Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00123-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por ALFONSO AMADO CADENA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JOSÉ LUIS ROSITEO AMADO GARZÓN; y HEREDEROS DETERMINADOS DE ÉLIDA AMADO CADENA. REF: RAD: 68755-3113-002-2021-00123-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.

M.S. Javier González Serrano LR-2021-00123-01 Sentencia San Gil, junio diez (10) de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado del demandante Alfonso Amado Cadena, contra la Sentencia del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.

Antecedentes 1º. El señor Alfonso Amado Cadena cita a proceso Ordinario Laboral a los herederos determinados e indeterminados del causante José Luis Rositeo Amado Garzón y los herederos determinados de la causante Elida Amado Cadena, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demanda, entre los extremos temporales del 01 de enero de 1997 a la actualidad y se impongan las codenas a la sucesión por los conceptos explícitamente allí expuestos, a su vez, que se condenen en costas y agencias en derecho.

Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: LR-2021-00123-01 Sentencia Que el señor Alfonso Amado Cadena celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor José Luis Rositeo Amado el 1.° de enero de 1997, desempeñando oficios pecuarios, en el que debía cumplir con las funciones de ordeño, vacunación, purga, pastoreo de reses de la finca denominada “San Joaquín”, la administración de la misma y mantenimiento en general; que su horario laboral era de lunes a sábado de 4 a.m. a 6 p.m. y los domingos de 4 a.m. a 8 a.m.; que como contraprestación salarial se pactó un salario mínimo mensual como asignación básica, pero, materialmente solo recibía el 75% del salario; que durante la relación laboral no ha gozado de vacaciones, primas, cesantías, ni pagos relacionados a la seguridad social en salud y pensión; que el día 4 de marzo de 2013 el señor José Luis Rositeo Amado Garzón le pagó la suma de $3.500.000 por concepto de acreencias laborales mediante documento privado denominado “paz y salvo”, debidamente autenticado en la notaría primera del municipio del Socorro; que el 17 de diciembre de 2020 se produjo el fallecimiento del señor José Luis Rositeo Amado; que el predio “San Joaquín” era de propiedad del señor José Luis Rositeo Amado Garzón, el cual se encuentra incluido dentro del proceso de sucesión aperturado el 3 de marzo de 2021 por parte de los hijos del causante y hermanastros del accionante. 2º.

Los demandados y vinculados, frente a la demanda se pronunciaron en síntesis de la siguiente manera: LR-2021-00123-01 Sentencia Los herederos Sonia Amado Castro, Emilse Amado Castro, Zuleyma Amado Castro, Martha Cecilia Amado Cadena y Luis Albino Amado Cadena, a través de apoderado judicial, se oponen a todas las pretensiones, parcialmente a los hechos y consecuentemente propone excepciones de fondo.

Arguyeron que el señor Alfonso Amado Cadena no celebró contrato de trabajo verbal ni escrito con el señor José Luis Rositeo Amado Garzón ni con sus herederos; que su permanencia en el predio rural denominado "San Joaquín", obedeció exclusivamente a su calidad de heredero, sin que ello implicara relación laboral alguna. Que no existió subordinación, remuneración pactada, ni ejercicio de funciones bajo directrices de empleador, y que cualquier actividad realizada en el inmueble fue a título personal y sin contraprestación económica.

Propusieron las excepciones de mérito de “Prescripción”, “mala fe”, “Inexistencia del vínculo laboral” y “Cobro de lo no debido”. Los demandados Edilma Amado Cadena y Alfredo Amado Cadena, a través de apoderado judicial contestan la demanda y en torno a los hechos fundamento de la demanda, adujeron que era ciertos y que se allanan a las pretensiones.

Empero, propusieron la excepción de prescripción de los derechos laborales no reclamados oportunamente por el demandante. La señora Edilia Castro Vanegas a través de apoderada judicial contesta la demanda, ateniéndose a los hechos y pretensiones que se lograren probar dentro del trámite del proceso. No LR-2021-00123-01 Sentencia obstante, propone la excepción de prescripción y la innominada o genérica.

Los demandados David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado arrimaron prueba ante el juzgado donde manifiestan el repudio de la herencia del señor José Rositeo Amado, consecuentemente solicitan no ser integrados al proceso en referencia. La curadora Ad Litem en representación de los demandados herederos indeterminados de Luis José Rositeo Amado Garzón, herederos Indeterminados de Elida Amado Cadena y Raúl Amado Cadena, no se opone a la prosperidad de las pretensiones alegadas en el libelo introductorio.

Sentencia de Primera Instancia El A Quo declaró que entre las partes existió contrato verbal de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 1.° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012. Consecuentemente declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas durante el término de vigencia del contrato de trabajo, al igual declara probada y fundada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados David Antonio Cadena Amado y LR-2021-00123-01 Sentencia Luisa Fernanda Cadena Amado; ordenó al extremo demandado a pagar los aportes respectivos de pensión con los intereses moratorios al fondo de pensiones que escoja el trabajador, teniendo como ingreso de base de cotización un salario mínimo vigente por cada periodo omitido; igualmente, absolvió a los demandados de las demás pretensiones y, fueron condenados en costas y agencias en derecho.

La motivación se centró sustancialmente en lo siguiente: El fallador de instancia ponderó la prueba documental y testimonial presentada, constatando que los elementos probatorios permitían acreditar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia propias de una relación laboral, pese a que los demandados sostenían la inexistencia de un contrato de trabajo formal y argumentaban que la situación se derivaba exclusivamente de la condición de heredero.

A este respecto, el juez analizó la prueba aportada, en particular, el documento denominado como “paz y salvo”, fechado el 4 de marzo de 2013, en el que las partes reconocieron la existencia de una relación laboral en el período comprendido entre el 1.° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012. Del cual se aduce que dicho documento fue celebrado de manera libre y voluntaria, teniendo la naturaleza de una transacción que, si bien reconocía ciertos derechos laborales, absorbía y finiquitaba las acreencias derivadas de la relación en ese LR-2021-00123-01 Sentencia término, rechazando cualquier pretensión aducida a períodos anteriores o posteriores a lo pactado.

Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción, aludiendo que en lo relativo a las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, existía prescripción para ciertas pretensiones, excepto en lo que atañe a los aportes omitidos al sistema de seguridad social en pensiones, con base en este incumplimiento se ordenó que la sucesión representada por los herederos procediera a realizar los respectivos aportes, mediante traslado a la entidad de pensiones elegida por el demandante o mediante el pago directo de la suma determinada, incluyendo los intereses moratorios generados por el retraso.

De igual forma, se tuvo en cuenta la falta de legitimación pasiva de David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado, quienes, al haber repudiado expresamente la herencia en el trámite sucesoral, carecían de la condición sustantiva adecuada para sostener determinadas obligaciones. Recurso de Apelación El demandante Alfonso Amado Cadena, a través de su apoderada incoó impugnación. Fueron sus reparos los siguientes: LR-2021-00123-01 Sentencia Arguye que el fallo proferido incurre en graves inconsistencias en la valoración probatoria y en la interpretación normativa, aludiendo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del C.S.T., bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para presumir la existencia de un contrato de trabajo, trasladando así la carga probatoria a los demandados para desvirtuar los elementos esenciales, entre ellos la subordinación y la existencia de un salario.

En este sentido, manifiesta que el juez comete un yerro al sostener que no se había probado la existencia de un salario, limitándose a reconocer únicamente un jornal en ciertos periodos, a pesar de que las pruebas testimoniales y documentales entre ellas, el recibo de paz y salvo de liquidación laboral fechado el 4 de marzo de 2013 evidencian que el demandante recibió una remuneración periódica, tanto en efectivo como en especie, repercutiendo en el reconocimiento del derecho a prestaciones sociales integrales.

Fustiga que el A Quo declara una división temporal que pretende desconocer la existencia del vínculo laboral en determinados periodos, cuando las pruebas constituyen una relación continuada que se extiende desde 1997 hasta la fecha de fallecimiento del causante; que la prueba testimonial, corrobora que el demandante prestó servicios en condiciones de subordinación, recibiendo órdenes y una contraprestación remuneratoria equivalente a un salario, en condiciones que no pueden ser relegadas como mera ayuda familiar ni desvirtuadas en el análisis probatorio.

LR-2021-00123-01 Sentencia De igual manera, cuestiona que el fallador de instancia no abordara de manera correcta la excepción de prescripción, sosteniendo que no se ha especificado de manera adecuada cuáles son los periodos y conceptos que, de existir la relación laboral, se verían afectados por la prescripción de las acciones laborales y que, contrariamente a ello, interpreta de forma generalizada que las acreencias derivadas de la relación laboral quedarían prescritas, debiendo interpretar la norma en forma amplia y favorable al trabajador, dado el carácter irrenunciable de derechos fundamentales como la seguridad social, las cesantías, primas e intereses, entre otros.

Posición de no Recurrentes En la oportunidad concedida para alegar la parte no recurrente no hizo pronunciamientos. Consideraciones de Sala En principio debe denotarse que no se echan de menos los presupuestos formales para resolver de fondo el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante. LR-2021-00123-01 Sentencia Ahora, al asumirse por vía del recurso de alzada la competencia funcional por esta Corporación, preciso es observar que esta deviene delimitada por los alcances de los fundamentos de la impugnación bajo los alcances del art. 66A del CPTSS.

Esto es, los reparos y su sustento determinan qué ámbitos de la decisión de primera instancia se torna necesario examinar para determinar si se hace ineludible imprimir algún grado de modificación de lo así resuelto. Vale decir, si en últimas se ha de confirmar, revocar o modificar la decisión recurrida. Ahora, los antecedes reseñados dejan ver que la controversia planteada devino en principio de la pretensión que incoara el señor Alfonso Amado Cadena contra los herederos determinados e indeterminados del causante José Rositeo Amado, orientada a que se declarara la existencia de un vínculo contractual laboral desde el 1.° de enero de 1997 y para el momento de la presentación de la demanda aún persistía. Aspiración esta que en parte fue concedida por el A Quo, habida cuenta que se hizo su declaración entre 1.° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012.

Por su parte, el único apelante, la demandante, insiste a través de su recurso que se modifique el fallo y también se declare la aludida relación contractual laboral durante el tiempo que no fuera reconocida allí. A su vez, que también expuso reparos en torno a efectos consecuenciales derivados de la excepción de prescripción no LR-2021-00123-01 Sentencia pueden ser avalados y por ello impetró se revocara de lo allí resuelto y procederse en consecuencia. En tal sentido precisa determinar que, como la controversia alude a la existencia de una relación contractual laboral, la cual no se encontró establecida por el A Quo.

Ello exige que, en principio, deberá clarificarse cuáles son los presupuestos sustanciales exigidos para hacer una declaración judicial de esos contornes, para luego sí adentrarse en el análisis de los cuestionamientos específicos que hiciera el apoderado del demandante, el señor Amado Cadena. Al respecto y de conformidad con el C.S.T., el contrato de trabajo exige para su configuración de tres elementos esenciales, según las previsiones del art. 23.

Estos aluden a la prestación del servicio personal, la remuneración, así como la subordinación. Empero, en el proceso laboral, para la declaración de tal clase de vínculo, basta con demostrar la prestación del servicio personal, porque los otros dos elementos se presumen, atendida lo también previsto en el art. 24 del C.S.T. Ahora, el proceso deja ver que la controversia y que debe resolver esta Colegiatura alude a determinación del contrato de trabajo y ante la disparidad de criterios que evidencian los antecedentes, preciso es recordar que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su labor LR-2021-00123-01 Sentencia de unificación de las doctrinas que deben ser aplicadas por los jueces, ha reiterado que el juez laboral debe hacer una ponderación de cada situación fáctica de estos contornos, siguiendo pautas indiciarias, incluso establecidas por la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Al respecto la sentencia SL1439 del 2021 ha dictaminado que: “En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.

Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el LR-2021-00123-01 Sentencia cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).1 En la situación en examen el problema jurídico a dilucidar tiene doble connotación. Esto es sí se demostraron los elementos esenciales para declarar la existencia del contrato de trabajo durante dos periodos: uno, entre el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011; y el otro, entre el entre el 1.° de enero de 2013 hasta la actualidad, para estructurar una única relación contractual entre el 1º de enero de 1997 y hasta la actualidad, atendido a que el tiempo durante los dos periodos aludidos, parte ya fue declarado en la primera instancia y sobre ello, no existió impugnación. Y consecuentemente qué tipo de condenas patrimoniales son procedentes, por virtud de las excepciones de fondo que se plantearan dentro del proceso.

Veamos entonces lo concerniente con el periodo inicial, esto es, entre el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011: El problema jurídico que plantea la Sala es, ¿si durante el anterior interregno existió el contrato de trabajo entre el demandante y su señor padre? Y la tesis es la negativa. Las razones se explican a continuación: 1 Sentencia SL1439 del 2021- Sala laboral Corte Suprema de Justicia LR-2021-00123-01 Sentencia Al respecto, en principio trasciende denotar que los demandados, en el presente evento que fueron los herederos determinados e indeterminados del causante José Rositeo Amado, los últimos representados por curador ad litem, no fueron uniformes en torno a las pretensiones.

Ello porque, mientras Edilma Amado Cadena y Alfredo Amado Cadena, se allanaron a la declaración de la relación contractual laboral, más no a las eventuales condenas porque excepcionaron con la prescripción, los restantes, vale decir, Sonia Amado Castro, Emilse Amado Castro, Zuleyma Amado Castro, Martha Cecilia Amado Cadena y Luis Albino Amado Cadena se opusieron.

Ello exige que haga la ponderación probatoria correspondiente para determinar si los reparos es factible avalarlos. Ahora, en su declaración de parte el señor Alfonso Amado Cadena, en términos generales ratifica bajo juramentos que, desde el momento indicado en la demanda, sí estuvo prestando servicios personales en la finca de su padre y que a cambio él lo retribuía con dinero que se determinaba con base en el jornal que podría pagarse para entonces.

Empero, también reconoció que para el año 2013, él había hecho un arreglo con su padre, en el cual solo se alude a la existencia del contrato de trabajo entre el 2004 y 2012. Sobre ello fue cuestionado y también del por qué, entonces no se había hecho alusión al tiempo anterior, esto es, desde el 1º de enero de 1997. Explícitamente lo indagado y cuestionado fue lo siguiente (aud 57 pdf 02, record 26:08): LR-2021-00123-01 Sentencia P: Alfonso, dígale al despacho.

¿Por qué razón, si usted dice que tenía una relación laboral con José Luis Rositeo Amado, que había iniciado el 01/01/1997, por qué razón no colocó de presente en ese acuerdo dicho hecho? ¿Por qué razón no lo expuso allí y solamente de manera expresa usted confiesa junto con su padre que la relación es desde el año 2004 hasta el año 2012? R: Pues como como eso fue cosa del problema que tenía con la señora que y le puso la repartición, entonces por ella.

O sea, no entiende uno a veces cómo le hacen la jugada a uno. Porque lo que se necesitaba era la la abogada, necesitaba sanear eso para ella, poderle entregar la casa. Entonces yo no sé, le le les conviene, no sé, no sé por les conviene eso, pues yo estaba sin plata y dije, pues cualquier peso que le den a uno, pues de algo le servirá. Incluso un señor sí lo vi allá en el mismo juzgado que dijo allá, le dijo a dijo, lo que ese señor debía hacer era haberlo incluido en el pleito, eso sí lo oí, que allá le dijo un señor a una muchacha, le dijo que él debía era haberlo incluido en el pleito.

Lo anterior deja ver claramente que lo allí consignado sí lo avaló el demandante. Por consiguiente, en principio la Sala debe denotar que obra confesión extraprocesal de parte y debidamente demostrada dentro del proceso de que él, esto es, el demandante solo estuvo laboralmente vinculado por su padre desde el año 2004 y no desde 1997. Empero, como se insiste por el señor Alfonso Amado Cadena a través del recurso de alzada, que contrario a lo declarado por el juzgador de la primera instancia, él sí estuvo laborando desde 1997, se hacía necesario determinar si obraba suficiente LR-2021-00123-01 Sentencia prueba que infirmara la confesión y para colegir que, lo allí plasmado no correspondía con la realidad en torno a la vinculación del demandante por el padre.

Para la Sala, no obstante, los medios de convicción allegados ciertamente no tienen la contundencia o claridad necesaria para efecto y por ende, el yerro de ponderación probatoria en lo que hace alusión a este interregno no puede ser avalado por esta Colegiatura. Veamos los fundamentos que sustentan esta tesis y en ello se comparte lo resuelto por el juzgador de la primera instancia: En principio hemos de denotar que los demandados, como se ha expuesto, en este caso los herederos determinados del causante José Luis Rositeo Amado Garzón, la mayor parte se opusieron a la declaración del contrato de trabajo pretendido.

Sin embargo, dos de ellos aceptaron lo así pretendido, admitiendo los supuestos fácticos que se invocaron. Por lo mismo, era preciso adentrarse en el examen de los medios probatorios para determinar la existencia del aludido vínculo personal de Alfonso Amado Cadena con su padre y causante, e incluso luego con la masa sucesoral ilíquida, después de la muerte de éste.

Al respecto debe igualmente observase por la Sala que no obra prueba documental alguna que, evidencie la existencia del aludido vínculo anterior al 2004. Ciertamente al proceso no se LR-2021-00123-01 Sentencia allegaron constancia de pagos o de aportes al sistema de seguridad social o similares que hubiese efectuado el causante o con posterioridad por cuenta de la precitada sucesión patrimonial.

Tampoco otra clase de documentos relacionados con esa presunta contratación. Veamos ahora las respectivas declaraciones de parte. Sin embargo, sus versiones juradas no fueron uniformes. Al respecto: En principio el demandante Alfonso Amado Cadena, al ser cuestionado el por qué consideraba que había sido empleado de su padre desde 1997, hizo manifestaciones genéricas y sin precisiones particulares de cómo se dieron esas condiciones laborales.

Vale decir, el por qué debía descartarse su vínculo de hijo para explicar sí era empleado. Sobre el particular la respuesta que diera al juzgado fue la siguiente (aud. 57, record 12:22): “porque prácticamente ya después de que papá comenzó a enfermarse yo era el que estaba de cargo a la finca porque ya poco utilizaba obreros y ya los obreros desde afuera era muy poco, por ahí de vez en cuando un obrero, el resto yo era el que estaba encargado de toda la finca”.

A su vez, al mismo demandante se indagó el por qué él había firmado el documento con su padre que daba cuenta solo de un vínculo desde el 2004, a lo cual expuso (aud. 57, record 26:50): LR-2021-00123-01 Sentencia “…Pues como como eso fue cosa del problema que tenía con la señora que y le puso la repartición, entonces por ella. O sea, no entiende uno a veces cómo le hacen la jugada a uno, porque lo que se necesitaba era la abogada, necesitaba sanear eso para ella, poderle entregar la casa.

Entonces yo no sé, le les conviene, no sé, no sé por les conviene eso, pues yo estaba sin plata y dije, pues cualquier peso que le den a uno, pues … de algo le servirá. Incluso un señor sí lo vi allá en el mismo juzgado que dijo allá, le dijo a dijo, lo que ese señor debía hacer era haberlo incluido en el pleito, eso sí, lo oí que allá le dijo un señor a una muchacha, le dijo que él debía era haberlo incluido en el pleito…”.

Para la Sala es claro entonces que no se encuentra atendible o justificado para el momento de firmarse el aludido documento de arreglo con su padre, por la vinculación laboral que por los problemas que éste tenía con su compañera, se hubiese aceptado que no estaba laborando desde 1997. Incluso, infiere la Colegiatura que, si su padre tenía conflicto con su pareja y conllevaba a la liquidación patrimonial del caso, esta circunstancia sería más justificativa de que se tuviera en cuenta el crédito laboral que se estaba generando con él. Ello porque también ha de colegirse que tal reconocimiento iría en beneficio de su padre y es también razonable inferir que los hijos quieran que las condiciones para sus padres sean menos gravosas cuando no se advirtió ninguna clase de disputa o controversia con él y que ello además se vio reflejado en que él continuó allí hasta su muerte.

LR-2021-00123-01 Sentencia Ahora, los demandados en sus versiones, en términos generales ratificaron la posición que habían asumido desde la contestación de la demanda. En síntesis, expresaron lo siguiente: Sonia Amado Castro en su versión jurada expuso que es cierto que su hermano Alfonso estuvo allí trabajando en la finca, pero que no como empleado sino como un hijo, tal como lo hacían todos los hermanos. Incluso la misma demandada afirma estar allí por un poco tiempo, así como cuando iba en vacaciones u otras situaciones en las que ella podía ayudar en la finca, a su vez que, el papá sí le colaboraba económicamente a él. El demandado Luis Albino Amado por su parte, al ser cuestionado sobre la prestación de servicios personales del demandante luego de 1995, después de que él, en su decir se fue de apoyar a su padre, expresó “Pues ahí, ahí estuvo trabajando Alfonso.

A veces también cuando Alfonso se iba, trabajaba en ahí tenían otros, otros, ha tenido otros ordeñadores y eso. Ahí los nombres de las personas, ahí sí no los tengo pendientes”. Se le insistió en el interrogatorio sobre la ausencia del demandante y reiteró “Sí, pero en tiempo interrumpido porque él también ha salido”. Y explicó lo siguiente: “porque él estuvo por lo menos como unas 2 veces donde mi tío Antonio y cuando tenía una finca, mi tío Antonio en la colorada, él estuvo allá trabajando, cogiéndole el café y todo eso en la colorada.

Después, cuando mi tío Antonio tuvo otra finca por el lado de La Chimera, por el lado del alto, allá LR-2021-00123-01 Sentencia también estuvo trabajando con mi tío; él también tuvo un tiempo que tuvo una finca y vivió ahí en el pueblo con la mujer y tuvo una finca por allá para el para el lado de la una vereda que queda ahí para arriba que no me acuerdo como se llama como El Guamal o El Lechal, también estuvo una finca y también, pues estaba pendiente de la finca de él…”.

Edilma Amado Cadena, reconoce que su hermano Alfonso sí estuvo vinculado al predio San Joaquín, de su padre. Allí laboraba y que por ello su papá sí le reconocía contraprestación económica, lo que se pagaba en cada momento en su región, en dinero cree que era menor al salario mínimo o al jornal, porque él también vivía en la finca.

Con todo, también dijo que “durante todo el tiempo que mi hermano estuvo todo el tiempo trabajando, hubo algunas épocas y muy cortas que no estuvo, pero la mayoría de tiempo estuvo trabajando con mi papá en la finca y en todos sus trabajos”. Igualmente, refirió que cuando el papá tuvo que retirarse de la finca por problemas de salud, los pagos ya no se los hacía los domingos, sino cuando llegaba el pago del ordeño y él decía que se descontara lo que le correspondía a él. En sentido similar lo expuso el también demandado Alfredo Amado Cadena.

Él, al ser indagado sobre el particular dijo “claro que sí doctor, toda la vida él, él estuvo con mi papá acompañándolo, pues prácticamente Alfonso era la mano derecha de mi papá desde pequeño. Yo recuerdo que él era quien iba a ayudarlo a en las ganadeadas y mi papá era pesero LR-2021-00123-01 Sentencia lo que la palabra que se utiliza allá en chima para quien sacrifica al ganado y Alfonso era quien tenía que acompañarle.”.

Empero, también pertinente observar que éste demandado, reconoció que solo iba por algunos periodos cortos a la finca, ya sea por razones de vacaciones o vacancias de su trabajo y que Alfonso tuvo tiempos de desvinculación. Al respecto explicó “Alfonso iba y buscaba trabajo entonces en otro sitio por periodos muy cortos, pero mi papá era una persona que era inclusive muy celosa con… con las otras personas que le daban trabajo a él y él duraba por ahí uno o 2 o 3 meses máximo en algún sitio y papá iba, lo volvía y lo traía a la finca, eso ocurrió, no sé algunas 3 veces por ahí, pero más no creo que fuera y el tiempo que estuvo por ahí, por fuera, lo que ya le digo por ahí 2 o 3 meses”.

Por su parte, los restantes demandados, los otros herederos determinados asumieron posiciones, ciertamente diferente a los anteriores. Ellos fueron Sonia Amado Castro, Emilsen Amado Castro, Zuleyma Amado Castro, Martha Cecilia Amado Cadena y Elsy Tatiana Cadena Amado Sonia Amado Castro, en parte contrario a lo expuesto atrás, si bien reconoce que su hermano ayudaba en la finca, pero que luego se iba a laborar a otras partes.

Explica al respecto que “… cuando Alfonso estaba en la finca, porque Alfonso va y viene, él estuvo por fuera del pueblo mucho tiempo, tuvo una finca de propiedad de que mi papá se la buscó y le buscó ganado, y todo eso que él se la dejó abandonada. Todo ese LR-2021-00123-01 Sentencia tiempo no estuvo en la finca, vivió en Bogotá, la Cédula de Alfonso es de Calarcá, Quindío lo que quiere decir que él todo ese tiempo tampoco estuvo en la casa, él anduvo por fuera de la casa, él iba y venía, iba y venía, iba y venía, nunca estaba a tiempo constante ahí y cuando llegaba pues mi papá lo recibía porque por ayudarlo, así como nos recibía a todos”.

Y agregó “…que él iba a trabajar donde mi tío, él trabajó donde Virgilio Villarreal, él trabajo con Mario Tamayo”. Zuleyma Amado Castro también dio una versión similar, en el sentido de que no le consta la vinculación de su hermano con el predio. Al respecto dijo: “…no le sé decir, no le sé decir fechas exactas, pero eran periodos en que él venía e iba porque no siempre estuvo en la finca ayudándole a mi papá” y agregó “…cuando tenía el inconveniente de que él no le gustaba recibir órdenes que mi papá le daba, levantaba y se iba y le dejaba el trabajo botado, mi papá tenía que conseguir quien le ayudara en ese tiempo o simplemente dejar el oficio parado…”.

Martha Cecilia Amado Cadena, también de forma análoga a lo expuesto por el anterior heredero, si bien aceptó que su hermano Alfonso estuvo vinculado con el predio, no fue durante todo el tiempo que él aduce en la demanda, ni tampoco que hubiera sido de manera ininterrumpida. Incluso aun estando con la esposa allí, supo que su padre le había dado la cosecha de café a contrato.

Al respecto explicó que “… Ah, sí claro, había partes de tiempos que yo iba y estaba trabajando LR-2021-00123-01 Sentencia eso sí, para qué yo no voy a decir que él no trabajó, él trabajó ahí, pero no todo ese tiempo que también él está diciendo. Es que también debemos de aceptar, de que que no fue todo el tiempo que él está pidiendo. Entonces tampoco las cosas son así porque vea estuvo también en un tiempo estuvo trabajando mi hermano Albino, también el menor también estuvo y yo creo que mi hermano estuvo como 12 años.

Imagínese entonces pues no, tanto el tiempo que él está pidiendo no es así, Sí, él estuvo trabajando, sí, eso es así, pero no tampoco todo el tiempo que él está diciendo.” Emilsen Amado Castro, fue igual de conteste a los demás demandados, haciendo énfasis en que todos los herederos realizaban las mismas labores cuando eran los periodos de vacaciones o fines de semana, sin excluir al demandante, al respecto mencionó “obviamente cómo le mencioné todos mientras estábamos en la finca, pues ayudábamos con todas las labores.

Alfonso, pues él vivió un tiempo en Bogotá, trabajó en Bogotá un tiempo, otro tiempo, pues él iba y venía, vivía intermitentemente mejor dicho como la mayoría, otro tiempo vivió y trabajo en Armenia, otro tiempo trabajó en otras fincas aquí en el municipio de Chima”. Al respecto Luisa Fernanda Cadena, también sobrina del demandante dijo que solo visitaba ocasionalmente el predio San Joaquín, pero recuerda algunos aspectos específicos de lo que observó con motivo de una reunión familiar hacia el año 2016, recordando que al demandante sí lo había visto LR-2021-00123-01 Sentencia cumpliendo las actividades propias de la finca.

Y en sentido similar dio su versión jurada el demandado David Antonio Cadena Amado. Lo anterior deja ver con claridad a la Sala que no existió de parte de todos demandados una única versión. Estas fueron en parte diferentes porque si bien algunos reconocieron que el señor Alfonso Amado Cadena, sí había laborado en el predio San Joaquín, no aceptaron que hubiese estado allí por tanto tiempo, de forma ininterrumpida, porque por tiempos había estado en otros lugares.

Tampoco estos últimos reconocieron que hubiese estado allí laborando como trabajador de la finca, sino que su ayuda, como la de ellos era por ciertos periodos de tiempo y en la condición de hijos que apoyan en el mejoramiento de la economía familiar. Veamos ahora qué nos informa la prueba testimonial: En otro orden de ideas, dentro de las pruebas que se practicaron en la primera instancia varios fueron los testigos que rindieron sus versiones.

Lo relevante en torno a la presunta vinculación del demandante para el tiempo anterior al 2004, en síntesis, es la siguiente: Abel de Jesús Villarreal Robles explicó al juzgador que él “… casi siempre que yo iba a la finca de San Joaquín a ver animales era porque Alfonso Amado me los ofrecía a nombre LR-2021-00123-01 Sentencia de don José Luis y yo iba y por consiguiente era Alfonso el que estaba ahí ante la finca.

Hubo un tiempo que no estuvo ahí y había otro muchacho ahí administrando, pero en el 96 que nosotros tuvimos que ir a hacer una un acta de levantamiento por de una señora y un niño, que murieron ahí en la finca de San Joaquín, ahí estaba Alfonso Amado, eso fue en el 95-96 no, no precisó bien el año, pero fuimos de, de esta oficina del juzgado a hacer una un acta de levantamiento y de ahí para acá siempre he visto a ese señor ahí en la finca.

Actualmente él está ahí, no sé en qué condiciones, porque don José Luis falleció hace como 3 años”. Fernando Villarreal Amado, aludió al ser cuestionado si podía precisar “… si el señor Alfonso ha estado de manera periódica o ha sido constante lo que usted ha evidenciado de él en el predio como trabajador”, contestó que “…constante, constante, doctor y señor Juez, él, ya le digo, desde que tengo uso de razón, siempre ha recibido en ese predio y siempre ha trabajado en ese predio como obrero en las diferentes labores de la finca”.

También rindió su declaración jurada el señor Lucas Gualdrón Ferreira, quien refirió que durante doce años le compraba leche al causante y era Alfonso quien se la entrega. Supo además que él estaba pendiente de los trabajos en la finca. Igualmente, que, luego de haber dejado el negocio del transporte de leche, ha sabido que el demandante ha seguido en la finca.

Sin embargo, no precisa cuáles podrían ser las condiciones que LR-2021-00123-01 Sentencia explicaran el por qué el actor estaba cumpliendo con las actividades propias del predio de donde sacaban la leche y en el que ha vivido incluso después la muerte de su padre. Héctor Manuel Benavides, al ser indagado sobre la presunta existencia del contrato de trabajo entre Alfonso y su padre, hoy causante, refirió que sabía que “… él ayudaba a papá a los oficios de la finca.

Eso pues prácticamente a todos les tocaba hacer lo mismo, lo que él decía, pues se hacía en la finca con los otros hermanos y eso”. Tal apoyo se hacía en relación con las labores propias de esa finca, denotando las relacionadas con el ganado y ordeño, así como en lo concerniente con el café. Sin embargo, no precisa fechas de tal clase de vínculos al tiempo que supo también que había estado viviendo y laborando en otras partes.

Al respecto explicó “…como tal, hace poco lo… lo vi laborando en la finca del señor Antonio Amado, del tiempo no sé la fecha exacta ni mucho menos, pero pues antes inclusive, pues con hablando con don Clemente y con sus hermanos, lo que decían es que él también estuvo trabajando, inclusive creo que en la finca de don Virgilio Villarreal y el Mario Tamayo como allá estuvo laborando en esas fincas…” Y más adelante agregó “…escuché y supe que estuvo viviendo en Bogotá inclusive también él vivió en su propia sabe, en su propia finca, la finca que le ayudó a comprar don Clemente e inclusive también vivió en la finca y vivió en el pueblo, en la casa que vivió con la mujer, en el pueblo un tiempo también.” LR-2021-00123-01 Sentencia Dennis Andrey Olarte Muñoz, a quien se indagó sobre la presunta relación contractual laboral que se invocó en la demanda, sobre lo cual dijo que de “…relación laboral no señor, Alfonso, estaba en la finca como los demás hijos de don Clemente trabajaban igual en la en, en la finca, pero laboral, laboral no”.

Y explicó se hacía en el predio “… pues lo que se hace en toda la finca, trabajar con la ganadería ordeñar, arreglar cercas, estar pendiente de la finca. Eso lo hacía él y lo hacían los demás hijos de don Clemente, las hijas”. Y también refirió que Alfonso había estado en otros lugares trabajando y viviendo, al referir que “…Alfonso estuvo trabajando donde Don Virgilio Villarreal trabajó donde don Mario Tamayo, trabajó, donde don Antonio Amado, que es tío de Alfonso y Alfonso, estuvo un tiempo trabajando como en Bogotá y en el eje Cafetero”.

Ángel David Bayona Fonce, quien manifestó que había conocido al demandante y a su padre hace unos 35 años, porque él para entonces también era pesero o expendedor de carne, como el señor José Luis Rositeo Amado Garzón, al ser cuestionado sobre la vinculación del demandante con el causante y el predio San Joaquín de Chima, expresó que desde cuando lo conoció sabe que trabajaba en la finca antes cuando aún vivía su padre José Luis y aún después. Por la relación que tuvo con ellos, pudo ver en las ocasiones que iba al predio que principalmente Alfonso debía atender las tareas relacionadas con la ganadería y el ordeño. Igualmente supo que también por temporadas las tareas propias del beneficio LR-2021-00123-01 Sentencia del café, labores que eran dirigidas por su dueño y padre para entonces.

No obstante, no supo si él tenía alguna retribución o cómo era el tema económico por las actividades que cumplía, las cual incluso también eran las de apoyar en el sacrificio y venta de carne de res en el referido municipio. También se le indagó si tenía conocimiento de que Alfonso hubiese estado laborando o viviendo en otros lugares y aunque no precisó sí dijo que a lo sumo podía haber sido por poco tiempo.

Al respecto explicó que “…pues la verdad, la verdad no tengo recordatorio que si hubiera ido por mucho tiempo, por ejemplo, por 1 o 2 meses, de pronto sí, pero por por decir 6 meses o un año, no.” La Colegiatura no encuentra en la prueba allegada y de la cual se hizo una reseña de los aspectos relevantes sobre presunta vinculación laboral del demandante por el padre y ahora causante anterior al año 2004, la contundencia y claridad necesaria para entenderse infirmada la confesión del propio demandante de que antes había existido contrato de trabajo, atendidos los alcances del documento que él signara con el entonces aún vivo, señor José Luis Rositeo Amado.

Lo anterior resulta necesario porque si bien algunos demandados, de los herederos determinados, aceptaron que Alfonso sí laboró desde entonces en la finca de su padre y estaba allí como la persona que trabajaba, también lo es que LR-2021-00123-01 Sentencia otros, solo aceptaron que esa situación se derivó de la relación filial existente y por determinados momentos, porque él tuvo otros trabajos, igualmente una finca propia e incluso estuvo en otras partes del país, como Bogotá y el Quindío. Lo anterior ciertamente fue corroborado con lo informado por varios de los testigos, entre ellos Dennis Andrey Olarte Muñoz y Héctor Manuel Benavides, que expresaron que el Alfonso había estado en los lugares indicados.

Sobre el particular, nótese cómo el testigo Ángel David Bayona Fonce, incluso refirió que por periodos de meses e incluso alude a un año, no había estado con su padre. Ello conllevaría a una indeterminación e imposibilidad para precisar fechas de inicio y de culminación de vinculaciones contractuales, aspectos que son absolutamente necesarios para hacer un pronunciamiento judicial, que como en el presente caso, se ha insistido que fue una única relación laboral desde 1997 en adelante.

Amén de ello, también obra versión del declarante Dennis Olarte Muñoz, en torna a que el padre de Alfonso, en la finca San Joaquín, había tenido parejas que sí habían estado en la finca, razón por la cual el actor no era quien estaba cumpliendo las tareas o prestaba los servicios personales para el referido causante, toda vez que él aduce que siempre desde 1997 estuvo al frente de la finca “sí señor, allá hubo parejas de esposos, lo que uno llama Mayordomos, sí señor, allá hubo gente trabajando al igual que obreros que se contrataban al día a día y hubo parejas trabajando en la finca, sí señor”.

LR-2021-00123-01 Sentencia Ahora, el mismo demandante no precisa por qué en el año de 1997 fue el inicio del vínculo laboral. No explicó cuáles pudieron haber sido las condiciones implícitas o explícitas de que él asumía cumplir con determinadas tareas o prestar sus servicios personales y a cambio, cuáles serían las formas de compensarlos.

Si existió pacto de un salario, jornal, pago parte en dinero, parte en especie. Amén de ello, algunos de los declarantes aluden a que también participaba en el sacrificio y venta de carne con su padre. Lo precitado deja ver que el reconocimiento implícito que hizo el demandante al firmar acuerdo o convenio con su padre en el 2012, de que él solo había estado laborando para él desde el 2004, no encuentra en el presente proceso elementos probatorios concluyentes de que con anterioridad a esa fecha y específicamente desde 1997, había estado vinculado contractualmente con su padre para prestarle servicios personales.

Y que si bien, se pudieron haber prestado servicios personales, deviene también inferir como lo expresaron varios de los demandados y algunos testigos que, él por su condición de hijo y por ciertos tiempos apoyó ejecutando tareas como parte de la familia a su progenitor, ello en beneficio de todos ellos. Así las cosas, se torna necesario colegir que el recurso de alzada en lo que concierne con el interregno entre 1997 y 2004, no puede salir avante y que lo resuelto en la primera instancia LR-2021-00123-01 Sentencia en tal sentido deberá ser confirmado y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Veamos ahora lo concerniente con el periodo entre el 1.° de enero de 2013 hasta la actualidad: El problema jurídico que plantea la Sala es, ¿si durante el anterior interregno existió el contrato de trabajo entre el demandante y su señor padre? Y la tesis es la Sala es ciertamente afirmativa. Veamos las razones: En su interrogatorio de parte el señor Alfonso Amado Cadena también fue cuestionado por la presunta relación contractual a partir del año 2013, luego del haber hecho el arreglo por el tiempo anterior y desde el año 2004 y no aceptó que él hubiese estado en otra parte y que siguió allí laborando.

Explica que incluso más fue su responsabilidad con la finca una vez su padre empezó a enfermarse, lo cual le conllevó a que un tiempo antes de su muerte ya no hubiese estado allí. En los interrogatorios de parte las versiones de los herederos demandados ciertamente no son coincidentes. Al respecto, varios de ellos aceptan no solo que el demandante, también hijo del causante sí estuvo prestando servicios personales allí y que incluso allí vivía, lo cual sí era remunerado por su padre, dueño de la finca San Joaquín. Pero algunos de ellos también, que antes de la existencia de un contrato de trabajo, era un apoyo recíproco, Alfonso contribuyendo en las labores de la LR-2021-00123-01 Sentencia finca y el papá también le reconocía económicamente su trabajo.

Así, el señor Luis Albino Amado Cadena se le indagó sí era cierto, sí o no, y si podía afirmarlo que durante el año 2013 al año 2020, fecha de muerte de su padre, la única persona que estuvo en el Predio San Joaquín al frente de la Lechería y del ganado, lo fue su hermano Alfonso Cadena Amado y “¿Qué puede decir al respecto sobre eso?” Lo respondido aludió a que “pues del 2013 al 2020, sí señor, sí, él, él estuvo ahí…pero ah, tan en, en ese tiempo, tan del 2013 al 2020, él también había sacado unos, unos, unos potreros en arriendo por ahí en una finca que se llama Los Cacaos y también sacaba su tiempo para ir a mirar el ganado y todo que tenía allá en, en esos potreros…”.

Con todo se le solicitó que precisara el tiempo a lo cual en definitiva expuso que le parecía que sí había estado todo el tiempo pero que “no estoy bien seguro”. Edilma Amado Cadena, reconoce que su hermano Alfonso sí estuvo vinculado al predio San Joaquín, de su padre, en las fechas referidas. Sonia Amado Castro, se le indagó también por la presunta vinculación del su hermano con el predio San Joaquín, después del 2012, a lo cual se respondió lo siguiente: “Por ahí cada 3 meses del 2012, como al 2016, íbamos siempre pasábamos los diciembres allá en las vacaciones de mitad de LR-2021-00123-01 Sentencia año, iba uno en Semana Santa y así sucesivamente cuando había un puente, pues iba allá, del 17 en adelante, más o menos, mi papá empezó a enfermar lo que fue el 18, 19, 20.

Mi papi estuvo bastante enfermito de un cáncer e incluso a él nos tocó alejarlo de la finca porque Alfonso estaba allá y no le colaboraba con el oficio ni con nada, allá en la finca le tenía todo abandonado, estaba abusando de lo que mi papá tenía allá y por ese motivo, entonces nos trajimos a mi papá para la casa del Socorro, para tenerlo ahí alejado de esos problemas.

Y a partir de ahí, pues ya no fue muchas las veces que fui a la finca”. Zuleyma Amado Castro, si bien reconoció que su hermano había estado vinculado al predio San Joaquín, también dijo que él ayudaba, pero si había estado todo el tiempo. Al respecto explicó: “… Ininterrumpida no, él en ese tiempo mi papá ya estaba enfermito, estaba un poco delicada de salud y cuando tenía el inconveniente de que él no le gustaba recibir órdenes que mi papá le daba, levantaba y se iba y le dejaba el trabajo botado, mi papá tenía que conseguir quien le ayudara en ese tiempo o simplemente dejar el oficio parado, incluso no podía sacar la leche, que era lo que más se veía en la finca en ese tiempo entonces a él le tocaba dejar los terneros sueltos, no podía ordeñar, porque de un momento para otro no podía conseguir una persona que le ayudara en ese oficio.

Y mi mamá ya está muy enfermita de las manos ella no podía ya ordeñar porque ella era la que hacía eso cuando Alfonso se le iba así de nada a mi papi.” LR-2021-00123-01 Sentencia Martha Cecilia Amado Cadena, como se anotó párrafos atrás, ella solo aduce que su hermano no podía haber estado todo el tiempo que adujo en la demanda. Además, que el apoyo que él prestaba en la finca no era permanente.

Y que a lo sumo pudo haber estado unos 12 años; que después del 2012, también había estado apoyando en los trabajos de la finca, su hermano José Albino, sin precisar qué tiempo y en qué condiciones laborales. Emilse Amado Castro, al ser explícitamente preguntada sobre la aludida vinculación dijo: “No, no es cierto, porque mi padre siempre tuvo obreros trabajadores en la finca que se encargaban de muchas actividades en la finca, entonces no es cierto que haya estado exclusivamente Alfonso todo este tiempo ahí, como lo digo, el tiempo que intermitentemente él estuvo, estuvo en calidad de de hijo, de hecho, vivió, siempre ha vivido ahí en en esos tiempos refiero, come ahí, mi padre hacia el mercado, incluso vive, vivió con sus hijos ahí en la finca y como les digo, la relación fue más de padre a hijo, igual que con todos”.

En el sentir de la Colegiatura, al igual que por el tiempo anterior al año 2012, las versiones de los demandados que rindieron sus versiones fueron disímiles. Ello porque algunos sí reconocieron que Alfonso sí laboraba para su padre y en el predio San Joaquín, otros negaron que fuera la vinculación de LR-2021-00123-01 Sentencia orden laboral y que lo hacía por su condición de hijo y que por ello el causante lo ayudaba a él y a sus hijos económicamente.

Con todo, luego de la muerte del causante y padre del demandante y herederos demandados, se repartió el ganado y solo ha estado el demandante usufructuando la finca, al respecto mencionó “Pues sí que pero ya el ganado y ya fue con ganado ya en aumento, porque ellos vendieron el ganado con el fin tal vez de que me fuera vendieron el ganado.

Entonces ya tocó conseguir ganado para comenzar el ordeño, pero ya más poco”. Además, cuando se le preguntó sobre la titularidad de dicho ganado, adujo que era de terceros ajenos a los demandados. De otra parte, dentro de las pruebas que se practicaron en la primera instancia varios fueron los testigos que rindieron sus versiones. Lo relevante en torno a la presunta vinculación del demandante para el tiempo posterior al 2012, en síntesis, es lo siguiente: Abel de Jesús Villarreal Robles, como se denotó este testigo adujo que conoció al demandante y al causante desde los años 90 y desde entonces ha conocido que Alfonso había estado ejecutando tareas en el predio del padre de este.

Y que incluso aún lo está. Con todo, dijo no sabía cuáles eran las condiciones en las que estaba el demandante, pero lo que él pudo apreciar no la de ser un hijo, sino de una persona que trabaja allí y por ello recibía alguna remuneración, pero sin precisar tampoco cuánto podía ser. Específico además que esa finca estaba LR-2021-00123-01 Sentencia principalmente dedicada a la ganadería de ordeño y ello exige que se madrugue para entregar la leche temprano. El señor Lucas Gualdrón Ferreira en su testimonio como precisaba párrafos atrás, refirió que durante doce años le compraba leche al causante y era Alfonso quien se la entregaba.

Supo además que él estaba pendiente de los trabajos en la finca y que luego de haber dejado el negocio del transporte de leche, ha sabido que demandante ha seguido en la finca. Pero ciertamente no informó cuáles podrían ser las condiciones que explicaran el por qué el actor estaba cumpliendo con las actividades propias del predio de donde sacaban la leche y en el que aún vive.

Héctor Manuel Benavides de forma no específica adujo que no creía que existiese alguna relación contractual laboral del causante con Alfonso. Al cuestionarse al respecto dijo “…como tal laboral, no señor, o sea la como le dijera, lo que se veía era el papá e hijo trabajando en la misma finca, o sea, haciendo y producir y obviamente no era solo él, sino todos los hijos, todos los hijos colaboraban en la finca para hacerla producir y no dejarla decaer ni nada”.

Además, que luego de la muerte de don José Luis Rositeo quien correspondía la misma persona que nombraba como don Clemente, Alfonso aún continúa en la finca pero que no sabe que tenga que rendir cuentas a alguna persona. Igualmente, que sabía, por su condición de cuñado que él había estado laborando en otras fincas, pero sin precisar tampoco tiempo o fechas.

Al respecto dijo: LR-2021-00123-01 Sentencia “ específicamente no, no sé qué fechas, pero sí sé que estuvo en la finca de don Antonio Amado Trabajando un tiempo, no sé cuándo y donde don Mario Tamayo”. Dennis Andrey Olarte Muñoz, refirió en su versión jurada que después de la muerte de José Rositeo, el demandante no rinde cuenta a nadie.

Y explica: “No señor, que yo sepa, Alfonso no le rinde cuentas a nadie de del trabajo y del usufructo de la finca, pues él le él le rendía él, él cuando estaba don clemente era con él, pero ahorita en este momento, después de que falleció Clemente, no sé y creo que no le rinde cuentas a nadie.” Ángel David Bayona Fonce, como se evidenció párrafos atrás al estudiar lo concerniente a la naturaleza de la condición que pudo tener el demandante anterior a 2004, el declarante alude a que vio que Alfonso ha estado e incluso aún estaba para el momento de su declaración en la finca que era de propiedad de su padre.

Y que allí realizaba diversas tareas relacionadas con la ganadería, ordeno, y que incluso en tiempo, también lo concerniente con el sacrificio y venta de carne de res. Con todo no podía precisar qué tipo retribución o clase de vinculación real podía tener el demandante. En tal orden de ideas y ciertamente en lo que concierne con la prestación de servicios personales por el señor Alfonso Amado Cadena, precisa la Sala que aún después del 2012, luego de que signaran un acuerdo entre éste y su padre, con LR-2021-00123-01 Sentencia connotaciones laborales, se continuaron prestando.

Estos relacionados con las actividades propias de una finca ganadera y que también producía leche para entregar a diario. Siendo también claro que tal vínculo no se denota que haya dejado de presentarse hasta la muerte del señor Luis José Rositeo Amado. Por consiguiente, sí le asiste razón al demandante y recurrente en que, para efectos laborales debía operar la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T. Esto es, determinar si existía prueba en contrario para no acceder a la relación contractual laboral.

Pero ciertamente este convencimiento no puede inferirse del proceso. En efecto, el demandante insistió en el proceso, a través de su declaración de parte que él, a pesar de haber tenido la condición de hijo del señor Luis José Rositeo Amado, era él persona encargada de cumplir diversas tareas propias de una finca ganadera y que vendía leche.

Ello exigía múltiples actividades diarias, relacionadas con el ordeño y cuidado de los animales; además, exigía el mantenimiento de las áreas de pastoreo con los macaneos, arreglos de cercas y otras actividades. Igualmente, que, esa labor era permanente y que a cambio sí recibía retribución económica, la cual podía asimilarse al pago del jornal que se pagaba en la región. Amén de que él y su familia vivían en la finca.

Ahora, dentro del proceso algunos de los demandados se opusieron a la declaración y también fue el argumento fundamental de la decisión de la primera instancia para negar LR-2021-00123-01 Sentencia el contrato de trabajo después del 2012, la condición de hijo que tenía el demandante con el hoy causante y que lo que hacía Alfonso en el predio San Joaquín, era lo mismo que hacían todos los hijos cuando estaban allí; que apoyaban o contribuían como parte de la familia para la obtención de recursos en beneficio no solo del causante sino de todos; incluso que haciendo tales actividades podía estar por ciertos periodos de tiempo y que allí su padre le suministraba la comida.

Sin embargo, si bien es usual que los hijos contribuyan con tareas en beneficio de la misma familia, sin que esos servicios o trabajos pueden inferirse que sean servicios personales dentro de un contrato de trabajo, que usualmente se cumplen de manera pasajera o temporal, también lo es que, no es lo que evidencia la relación con el señor Alfonso.

Ello porque tal vínculo que desde el 2004 hasta el 2012, se reconoció como laboral contractual por el mismo causante y demandante, sin tener cambio sobresaliente alguno, sí tiene una connotación de unos servicios personales, propios de tal clase de vínculo contractual. Así ha de inferirse porque el dueño de la finca San Joaquín y del ganado que mantenía allí, junto con la producción lechera eran para el beneficio exclusivo del causante.

Y con los ingresos derivados de tal actividad pecuaria se cancelaba la retribución que recibía el demandante. Igualmente, no existe evidencia alguna de que Alfonso hubiese tenido participación LR-2021-00123-01 Sentencia en ganancias o que hubiese tenido la posibilidad de administrar recursos propios para invertir en la finca y de estos derivar el sustento de él y el de su familia, en particular sus hijos, que según él y los testigos también residían en una vivienda de esa finca.

El mismo convencimiento no se ha obtenido de lo que devino ese vínculo luego del fallecimiento del causante Luis José Rositeo Amado. Ello así se infiere por las razones que enseguida en explican: En principio es el mismo demandante quien adujo que luego del fallecimiento de su padre entre los herederos hicieron una distribución amigable del ganado.

Y que, además luego ya no hubo semovientes pertenecientes a la masa sucesoral. Por el contrario, se infiere que si bien, pudieron continuarse con la explotación pecuaria, principalmente relacionada con el ganado en esa finca, tal como lo refirieron algunos declarantes, ello obedecía en todo caso a connotación jurídica diferente o si se quiere por cuenta propia el mismo demandante.

Se insiste entonces en que no fue por cuenta ajena y específicamente por cuenta de la aludida masa herencial del causante y padre del demandante. Amén de lo anterior, no existe evidencia alguna dentro del proceso de que el demandante hubiese recibido alguna retribución imputable a la masa sucesoral o que a cambio de LR-2021-00123-01 Sentencia los servicios personales luego de configurarse la universalidad mortis causante, le hubiesen hecho pago de compensaciones económicas, pago de prestaciones o similares, que pudiesen tenerse como fundamento probatorio, para de ello derivar prueba clara y concluyente de uno de los elementos esenciales de contrato de trabajo.

Resulta entonces clara y consistente para la Sala colegir que, al estar demostrado dentro del proceso que después del año 2012, cuando el causante José Rositeo Amado signó con el demandante e hijo Alfonso Amado Cadena que por virtud de ello se reconocía la existencia de un contrato de trabajo, se siguieron prestando servicios personales en la finca San Joaquín, ubicada en el municipio de Chima que se aduce era de propiedad del citado causante y en su beneficio, sin que obre elemento concluyen que permite tener por desvirtuada la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., e incluso existiendo fundamentos probatorios indicativos de que ejercía sobre él la subordinación laboral y que a su vez, existía una remuneración tanto en dinero como en especie, preciso era que se hiciera la respectiva de la declaración contractual laboral.

Sin embargo, la Sala no puede acceder a que ese reconocimiento judicial pueda extenderse más allá de la muerte del señor Luis José Rositeo Amado, atendidas las razones denotadas, razón por cual, se dispondrá modificar el fallo de primera instancia para declaración la existencia del LR-2021-00123-01 Sentencia contrato de trabajo, sin solución de continuidad desde el año 2004 y hasta la fecha del fallecimiento del padre del demandante.

Ámbito de la Prescripción: Como fuera denotado, a pesar de la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el año 2004 y 2012, el juzgado de primera instancia reconoció la prescripción respecto de las obligaciones laborales que hubiesen podido extinguirse por tal modo. En particular reconoció el medio exceptivo respecto de las obligaciones labores distintas a las referidas con las relacionadas con las cotizaciones a pensión. Por su parte el recurrente, se duele de tal declaración y predica que hubo un indebido alcance del instituto sustantiva, toda vez que no se ha especificado de manera adecuada cuáles son los periodos y conceptos que, de existir la relación laboral, se verían afectados por la prescripción de las acciones laborales y que, contrariamente a ello, interpreta de forma generalizada que las acreencias derivadas de la relación laboral quedarían prescritas, debiendo interpretar la norma en forma amplia y favorable al trabajador, dado el carácter irrenunciable de derechos fundamentales como la seguridad social, las cesantías, primas e intereses, entre otros.

Empero ello no puede avalarse sustancialmente por dos razones: LR-2021-00123-01 Sentencia La primera es que dentro del proceso por los demandados en la oportunidad respectiva fue invocada. Por consiguiente, fue alegada y se propuso en la oportunidad procesal, vale decir en la contestación de la demanda. Y la segunda, porque si se invoca el ámbito de la prescripción laboral, no constituye una exigencia formal o sustantiva que se determine una a una cuáles y cuándo prescriben determinadas obligaciones laborales.

Así debe entenderse porque su declaración judicial, depende de las condiciones particulares de cada caso e incluso de cada proceso y solo le compete al juzgador determinarla o reconocerla. Esto es, solo el juez laboral está facultado para precisar el momento de exigibilidad de las obligaciones laborales para así determinar cuándo podrían cumplirse los tres años de la prescripción. Este tiempo, incluso podría depender de fenómenos tales como la suspensión o interrupción. Más aún, las propias vicisitudes procesales relacionadas con la notificación de la demanda como contingencias tanto sustantivas como procesales ampliamente estudiadas en la jurisprudencia nacional, pueden conllevar a que sean influyentes para su declaración. Para la Sala es procedente acceder a la prescripción laboral y para estos efectos, se torna necesario tener en cuenta lo siguiente: LR-2021-00123-01 Sentencia En principio denota la Sala que no es procedente su reconocimiento respecto de las cotizaciones pensionales.

Ello porque así se ha reconocido insistentemente por nuestra jurisprudencia nacional, así como por decisiones anteriores en esta misma colegiatura. Para estos fines entonces se dispondrá que modifique el fallo y se haga la condena por el cálculo actuarial adicional desde 1.º de enero de 2013 y hasta el día 17 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante Luis José Rositeo Amado, según lo evidencia su registro civil de defunción. Ahora, en lo que tiene que ver con las demás prebendas laborales deberá reconocer la prescripción respecto de las obligaciones patrimoniales causadas antes del 17 de diciembre de 2020, habida cuenta la demanda se interpuso al año siguiente y fue notificada a los herederos determinados e indeterminados dentro del año siguiente a la notificación y plazo para este enteramiento al demandante.

En tal orden de ideas, las siguientes son las sumas por las cuales se debe imponer la condena adicional. Conforme lo expuesto, procede el Tribunal a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones del demandante: Por Cesantías: Al advertirse que no fueron consignadas y que estas solo se hicieron exigibles al momento de la expiración del contrato de trabajo, ello es, a partir del momento del LR-2021-00123-01 Sentencia fallecimiento del causante, es necesario que se liquiden desde el 1º de enero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2020 además, con los respectivos intereses moratorios.

Debe resaltar esta Sala, que tal y como lo ha señalado la Corte, la obligación de consignar las cesantías no prescribe mientras el contrato de trabajo esté vigente, pues la prestación se hace exigible solo al finalizar el vínculo laboral. Así se ha definido por la alta Corporación: “Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.

De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a trascurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Si bien, durante un tiempo la Sala consideró que el fenómeno extintivo en comento, empezaba a correr individualmente para cada una de las anualidades durante las que se extendiera la relación de trabajo subordinada, tal criterio fue modificado en el sentido recién explicado, de suerte que el que impera actualmente es el que ha sido expuesto en varios pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en cuanto este beneficio solo se hace exigible a la terminación del LR-2021-00123-01 Sentencia contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador.”2 Por consiguiente, se procede a realizar la liquidación: CESANTIAS DIAS LIQUIDADOS INGRESO BASE LIQUIDACION 360 360 360 360 360 360 360 347 660.000,00 688.000,00 718.350,00 767.155,00 820.857,00 869.453,00 925.148,00 980.657,00 VIGENCIA 2013 VIGENCIA 2014 VIGENCIA 2015 VIGENCIA 2016 VIGENCIA 2017 VIGENCIA 2018 VIGENCIA 2019 VIGENCIA 2020 TOTAL Por intereses a las Cesantías: Es VALOR 660.000,00 688.000,00 718.350,00 767.155,00 820.857,00 869.453,00 925.148,00 980.657,00 6.429.620,00 procedente su reconocimiento a partir de 29 de octubre de 2018 habida cuenta que desde entonces operó la respectiva prescripción. VIGENCIA 2018 DIAS LIQUIDADOS 61 VIGENCIA 2019 360 925.148,00 111.018,00 VIGENCIA 2020 347 980.657,00 109.333,00 INTERESES CESANTIAS TOTAL 2 INGRESO BASE LIQUIDACION 869.453,00 VALOR 17.679,00 238.030,00 CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-18569-2016, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

LR-2021-00123-01 Sentencia Por prima de Servicios: En atención al reconocimiento de la prescripción es procedente condenar por causa de esta prestación a partir del 29 de octubre de 2018. VIGENCIA 2018 DIAS LIQUIDADOS 61 VIGENCIA 2019 360 925.148,00 925.148,00 VIGENCIA 2020 347 980.657,00 945.244,00 PRIMA SERVICIOS INGRESO BASE LIQUIDACION 869.453,00 147.324,00 TOTAL VALOR 2.017.716,00 Compensación por vacaciones: En virtud de que aplica la prescripción se impondrá la condena a partir 29 de octubre de 2018.

COMPENSACION VACACIONES VIGENCIA 2018 DIAS LIQUIDADOS 61 VIGENCIA 2019 360 828.116,00 414.058,00 VIGENCIA 2020 347 877.803,00 423.052,00 TOTAL INGRESO BASE LIQUIDACION 781.242,00 VALOR 66.189,00 903.299,00 En resumen, las acreencias laborales que serán reconocidas por el Tribunal por no haber operado el fenómeno de la prescripción ascienden a la suma de nueve millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($9.588.665.) LR-2021-00123-01 Sentencia Sanción Moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990: Ciertamente el empleador que se sustraiga a la consignación oportuna de la cesantía, esto es, que no lo haga en tiempo o antes de 15 de febrero de cada año, puede incurrir en la sanción moratoria respectiva.

Y esta se contrae a un día de salario por cada día de retraso, según las previsiones del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Empero, también es clara la jurisprudencia nacional y con ella la de esta Colegiatura que no es una sanción objetiva, sino que deviene de la mala fe con la que obró el empleador. Y esa condición sicológica deriva del conocimiento que se tenga de la previsión legal y su querer necio o sin justificación a hacer la aludida consignación en tiempo.

Por consiguiente, la procedencia de la sanción por no ser automática de provenir del análisis particular de cada contingencia fáctica y jurídica que se debate dentro del proceso, para colegir la consecuencia jurídica. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado al respecto (entre otras, sentencia SL523 de 2022 Magistrado Ponente Martin Emilio Beltrán Quintero): “No obstante, resulta oportuno poner de presente que desde la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte ha adoctrinado en lo referente a LR-2021-00123-01 Sentencia estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al Fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del CST, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, que la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención de la Sala, no es automática ni inexorable y, por ende, en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, que lo conduzcan a actuar en el terreno de la buena fe, caso en el cual no procede la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

En ese sentido, se ha adoctrinado que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” En la situación en examen en el sentir de la Sala no puede inferirse que el aquí empleador que se está declarando desde el año 2013, haya obrado de mala fe al no hacer la LR-2021-00123-01 Sentencia consignación oportuna de la cesantía. A tal entendimiento se arriba precisamente por las razones similares que hacen improcedente la sanción del art. 65 del C.S.T..

Ello porque las particulares condiciones en que se desarrolló el vínculo contractual, que incluso solo vino a demandarse una vez falleció el causante Luis José Rositeo Amado, porque el demandante era su hijo y por tal grado de parentesco ameritaba una valoración de especial profundidad de lo que entre ellos realmente se suscitaba, tanto que en la primera instancia no se reconoció el contrato de trabajo, constituye una razón fáctica atendible o de justificación de la exoneración de la sanción y colegir que el causante no obró de mala fe, respecto del pago o consignación del auxilio de cesantía, para que ahora asuma las consecuencias patrimoniales la masa sucesoral.

Sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.: Frente a la procedencia de esta condena, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que ella no opera en forma automática, y que requiere para su aplicación que no esté demostrada la mala fe del empleador. Y ciertamente este convencimiento a arribado esta Colegiatura.

En efecto, el debate que ha suscitado la demostración de servicios personales, las condiciones en que estos pudieron LR-2021-00123-01 Sentencia estarse prestando a lo largo de los años, amén del vínculo filial del demandante y el causante, a quien ahora debe considerarse como su empleador a partir del 1.º de enero del año 2013, sin que el actor haya solicitado su reconocimiento en vida a su padre, no permite inferir la existencia de una mala fe en la no asunción de los créditos laborales causados.

Ello porque la sanción no es meramente objetiva, sino que depende precisamente del convencimiento de que el empleador haya actuado en contra de ley laboral. Y este ámbito ciertamente no está demostrado dentro del proceso, precisamente porque el reconocimiento de las prestaciones laborales no fue solicitado en vida y esa mala fe, requerida para la aplicación de la sanción moratoria no puede inferirse el mero incumplimiento objetivo del pago de las prestaciones laborales adeudadas.

En el anterior entendido, en el sentir de la Sala existen entonces, razonables atendibles o que justifican el no pago de prebendas laborales, las cuales hoy tendría que asumir la masa sucesoral. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su LR-2021-00123-01 Sentencia conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL96412014)”3.

(Reiterado en SL1093-2020. M.P. Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta). Consecuente con la doctrina antes expuestas, si en vida al causante no se le enrostró la condición de empleador, porque la demanda o reclamación laboral solo devino después de la muerte del causante, quien además era el padre del actor, mal podría inferirse que él, dentro del ámbito de ese relacionamiento actuaba como tal y desatendiendo las previsiones sustantivas laborales dejó de asumirlas en su oportunidad.

Valga a su vez denotar que, incluso en la primera 3 Sentencia de 18 de mayo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente SL8216-2016. LR-2021-00123-01 Sentencia instancia se denegó el reconocimiento de la relación laboral, lo cual resultaría atendible que controversia sobre el particular mal podría conllevar se le tenga como empleador de mala fe y sea procedente imponer la sanción moratoria respectiva.

En ese orden de ideas, resulta improcedente condenar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S. T., de conformidad a los preceptos legales y jurisprudenciales, así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Deberá entonces modificarse la sentencia recurrida y en consecuencia reconocer también la existencia del contrato de trabajo entre el señor Alfonso Amado Cadena y el hoy causante Luis José Rositeo Amado a partir del 1.º de enero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2020, consecuencialmente reconocer los aportes pensionales.

Además, se impondrán las condenas por prestaciones laborales referidas y que no quedaron afectadas por la prescripción. Finalmente, ante la prosperidad del recurso, se condenará en costas procesales de las dos instancias a los herederos determinados que se opusieron a la prosperidad de la demanda, reducidas en un treinta por ciento (30%).

Como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. LR-2021-00123-01 Sentencia Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley”, Resuelve Primero: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído MODIFICAR la sentencia proferida el dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro.

Consecuencialmente, DECLARAR TAMBIÉN la existencia del contrato de trabajo entre el señor Alfonso Amado Cadena y el hoy causante Luis José Rositeo Amado a partir del 1.º de enero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2020 Segundo: EN CONSECUENCIA, ADICIONAR LA CONDENA a la sucesión del causante Luis José Rositeo Amado a pagar los respectivos aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 1.º de enero de 2013 al 17 de diciembre de 2020.

Tercero: DECLARAR la prescripción de las obligaciones laborales distintas a las pensionales y causadas en el anterior vínculo contractual, anteriores al 17 de diciembre de 2017. LR-2021-00123-01 Sentencia Cuarto: CONDENAR a la Sucesión del causante Luis José Rositeo Amado al pago de nueve millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($9.588.665.), por concepto de prestaciones laborales adeudadas.

Suma de dinero que deberá ser debidamente indexadas al momento en que se verifique el pago. Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto: CONDENAR en costas procesales a los herederos determinados que se opusieron a la prosperidad de la demanda. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos $(2.847.000).

Séptimo: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese, Devuélvase y Cúmplase. LR-2021-00123-01 Sentencia Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez. Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9f9ed428d5361d0de7ac5ced5581f3e409a386a0e93b515870d82a41418d924 Documento generado en 10/06/2025 04:45:39 PM LR-2021-00123-01 Sentencia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica