REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105002- 2020-0040-01 (557) Apelación de Auto. AUTO No. 324 San Juan de Pasto, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia instaurado por STEFANIA JURADO SANTANDER contra la UNIDAD PEDIATRICA INTEGAL S.A.S. (UPI S.A.S), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I.
ANTECEDENTES. STEFANIA JURADO SANTANDER, a través de apoderada judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra la UNIDAD PEDIÁTRICA INTEGRAL S.A.S., con el fin de que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito, declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el día 4 de mayo de 2018 hasta el 23 de agosto de 2018.
Por consiguiente, solicita se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria. Adicionalmente, solicita el reintegro de los valores pagados al Sistema de Seguridad, se ordene la indexación de las condenas impuestas, se imponga costas procesales y de ser necesario se falle ultra y extra petita.
Como fundamentos de sus pretensiones, señala que prestó sus servicios personales como Médico General a favor de la demandada a través de dos contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el fin de ocultar la verdadera relación laboral que existió entre las partes, toda vez que la actora, desarrolló sus funciones de manera personal, obedeciendo las ordenes y horarios establecidos Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA por la demandada, que correspondían a turnos de 12 horas incluidos sábados y domingos. Agrega, que su salario ascendía a la suma de $1.872.000, que su empleadora no la afilió a seguridad social, y a la fecha aún le adeudan lo correspondiente a su último salario y prestaciones sociales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante auto del 7 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada1. Una vez notificada la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que entre las partes existió un verdadero contrato de prestación de servicios y fue por ello, que no se cancelaron prestaciones sociales ni se afilió a la demandante a la seguridad social.
Agrega que la ejecución contractual se desarrolló con absoluta autonomía, el pago de los honorarios dependía de las horas de servicio prestadas y la afiliación a seguridad social se hizo de forma independiente, lo que claramente demuestra el carácter civil de la relación. Por consiguiente, presentó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato realidad o relación laboral, prescripción y la innominada” Con todo, el día 18 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada allegó memorial firmado por los dos apoderados judiciales de las partes en conflicto mediante el cual solicitan la terminación del proceso No. 20200040, con fundamento en que las partes llegaron a un acuerdo consignado en un contrato de transacción que ya fue cumplido a cabalidad.
A la mentada solicitud, se anexa contrato de transacción suscrito por la representante legal de la demandada y la apoderada judicial demandante fechado el 30 de diciembre de 2020, en el cual pactaron la terminación del presente asunto, a cambio de la suma de UN MILLON DE PESOS M/cte ($ 1.000.000), DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. 1 Archivo digital – PDF 2. 2 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA A través de providencia fechada a 7 de septiembre de 2023 2, el juzgado de conocimiento dispuso NO APROBAR el contrato de transacción suscrito entre las partes, pues advirtió que, a pesar de convenir transigir derechos laborales y prestacionales de la actora por un valor general de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), no se discrimina a qué concepto o prestación social corresponde de manera individualizada, por lo cual, con miras a evitar una vulneración los derechos laborales mínimos e irrenunciables de la demandante, no era posible aprobar la transacción en tales términos. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Frente a la anterior decisión la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, señalando que la voluntad de su poderdante es no continuar con la presente demanda y se entiende que el valor cancelado por la suma de $1.000.000 corresponde a la liquidación de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda.
Adicionalmente manifestó que la transacción, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, puso fin a todos los reclamos entre el trabajador y empleador, por lo tanto, se debe respetar la voluntad de las partes y poner fin al presente asunto. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante providencia fechada a 4 de diciembre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, considerando que la providencia cuestionada fue notificada el día 8 de septiembre de 2023 y el recurso se presentó el 13 del mismo mes y año declaró extemporáneo el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que lo invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia. 2 Archivo digital – PDF 7. 3 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez se surtido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de conformidad con constancia secretarial del 22 de mayo de 2024 3, únicamente se recibió vía electrónica la intervención de la parte demandante.
Siendo así, la profesional del derecho reiteró que el contrato de transacción manifiesta la voluntad de las partes de no continuar con el litigio, y la suma pagada corresponde a todos los emolumentos solicitados con la demanda. Adicionalmente señaló que en materia laboral, el contrato de transacción resulta valido cuando existen derechos inciertos y que son objeto de controversia como en el presente asunto y que el concepto de derecho cierto tiene estrecha relación con la noción de derecho adquirido excluyendo las meras expectativas o derechos en proceso de formación. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión del juez de primera instancia y adjuntó un oficio suscrito por la señora STEFANIA JURADO SANTANDER titulado “ACLARACIONES SOBRE CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, donde asegura que además del valor acordado en el contrato de transacción, recibió previamente sumas de dinero por parte de la demandada, destinadas a cubrir conceptos como cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y otras prestaciones sociales.
Aseverando que “el monto consignado en el contrato de transacción representa el saldo restante, ajustándose a la suma total que corresponde a mis derechos laborales y prestaciones sociales”. CONSIDERACIONES. PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral determinar si el contrato de transacción suscrito por las dos partes del litigio cumple con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para su aprobación. 3 Archivo digital segunda instancia – PDF 7. 4 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Previamente a resolver el asunto toral que ocupa la atención de la Sala, es pertinente aclarar que el documento “aclaraciones” presentado por la abogada de la parte demandante como anexo a los alegatos de conclusión no puede tenerse en cuenta para el estudio del caso en esta instancia, toda vez que en virtud del principio de congruencia y consonancia el estudio de alzada únicamente puede enmarcarse en los hechos que se expusieron en el tramite de primera instancia y en la apelación. No siendo, de recibo que en esta instancia se pretendan anexar otros documentos que no fueron objeto de debate en primera instancia. Aclarado lo anterior, conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que se disputa.
Por su parte, el artículo 13 del C.S.T. establece que: “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo” y a su turno, el artículo 15 de la misma normativa señala que: “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose entonces que solo podrán ser objeto de transacción en materia laboral los derechos inciertos y discutibles Ahora bien, respecto a los requisitos para que pueda ser aprobado el acuerdo transaccional por parte del juez y se ordene la terminación del proceso, el artículo 312 del C.G. P. prevé: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. (…) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia (..) Con todo, en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado sobre esta forma de terminación anormal del proceso, entre otras en sentencia SL 3102-2019, 5 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.” En relación a la definición de los derechos ciertos e indiscutibles, la misma corporación ha reiterado que: los ( ) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.4 Y en otra providencia explicó que: ' el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya 4 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, Auto del 8 de julio de 2012 radicado 48101 reiterada en providencias AL 607 de 2017 y AL5949 de 2014. 6 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales5(subraya y negrillas de esta Sala).
CASO CONCRETO. Descendiendo al caso sub exánime, conviene rememorar que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la terminación del presente asunto con fundamento en el contrato de transacción fechado a 30 de diciembre de 2020, en el cual la apoderada judicial de la parte demandante de este proceso, de forma conjunta transa los derechos laborales de la actora y de otros de sus poderdantes, señalando en las consideraciones del contrato que las partes de mutuo acuerdo han decidido la terminación de los procesos laborales No. 2020-024 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el No. 2020-00040 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, instaurados por la señora Erika Estefania Alvear y Stefania Jurado, respectivamente.
En efecto en dicho contrato se dispuso lo siguiente: “CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. 1. Entre la UNIDAD PEDIÁTRICA INTEGRAL (..) y la abogada ANA ROCÍO MEZA en su calidad de apoderada judicial de los señores JHON EVER DOMÍNGUEZ; ESTEFANÍA JURADO SANTANDER; ERIKA ESTEFANÍA ALVEAR CABRERA Y LEIDY TORO CERON han decidido por mutuo acuerdo la terminación de los procesos judiciales cuyas partes demandantes son los señores Erika Estefanía Alvear proceso número 2020-0024 que cursan el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Pasto y Estefanía jurado Santander proceso número 2020-00040 que cursan el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto para cuyos efectos la parte la parte actora y demandada presentarán memoriales con la solicitud a los respectivos juzgados para la terminación de dichos procesos.
Así mismo, en el numeral 2 de la cláusula CUARTA se establece que: “LA UNIDAD PEDIÁTRICA INTEGRAL S.A.S en calidad demandada pagará a los señores: (…)en su calidad de demandantes la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($12.053.138) por concepto de honorarios 5 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral Auto del 17 de febrero de 2009 radicación 32051. 7 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA profesionales indemnizaciones o cualquier clase de haber contractual legal prestacional o laboral que pudo haber existido entre las partes durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que se hayan suscrito a fin de zanjar cualquier diferencia futura entre las partes de acuerdo con la siguiente relación: (..) STEFANIA JURADO $1.000.000 FECHA DE CORTE: ENERO 2019(…) (subrayas y negrillas de la Sala).
Y en la cláusula TERCERA se indica: “Que como consecuencia de lo anterior las partes transan sus diferencias económicas y con fundamento en este acuerdo ponen fin a las controversias actuales y futuras que puedan surgir atendiendo a los acuerdos que las partes plasman en este contrato” Bajo este contexto, de una lectura integral de la transacción aportada se colige que: i) las partes de consumo concertaron la terminación del proceso No 202200040(Clausula primera núm. 1.) ii) las partes demandantes, incluida la señora STEFANIA JURADO, renunciaron a las reclamaciones o procesos de cualquier naturaleza, incluida la laboral, relacionadas con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes (clausula primera Núm. 3) iii) las partes previeron el pago de una suma de dinero con el fin de transigir cualquier diferencia que surgiera en virtud de la prestación de servicios profesionales que se produjo a favor de la UPI S.A.S., (clausula primera Num 2) y iv) las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto (clausula primera numeral 4 y clausula séptima del contrato) Siendo así, observa esta judicatura que el mentado contrato de transacción si bien, no especifica ni individualiza literalmente los conceptos laborales que se transan, lo cual es entendible dado que en el presente asunto se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral, si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para que pueda aprobarse, toda vez que determina de forma clara y expresa los procesos sobre los cuales recae dicho acuerdo, la voluntad de los demandantes de terminar con dichos litigios y las renuncias y prestaciones mutuas que realizan los contratantes, sin que se avizore ningún vicio de consentimiento, objeto o causa ilícita que impida su aprobación. No puede perderse de vista que la apoderada judicial se encuentra expresamente facultada para transigir 6 y la voluntad de terminar los procesos en curso, implica el desistimiento de todas las pretensiones y reclamaciones contenidas en ellos, por lo cual no encuentra esta Sala, que la redacción generalizada que se realiza en el acuerdo sobre el objeto de la transacción sea óbice para lograr su aprobación. 6 PDF.01. folio 19. 8 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Ej juez de primer grado, se abstiene de aprobar el acuerdo referenciado up supra con fundamento en que la ausencia de dicha individualización le impide determinar si el acuerdo versa sobre derechos inciertos y discutibles, o por el contrario, se están afectando derechos mínimos irrenunciables de la demandante.
Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada en precedencia, tratándose de derechos laborales la regla general es la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y tanto la transacción como la conciliación solo resultan admisibles respecto de los derechos ciertos e indiscutibles, por lo cual en principio este Despacho respalda la preocupación del juez de primer grado de conocer con detalle los derechos sobre los cuales recae la transacción. No obstante, observa esta Judicatura, que el juez paso por alto, que la naturaleza de todos los derechos reclamados en el contexto de este asunto, eran esencialmente inciertos y discutibles puesto que la condición principal para su causación esto es, la existencia de la relación laboral, estaba siendo justamente objeto de controversia entre las partes.
De hecho, la actora presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que en virtud del principio de la realidad sobre las formas se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, empero, la UNIDAD PEDIATRICA INTEGRAL S.A.S se opuso a todo lo anterior, y negó la existencia de una relación de trabajo, aclarando que a las partes las unió un contrato de prestación de servicios profesionales con extremos temporales diferentes, de donde se desprende que los hechos en virtud de los cuales se edificaban todas las pretensiones de la demandante, eran dudosos, y se requería de un análisis judicial para poder declarar la existencia de los derechos reclamados.
Por consiguiente, no encuentra esta Sala de decisión que en este caso particular fuera necesario que se discriminara individualmente los derechos reclamados por la actora, puesto que, si así se hubiere hecho, la conclusión sería la misma; esto es, que todos los derechos eran inciertos y discutibles. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha enseñado que: ”[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]»7 Es decir, que un derecho cierto, surge cuando se configuran o cumplen los supuestos facticos previstos en la norma que lo consagran. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4464 de 2014. 9 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Por otra parte, no existe un listado o relación de los derechos que en materia laboral se consideran ciertos e indiscutibles, sino que dicha categorización dependerá del caso concreto. Obsérvese a modo de ejemplo que la Corte suprema de justicia ha considerado que la actualización de la primera mesada pensional no es un derecho cierto e indiscutible en algunos eventos (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 48101), tampoco si una pensión convencional es compatible con la legal (CSJ AL12712014), y ha admitido la transacción tratándose de una nivelación salarial (CSJ AL3127-2015 y CSJ AL7872-2016), pues ha estimado que la existencia de esas posibles prerrogativas eran objeto de controversia entre las partes, siendo desistibles, transigibles y/o conciliables por ser derechos inciertos y discutibles. 8 De hecho, en reciente jurisprudencia el Máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria señaló: “la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. Entonces, así como no es válido que se le suprima su característica de cierto e indiscutible por el simple hecho de que el empleador lo controvierta, tampoco su configuración se da de manera automática ante la reclamación de la existencia de un contrato realidad, porque deben mediar para su determinación, factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento necesario para su causación.9 (Negrilla y subraya de esta Sala) Y en sentencia de tutela STL 4189 de 2024 MP.
Clara Inés López Dávila, expresó: “Así las cosas, una vez analizada la providencia reseñada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que trasgredió las garantías constitucionales del accionante, específicamente al otorgar a la indemnización moratoria el carácter de derecho cierto, indiscutible y, por consiguiente, intransigible según las voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, en tanto pasó por alto que la naturaleza de la sanción moratoria, en el contexto analizado, era la de un concepto esencialmente incierto y discutible, pues las dos condiciones para su causación, esto es, el pago tardío de salarios y prestaciones sociales y la ausencia de buena fe en el empleador, estaban siendo justamente objeto de controversia entre las partes en el proceso ordinario laboral existente entre ellas” 8 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2732 de 2023 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 402 de 2024 10 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord.
Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Frente a este escenario, concluye este Colegiado, que estando en duda la causación o los supuestos de hecho de los derechos reclamados, bien podían las partes llegar a un acuerdo para poner fin al litigio sobre todas las pretensiones de la demanda de forma generalizada, puesto que no es un requisito legal ni jurisprudencial que se relacionen individualmente los conceptos laborales sobre los cuales versa la transacción y si bien en algunos casos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que se hace necesario determinar los derechos sobre los cuales recae el acuerdo conciliatorio o de transacción, para verificar si se trata de derechos inciertos, ello ocurre, porque en tales caso, ya está fuera de discusión la existencia de la relación laboral.10 Situación que no se configura en este asunto.
Siendo así, se procederá a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Pasto, para en su lugar APROBAR la transacción allegada por las partes y en consecuencia ordenar la terminación del presente asunto. COSTAS De conformidad con el inciso 4 del articulo 312 del C.G.P. aplicable por analogía al proceso laboral, no hay lugar a condenar en costas de primera instancia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P, considerando que prospera el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de septiembre de 2023, para en su lugar APROBAR el acuerdo de transacción fechada 30 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el proceso de la referencia de conformidad con el articulo 312 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral. 10 Al respecto, ver Sentencias SL1639 de 2022 y Sl1967 de 2023 11 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020 – 00040 – 01 (557) Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA TERCERO: ABSTENERSE de condenar en Costas de Primera y Segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha, siendo las 3:00 pm, según acta No. 324. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (En uso de Permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado 12