Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020200005205 AutoNoReponeProvidenciaYConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de julio de 2026 Declarativo-Divisorio 05001310302020200005205 GLADYS AMPARO MARÍN MARÍN Y RUBY ESPERANZA MARÍN PINO AMPARO OSPINA DE ESCOBAR Auto El interés para recurrir en casación se analiza de forma estricta y se circunscribe a la cuantía del agravio que a la fecha de la sentencia y con la decisión se cause al recurrente.

Niega reponer concede queja Sergio Raúl Cardoso González Procede la Sala a resolver recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la parte demandada en contra del auto fechado 20 de mayo de 2026, por medio del cual se negó la concesión de recurso de casación. 1.

ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, este Despacho confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se desestimaron las excepciones propuestas por la demandada y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5081256. Contra la sentencia de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación cuya concesión fue negada en providencia del 20 de mayo de 2026. 2.

EL RECURSO. Proceso Declarativo-Divisorio. Radicado 05001310302020200005205 Inconforme con la decisión que negó la concesión de casación, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y, en subsidio de los anteriores súplica1, alegando esencialmente que el interés para recurrir en casación no coincide “necesariamente” con la cuantía del proceso “sino con el agravio económico real y actual que la decisión recurrida en casación ocasiona al recurrente”, de ahí que, en la providencia se omitió tomar en consideración que la división generaría gastos y cargas tributarias y que, la demandada es quien percibe de forma exclusiva el arrendamiento del inmueble por $1’960.000 mensuales que anualmente equivale a $23’520.000 y multiplicado por la expectativa de vida de la recurrente representa un lucro cesante por $235’200.000, por lo cual, deberá concederse la casación “evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas”.

Vencido el traslado no se recibió pronunciamiento de la parte contraria2. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición procede contra autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, como acontece en el asunto bajo estudio.

4. CASO EN CONCRETO. 1 Ver archivo 30RecepcionCorreoMemorialSustentacion 2 Ver archivo 32ConstanciaIngresoAlDespacho Proceso Declarativo-Divisorio. Radicado 05001310302020200005205 Se duele la quejosa de que se hubiere negado la concesión del recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta que la cuantía del interés para recurrir ha de establecerse tomando en consideración, además del valor comercial del bien, el lucro cesante causado a la demandada con la división y los gastos que representaría la venta en pública subasta del bien común. Al efecto, el artículo 338 del CGP determina: “CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR.

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” Recuérdese que, la finalidad esencial del proceso divisorio no es otra que obtener la división material o por venta del bien común, de ahí que, el numeral 4° del artículo 26 ibidem estipule que en los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles la cuantía se determinará “por el valor del avalúo catastral” que, en el particular, para el año 2023 ascendía a $68’049.000.

Luego, es cierto que de forma invariable ha determinado la jurisprudencia civil que: “( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes Proceso Declarativo-Divisorio.

Radicado 05001310302020200005205 varían de acuerdo con las particularidades que le son propias cada uno de ellos”3 Así las cosas, en principio el “agravio” causado a la demandada no sería otro que el circunscrito a su porcentaje de participación en el bien común, es decir, el 33.33% del avalúo antes mencionado, sin embargo, teniendo en consideración que la pasiva alegó como medio de defensa la prescripción adquisitiva, la Sala tomó en consideración como cuantía del interés para recurrir en casación el total del avalúo que, incluso, comercialmente es insuficiente para tal efecto ($321’682.485).

Ya en esta instancia del trámite la demandada reclama que se tenga en consideración dentro de la cuantía para recurrir conceptos como el lucro cesante por $235’200.000 y gastos indeterminados de la división, sin parar mientes en que la misma jurisprudencia ha definido que la cuantía para recurrir en casación deberá apreciarse de forma estricta teniendo como parámetro que “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”4, por lo cual, emerge improcedente acoger conceptos que no fueron siquiera objeto del debate litigioso.

Ahora, es cierto que al contestar la demandada se reclamó el reconocimiento de diversas “compensaciones” a la comunera demandada que se tasaron en un total de $388’553.8125, suma de la cual se reconoció por la primera instancia tan solo $1’000.000, decisión que no fue objetó de reproche en la alzada 3 CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abril y AC2433 de 2020 4 CSJ AC924-2016, 24 feb. 5 Ver archivo 005ContestacionDemanda de que se ocupó esta Proceso Declarativo-Divisorio.

Radicado 05001310302020200005205 Corporación. Por ello, esas “compensaciones” no fueron tomadas en cuenta para determinar el interés para recurrir, empero, si en gracia de discusión se pensara que la cuantía habría de establecerse sumando ese concepto, continúa siendo insuficiente el interés para recurrir en casación pues $388’553.812 + $68’049.0006 = $456’602.812 o $388’553.812 + $321’682.4857 = $710’236.297, ambos valores muy inferiores a los $1.750’905.000 que corresponden al interés mínimo para recurrir en casación para el año 2026.

En conclusión, no existen fundamentos fácticos, legales o jurisprudenciales para modificar la decisión recurrida, en tanto, efectivamente el interés de la parte demandada no alcanza la cuantía suficiente para recurrir en casación, ni siquiera tomando como parámetro el avalúo comercial del bien objeto de división sumado a las “compensaciones” reclamadas por la recurrente.

En ese sentido, se negará la reposición y en su lugar se concederá la queja propuesta subsidiariamente para que sea la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia quien determine la concesión del recurso si fuere procedente8. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.

RESUELVE. 6 Avalúo catastral 7 Avalúo comercial 8 CGP “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Proceso Declarativo-Divisorio.

Radicado 05001310302020200005205 PRIMERO: NEGAR la reposición del auto fechado 20 de mayo de 2026, mediante el cual se negó la concesión de recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría remítase el expediente.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d16f5729debfe8a9f883b28f791adcf9a05b75d38a973e0f0f2cc6591dd34e8 Documento generado en 03/07/2026 12:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica