TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500320230014901 76.267-A ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Barranquilla, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre la solicitud de terminación del presente proceso por carencia de objeto, promovida por la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en el numeral 2° del artículo 21° del Decreto 1225 de 2024.
ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2024, esta Colegiatura admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la decisión judicial de primer grado, como también el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
A su turno, la convocada a juicio SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, presentó solicitud de terminación del proceso de la referencia por carencia de objeto, toda vez que la parte demandante se encuentra actualmente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; petición a la cual se corrió traslado a los demás intervinientes del presente juicio a través de auto de fecha 26 de febrero de 2025, sin que se hubiere recibido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que los procesos normalmente culminan cuando se ha definido la situación jurídica por la cual fueron promovidos, sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho que se pretende.
Ahora bien, en los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, el juez está facultado para decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, cuando desaparezcan las causas que dieron origen al proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 del 2024, el cual dispone: “ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales.
Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (….) 2. Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.” Así pues, en el presente asunto, se evidencia que el demandante FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA, se encuentra actualmente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 1 de noviembre de 2024, tal como se desprende del certificado emitido por la entidad antes mencionada.
De igual manera, obra en el expediente certificado emitido por ASOFONDOS, en el que se evidencia el traslado de la parte demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), tal como se ilustra a continuación: Así las cosas, podría considerarse que en el presente caso desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, toda vez que la parte actora se encuentra actualmente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, se advierte que el Decreto 1225 de 2024 únicamente habilita la posibilidad de ordenar la terminación del proceso ante esta circunstancia, de manera anticipada al pronunciamiento judicial que debe efectuarse sobre las pretensiones de la Litis, observándose que esta Corporación mediante en fecha 12 de diciembre de 2024 emitió la sentencia que en derecho correspondía; situación jurídica que conlleva a que se despache desfavorablemente la solicitud presentada por la parte demandada.
Definido lo anterior, procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia judicial proferida en esta instancia procesal, debiéndose advertir al respecto que, la viabilidad de este medio de impugnación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). Pues bien, en el presente asunto se observa que la sentencia judicial proferida en esta instancia judicial fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 19 de diciembre de 2024 y se desfijó el día 14 de enero de 2025, de tal suerte que el término procesal con el cual contaban los extremos del litigio para la interposición del recurso extraordinario de casación feneció el pasado 4 de febrero de 2025, sin embargo, la parte pasiva sólo presentó el mentado medio de impugnación el día 5 de febrero de 2025, es decir, por fuera del término procesal conferido para ello.
En consecuencia, esta Sala de Decisión lo rechazará por extemporáneo. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso solicitada por la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión judicial, devuélvase el expediente a este Despacho Judicial para continuar con su correspondiente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 669402609209dd1fe7e04700170a5b1a6be8f38c37f46caf14368e9d4e72aad3 Documento generado en 09/04/2025 02:00:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica