demuestra su independencia económica desde el momento de la adquisición del mismo.
De igual manera, no puede pasar desapercibido que la demandante en ningún momento expresó que tuviese la condición de madre jefe de hogar, por el contrario, reconoció que su esposo era JAVIER SIGIFREDO HERNANDEZ PISCAL, con quien había procreado hijos, y que uno de ellos, DAVID HERNÁNDEZ, estudiaba en Medellín. Adicionalmente, de la investigación de dependencia económica realizada por el fondo de pensiones, resalta que el conyugue de la demandante ostenta también la calidad de funcionario del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Conviene resaltar que, si bien la prueba testimonial coincidió en asegurar que el causante suministraba ayuda económica para gastos relacionados con la salud de su madre debido al padecimiento de un cáncer, insiste la Sala en que de las pruebas arrimadas al plenario no se evidencia ninguna negativa por parte de la entidad de salud a la cual se encontraba afiliada la demandante que permita inferir un incumplimiento en el suministro de los procedimientos y medicamentos requeridos para su atención, pues tal carga la asume económicamente la EPS dentro del Plan del Beneficios en Salud por pertenecer al régimen contributivo.
Así las cosas, le asiste razón al despacho a quo quien amparado en el artículo 61 del C.P. del T. y S.S., asentó su libre formación del convencimiento en la valoración crítica de las pruebas, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, cuando concluyó que la reclamante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar el requisito de la dependencia del causante para acceder a la pensión de sobrevivencia, en los términos de las normas y reseñas jurisprudenciales señaladas, por lo cual resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, considerando que la condena en costas de la primera instancia fue objeto de reproche en el recurso de alzada presentado por la parte demandante al solicitar sean revocadas, se debe advertir que según lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P. aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., establece lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Subraya la Sala) Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL20852022 señaló que “las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente”. En el caso de marras, esta Instancia encuentra configurados los requisitos por los cuales las impuso el juzgado de primera instancia, toda vez que la parte activa de la litis no salió avante con sus pretensiones.
COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G. del P. se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia a favor de la parte demandada y en contra de la demandante FANNY DEL ROSARIO VERA, por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.750.905 costas que serán liquidadas de forma integral por el juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ibidem.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, revisada en vía de apelación, conforme las razones previamente motivadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la parte demandante FANNY DEL ROSARIO VERA a favor de la demandada PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.750.905 las cuales serán liquidadas de forma integral por el juzgado de primera instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00074-01 (190) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 311. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.
En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado