Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00154-01DeclaraDesiertoRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Demandante: Demandada: Radicado: Resolución de Contrato César Augusto López Tabares Consuelo de Jesús Patarroyo de Rubio 73001-31-03-001-2021-00154-01 Se procede a resolver lo que corresponda frente a la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de julio de 2024.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor César Augusto López Tabares a través de apoderado judicial promueve demanda Verbal (Resolución de Contrato) en contra de la señora Consuelo de Jesús Patarroyo de Rubio, pretendiendo: PRETENSIONES: “Que entre las partes existe un contrato de promesa de compraventa que suscribieron el día 11 de octubre de 2018, respecto del inmueble identificado en el hecho primero de esta demanda, el cual fue incumplido por la demandada en cuanto al pago total del precio de la compraventa (…) Que por razón del incumplimiento señalado en el hecho sexto de esta demanda, se resuelva el mismo junto con la escritura pública número 0607 del 27 de mayo del 2019 (…) Que conforme al artículo 1546 del Código Civil, la demandada debe al demandante perjuicios por su incumplimiento, los cuales se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS”.1 1 PDF003.Demanda. 1 2.- La primera instancia finalizó con sentencia de julio 2 de 2024, en la cual el a quo resolvió: “1.

Negar las pretensiones de Resolución de contrato del señor Cesar Augusto López Tabares (…) 2. Cancelar la Inscripción de Demanda en la matrícula #350-197909, en Registro de Ibagué Tolima (…) 3. Asignar como agencias en derecho $1.300.000,oo (…) 4. Condenar en costas al demandante”.2 3.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Ibagué, artículo 323 C.G.P.3 II.- CONSIDERACIONES. 1.- Para comenzar, cabe precisar que la providencia que dispuso la deserción de la alzada es pasible del recurso de reposición (Art. 318 del Código General del Proceso). 2.- El inciso 2° del artículo 12º de la Ley 2213 de 2022 4, enseña: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 3.- En el anterior orden de ideas, se deduce de la norma aludida, la exigencia de la sustentación del recurso a más tardar dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, so pena de ser declarado desierto. 3.1.- Bajo esa égida, se evidencia que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de julio del año que transcurre en el efecto suspensivo,5 decisión que se notificó por 2 PDF107ActaJuzgamiento. 3 PDF109-110MemorialSustentación. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 5 PDF005.AdmiteApelación. 2 anotación en el estado No. 141 del 30 de agosto de 2024 6 y el enteramiento y traslado para sustentar se efectúo por medio electrónico cesarlopez520@yahoo.es; jairo727abi@hotmail.com; connypatarroyo@hotmail.com; insumo2013@gmail.com; limberlun@yahoo.com; entre otros; el día 30 de agosto de 2024 a la hora de las 1:28 PM7. 3.2.- Según constancia secretarial de fecha 5 de septiembre de 2024, se atestó: “Ayer a las 5:00 p.m., venció el término de ejecutoria de la providencia que antecede a través de la cual se admitió el recurso de apelación (PDF 005).

SIN RECURSOS. Surtió traslado del 2 al 4 de septiembre del 2024 (Inhábiles 31 de agosto y 1 de septiembre). …INICIA TÉRMINO DE TRASLADO A LA PARTE APELANTE SECRETARIA DEL TRIBUNAL. SALA CIVIL FAMILIA. Ibagué, 5 de septiembre del 2024. A las ocho de la mañana de hoy inicia el término de 5 días hábiles de traslado a la parte apelante demandante para que sustente su alzada (artículo 12 Ley 2213 de 2022)”.8 3.3.- Seguidamente, según constancia secretarial se atestó: “Ibagué, 12 de septiembre del 2024.

Ayer a las 5:00 p.m., venció el término de traslado de cinco días para que el extremo recurrente sustentara su alzada. EN SILENCIO. Surtió traslado del 5 al 11 de septiembre del 2024 (Inhábiles 7 y 8 de septiembre). Ingresa al Despacho para continuar el trámite procesal” 9 (Resalta el texto original). 4.- Acorde a lo anterior, luce diáfano que la parte apelantedemandante omitió sustentar de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto, que consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (Art.327-2 Código General del Proceso), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera instancia, y sin la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos (CGP, art.327-3), como así lo atesta la Secretaría de esta Sala 10 Especializada Civil.: de ahí que, al omitirse el segundo acto que integra la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia trae como consecuencia la deserción el mentado remedio vertical.

Este discernimiento es compartido por la Sala Civil de la CSJ, en sede constitucional, quien en sinnúmero de sentencias de tutela 11, 6 PDF006.NotificaciónEstado. 7 PDF007.Enteramiento. 8 PDF008.VenceEjecutoriayCorreTraslado. 9 PDF009VenceTrasladoIngresaADespacho. 10 PDF009VenceTrasladoIngresaADespacho. CSJ. STC248-2020, STC17303-2019, STC13787-2019, STC11914-2018, STC21385-2017, STC18088-2017, STC6055-2017, STC6481-2017, CSJ STC10405-2017, STC11058-2016, entre otras. 11 3 ha insistido en la existencia de esas dos fases para la sustentación del recurso de apelación y que, incumplida la segunda, esto es, la exposición ante el superior, se impone la declaratoria de deserción. Así recordó, recientemente (2020) 12: “(…) esta Sala de Casación, (…) según la normativa pertinente, quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos (…)” (Negrillas fuera de texto propias).

Y, en otro pronunciamiento, también del año anterior 13, afirmó: “(…) Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC104052017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00) (…)” (Resalta la Sala).

Así las cosas, descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa decisión, quedaba impuesta la carga para que el recurrente sustentara su recurso (Artículo 118, CGP). Así entiende la CSJ (18-01-2021)14, que explicó: En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

(…) Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. 12 CSJ.

STC-640-2020. 13 CSJ. STC-976-2020 14 CSJ. STC005-2021. 4 Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322” (Todo el resaltado es extratextual). 4.1.- Entonces resulta erróneo considerar que se suple la sustentación del recurso vertical en segundo instancia, por haberse cumplido con el primer acto, esto es, con la sustentación ante el juez de primera instancia, actuación que como se dijo constituye el acto preliminar a la sustentación que debía hacer ante esta Sala y, no se hizo; así sostiene la citada Corporación en reciente (25-03-2021)15 decisión: … conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales.

Tesis jurisprudencial ratificada por nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia unificadora SU 418 de 2019, “es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020 frente al cual se estableció su vigencia permanente según la Ley 2213 de 2022, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos (se matiza).

En ese orden, como el demandante no se atemperó al cumplimiento de los dos actos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se considere sustentado el recurso de apelación en cuestión, motivo se declarará la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 15 CSJ. STC3179-2021. 5 III.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de julio de 2024. SEGUNDO En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2021-00154-01) 6